REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: CP01-L-2018-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE HERMENEGILDO RAMIREZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.830
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD APURE (INSALUD)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AGNES AMALIN ESCALONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.871.994 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Octubre de 20168, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por PAGO DE SALARIOS RETENIDOS y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el Ciudadano JOSE HERMENEGILDO RAMIREZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.197.830, debidamente representado por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD APURE (INSALUD).-

En fecha 04 de Octubre de 2018, es admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 20 de Febrero de 2019, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio sesenta y tres (63), con la participación del Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio sin anexo, así mismo la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio con anexos marcados con las letras “B”, “C” constante de un (01) ; remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de Junio de 2019 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Junio de 2019, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio Ochenta y ocho (88).

En fecha 26 de Junio de 2019, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de Abril de 2018 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 08 de Agosto de 2019, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…En fecha, 01 de Marzo del 2001, comencé a prestar mis servicios personales, directo, subordinados para mi patrono el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD APURE, INSALUD-APURE, como Obrero (Vigilante), cumpliendo con una jornada laboral durante los días Martes, Miércoles y sábado y con un horario de 7:00 pm a 7:00 am….”
Que, “…devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 248.510,00); hasta el día 1 de mayo del 2016, fecha en la cual se me concedió un supuesto beneficio de la jubilación como VIGILANTE, mediante Resuelto N° 2323 de fecha 25 de agosto del 2017, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y, que consta al folio 27 del Expediente Administrativo N° 058-2018-03-00009 …”
Que, “…A pesar de la supuesta jubilación concedida, he sido mantenido en nomina de pago hasta la presente fecha, según lo previsto en la clausula 63 del contrato colectivo vigente entre las partes, hasta tanto recibiera el monto de mis Prestaciones Sociales; las cuales aun no he recibido; es por lo que acudí en fecha 11 de Enero del 2018 a la Sala Laboral de Reclamos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo e introduje la correspondiente reclamación Administrativa…”
Que, “…una vez admitido y sustanciado el referido expediente fue debidamente notificado mi patrono en fecha 19 de Enero del 2018, para que acudiera a darle contestación a mi justa reclamación el 23 de Enero del mismo año, al cual la representación patronal asistió y expuso: “ SOLICITO SE ME CONCEDA UNA NUEVA OPORTUNIDAD EN RAZON DE ESCLARECER LA SITUACION LABORAL DEL DEMANDANTE: Y CONCEDIDOLE QUE FUE, LA MISMA FUE FIJADA PARA EL DIA 26 DE ENERO DEL 2018, EN DICO ACTO EXPUSO: “ EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SEGÚN DOCUMENTACION QUE ANEXO NO LE QUEDA NADA A DEBER AL TRABAJADOR POR CONECPTO DE BONO DE ALIMENTACION, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO FUE JUBILADO A PARTIR DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, SIN EMBARGO, SE RECOMIENDA AL TRABAJADOR RECLAMANTE SOLICITUD SALDO DE SU CUENTA DEL BANCO DE VENEZUELA Y CONSIGNARLA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE…”


