San Fernando de Apure, 08 de octubre de 2019

EXPEDIENTE Nro. 6977
DEMANDANTE: Ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.634. DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.361.955
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 25 de septiembre de 2019, suscrito por la abogada María Laura Carrillo de Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana María Teresa García de España, parte demandada en el presente asunto, mediante el cual expone y solicita:
“ EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LA CAUSA, ESTA EVIDENTEMENTE PERIMIDA Y ASÍ DEBE SER DECLARADO DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL, EN HONOR A LA VERDAD Y LA JUSTICIA; ES DECIR HA TRASCURRIDO MAS DE UN (1) AÑO desde el veintiséis (26) de Abril, de 2018, que fue admitida la demanda hasta la presente (CUANDO LA NORMA INDICA TREINTA DÍAS) DESDE QUE SE ADMITIÓ LA DEMANDA POR ANTE EL TRIBUNAL, HASTA LA FECHA DE LA CONSIGNACIÓN DE ESTE ESCRITO Y LA CITACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, NO SE HA PRACTICADO, ENCUADRADA TAL SITUACIÓN DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL : 1° DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”

En tal sentido, a los fines de providenciar al respecto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha de admisión de la demanda, 26 de abril de 2018, hasta la actualidad, no se ha practicado la citación de la demandada, ciudadana María Teresa García de España, aun y cuando han sido librados dos despachos de comisión, el primero de ellos dada la solicitud de la demandante, en fecha 22 de mayo de 2018, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto no fue localizada la demandada, conforme a la consignación del alguacil adscrito al Tribunal Comisionado, fue librado el segundo de los precitados despachos, esta vez, a los fines de practicar la citación por cartel, el cual también obedeció a solicitud formulada por la demandante en fecha 07 de marzo de 2019 y 23 de abril de 2019 respectivamente.
Bajo este orden de ideas, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiendo sido solicitada por la parte demandante la citación de la demandada mediante despacho de comisión librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se interrumpió de la perención breve de la instancia, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la perención anual, aún y cuando es cierto que desde la fecha de admisión de la demanda (26 de abril de 2018), hasta la actualidad (08 de octubre de 2019), transcurrió más de un año sin que conste en autos que haya sido practicada la citación de la demandada mediante el despacho de comisión librado, resulta igual de cierto, que ello no puede ser imputable a negligencia o inactividad de la parte demandante, pues a tenor de lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Comisionado, al no ser posible la localización de la demandada, debió de forma oficiosa proceder a la citación por Cartel, y en lugar de ello, devolvió el despacho de comisión sin cumplir, ocasionando con ello un evidente retardo procesal.
Aunado a lo anterior el tribunal aprecia el interés de la parte actora en continuar con el presente asunto, a través de las diferentes diligencias consignadas oportunamente en el expediente, descritas a continuación:
• Diligencia de fecha 22-05-2018, solicitando se librara despacho de comisión para la práctica de la citación de la demandada. (F. 122)
• Consignación mediante correo, por ante la Oficina de MRW. (F.129)
• Diligencia de fecha 13-06-2018, solicitando copias certificadas del despacho de comisión (F. 130).
• Diligencia de fecha 07-03-2019, solicitando la citación por carteles de la demandada. (F. 166).
• Diligencia de fecha 23-04-2019, solicitando la designación como correo especial de la ciudadana Mary Aguirre, debidamente juramentada en fecha 17-05-2019. (F. 169 y 175).
• Diligencia de fecha 08-08-2019, consignando ejemplares de publicación. (F. 197).
• Diligencia de fecha 14-08-2019, solicitando se le designe correo especial. (F. 201).
Asimismo, constituirá una actuación desapegada a la tutela judicial efectiva, si este Tribunal declarará perimida la presente causa, cuando la representación de la parte demandada y hoy solicitante se dio por citada tácitamente, lo que hace presumir que todas las diligencias llevadas a cabo por la demandante cumplieron con su finalidad, trayendo en este punto, criterio del Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 4251-18, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, en la cual estableció en caso análogo lo siguiente:
“En el caso de autos se observa que la demanda fue presentada el 15 de mayo del año 2018 y admitida el día 25 del mismo mes y año, librándose la respectiva boleta de intimación a la parte demandada ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, quien mediante escrito de fecha 10 de julio del año 2018, solicitó al Tribunal A Quo que declarara la perención breve. Si bien es cierto, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que fue solicitada la perención, transcurrieron mas de treinta días, sin embargo, no consta en autos las actuaciones del ciudadano alguacil del tribunal A Quo con la finalidad de lograr la intimación de la demandada, así como tampoco consta que haya dado cuenta al secretario el porque no realizó o no había realizado gestiones para lograr la misma, además y acorde con la doctrina casacional; la perención de instancia consiste en una sanción a la parte demandante, esta no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, en virtud de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la intimada al consignar el escrito en fecha 10 de julio del año 2018, se dio por citada tácitamente en la presente causa, es por lo que a partir de allí debe el proceso continuara su tramite, razón por la cual se declarar con lugar la apelación y revoca el fallo recurrido. Así se decide.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestima la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, a quien se le tiene como emplazada para la contestación de la demanda por estar expresamente facultada para ello según poder anexado al expediente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
La Jueza Suplente,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,

Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la (01:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Dalis O. Agüero R

Exp. 6977