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Que, “…Buenos días a todo el Tribunal, buenos días a los presentes, su señoría nos encontramos aquí en su honorable Tribunal para reclamar judicialmente al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure el pago de las prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales a mi representado el trabajador, José Hemenegildo Ramírez Benavides, que por razones de enfermedad de salud que se ha presentado en su capacidad, no está presente en esta sala de juicio, el cobro de prestaciones sociales que le reclamamos al Instituto Autónomo de la Salud el por el hecho cierto su señoría de haber trabajado para el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure el día 01 de Marzo del año 2001, hasta el 01 de Mayo del año 2016 fecha en la cual supuestamente se le concedió el beneficio de la jubilación según resuelto 23-23 de fecha 25 de agosto del año 2017, a pesar de esa supuesta jubilación su señoría u ocasión de periodo de servicios que presto José Hemenegildo Ramírez Benavides para Insalud Apure, como obrero-vigilante nocturno con una jornada de martes a sábado con un horario de 7 de la noche a 7 de la mañana, cuyo último salario como trabajador activo de acuerdo con el resuelto 23-23 que le concede beneficio de la jubilación tenía un salario de 148.510 bs mensuales, sin embargo como le decía a este honorable Tribunal a pesar de la supuesta concesión del beneficio de la jubilación, concedido de acuerdo con el resuelto 23-23 de 25 de agosto del aña 2017, mi representado el trabajador José Hemenegildo Ramírez Benavides fue mantenido como trabajador activo en nomina de Insalud Apure como obrero en trámite de jubilación por lo menos hasta la fecha 4 de octubre del año 2018 fecha en que se introdujo la presente demanda Cobro de Prestaciones Sociales, por lo tanto su señoría el monto total estimado y determinado en el libelo de la demanda que reposa en manos de este tribunal es una estimación, es un monto estimatorio por cuanto que como decía hasta la fecha 4 de octubre fecha en que se introdujo la demanda el trabajador fue mantenido como trabajador activo de acuerdo con los recibos que consta en autos como obrero en trámite de jubilación pagándole su salario normal y los beneficios de evaluaciones y todo normal, por ello le decía que es estimatorio el monto que corresponde que yo establecí en el libelo de la demanda, por cuanto que yo solicitud en virtud de ello con el debido respeto a este honorable Tribunal que en su Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal debe condenar a Insalud Apure en caso que la demanda sea declarada Con Lugar deba condenar a Insalud Apure a pagar un monto distinto al estimado en el libelo de la demanda, por cuanto que como es bien sabido por este Tribunal y coincide en todo el territorio nacional, este tribunal debe proteger lo que es el patrimonio familiar del trabajador, protegerlo para que el trabajador José Hemenegildo Ramírez Benavides que haya en precaria condiciones de salud pueda recuperar el nivel de su poder adquisitivo frente a que, a la precariedad de salario, frente a la hiperinflación laborante, y ahora con mucho humor frente especulación y porque no decirlo frente a la “Dolarización” de la economía nacional, especial mente del alto costo de las medicinas y los alimentos que ha sido reconocido por el propio Presidente de la República en cadena nacional sobre todo las medicinas donde el Presidente declaro que el estado Apure por ejemplo Insalud Apure solamente pudo cubrir el 65% de las medicinas para los venezolanos uno de los peores estados donde dijo por cadena nacional y perdone que se lo diga una investigación exhaustiva sobre el porqué de esos resultados en medicina, eso es todo …”
Que, “…Ratifico en todo y cada una de sus partes la reclamación judicial por cobro de prestaciones sociales porque su señoría no es cierto, no es cierto que Insalud Apure o el Ministerio de finanzas de Venezuela haya depositado nada a la cuenta nomina de mi representado eso no es cierto, no consta en autos absolutamente nada tal como se verá en la evacuación de pruebas que este Tribunal ordenara seguidamente no es cierto Insalud Apure su señoría, con el debido respeto por cuanto todo lo que se dice en la sala de Sustanciación, Mediación y ejecución no tiene no influye en esta audiencia de juicio nos mantuvo 4 meses en este honorable Tribunal e incluso sacando la cuenta se sabe y consta que no fue cancelado las prestaciones sociales de mi defendido legal e incluso me hizo sacar 2 veces el monto de las prestaciones sociales y nos mantuvo 4 meses diciendo que nos iba a pagar para el final, a decir que no iba a pagar absolutamente nada y que seguía sosteniendo sus afirmaciones que habían depositado, hay consta en autos oficios mismos donde Insalud después dice que deposito en cuenta nomina del Banco de Venezuela ahora es el banco de Venezuela ahora es el Banco Bicentenario que fue en septiembre después octubre, su señoría ratifico en toda y cada una de sus partes la reclamación judicial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con la solicitud respetuosa que hice a este tribunal de que ya el monto que calculamos en el libelo de la demanda debe ser re calculado por este Tribunal de conformidad con la ley, es todo…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, “…Ratifico lo alegado en el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal de la audiencia primitiva, en el presente expediente de igual manera ; Admito como cierto, que el demandante de autos prestó servicios a mi representada, como vigilante (Obrero fijo), en la sede de Oficina Central (Insalud-Apure) desde el 01-03-2001 hasta el 30-04-2016, fecha en que fue jubilado, Así lo indica su cálculo de prestaciones sociales, ubicada en el folio 34…”
Que, “…Niego, rechazo y contradigo que la institución a la cual represento le adeude Prestaciones Sociales alguna al ciudadano JOSÉ HEMENEGILDO RAMÍREZ BENAVIDES, ya que al mismo se le cancelaron sus Prestaciones Sociales a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud ya que el dicho Ministerio en cuanto a pagos para los trabajadores conjuntamente con el MINISTERIO DE FINANZAS Y LA BANCA PÚBLICA y este a su vez con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es por eso que dicho pago se origina es el prenombrado banco, y así se evidencia en las copias del estado de cuenta del demandante, asimismo se puede ver la codificación BCO (001) el cual pertenece al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y este a su vez despacha a la cuenta nomina del Banco Bicentenario al ciudadano José Hermenegildo Ramírez Benavides, en fecha 02-10-2017, depósito numero 16882033 transferencia N° 0000037 por un monto de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.629,728.79) así se evidencia en las copias del estado de cuenta del ciudadano JOSÉ HERMENEGILDO RAMÍREZ BENAVIDES en los folios 12 al 14…”


ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.

Que, “…Buenos días para todos los presentes, asumo y doy conocimiento de que el demandante en autos prestó servicios para mí representada desde el 01 de marzo del año 2010 hasta el 29 de abril del año 2016, niego, rechazo y contradigo a dicho trabajador mi representada le adeude prestaciones sociales u otros conceptos, por cuanto a él se le cancelo por su cuenta nomina se le hizo un deposito transferencia emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 2 de septiembre del año 2017 y eso consta en autos en una copia certificada del Banco Bicentenario que es su cuenta nomina presentada por el mismo demandante, el demandante dice y se niega a aceptar dicho monto por cuanto no es el monto calculado en el momento en el que el sale como jubilado en primer lugar y en segundo lugar porque le fecha en que aparece la transferencia bancaria tampoco concuerda con la fecha del cual fue emitido el oficio emanado por la oficina de egresos del Ministerio que dice que cuando se hizo 29 de septiembre del año 2017, si vamos a ese año del 2017 yo revisando el calendario ese día fue un día viernes y la transferencia se hizo de otro banco por tal motivo el dinero a su cuenta llega el día lunes que es 2 de octubre, el monto es superior porque cuando se hacen los cálculos muy bien lo dice es un cálculo de prestaciones no es el monto real, la suma en el cálculo es de 500 y tantos en estos momentos me disculpa no manejo exactamente el monto y en el momento en que se hace el depósito es de 629,728 bs es importante también recalcar aquí que la transferencia la hace el Ministerio de Finanzas, que es el Ministerio con que trabaja el Banco Central de Venezuela y la copia que presenta la parte demandante de los movimientos bancarios del ciudadano aparece el numero de la transferencia y la nomenclatura que confirma que el banco que hizo la transferencia fue el Banco Central de Venezuela es por ello que no me queda más que solicitarle con mucho respeto a este Tribunal que el demandado no acepta dicho pago como un pago de prestaciones, entonces que se le solicite a el entonces que demuestre que si este no es un pago de prestaciones, entonces que cosa es ósea de donde o quien le esta cancelando por parte del Banco Central de Venezuela esta cantidad de dinero al señor es cuestión, es todo…”
Que, “…Si se presento por parte de la parte demandante un estado de cuenta del ciudadano y allí se presenta es los folios 13 y 14 los estado de cuenta y hay un deposito de fecha 02 de septiembre del año 2017 donde se hizo el mencionado pago y el mismo señala que se hizo de una transferencia del Banco Central de Venezuela insisto en solicitar que si no es así, si no es el pago que se realizo por parte del Ministerio por la deuda que se le tenía por pago de prestaciones sociales entonces que él diga ante este Tribunal de donde es ese dinero, de donde proviene, es todo…”

CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral específicamente; en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:

• Consignó Expediente Administrativo signado con el N° 058-2018-03-00009, marcado con letra “A” cursante desde folio (07) hasta al folio (44) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar la relación de trabajo. Así se aprecia.
• Consignó recibos de pago cursantes desde el folio 10 al 11, del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar la relación de trabajo. Así se aprecia.
• Consignó estado de cuenta del Banco Bicentenario cursante del folio 12 al 14; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar la existencia de un expediente administrativo. Así se aprecia.
• Consignó estado de cuenta del Banco de Venezuela cursante al folio 25 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar el pago del salario. Así se aprecia.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las pruebas documentales:


• Consignó documento denominado por la parte demandada como: Copia de oficio, marcado con la letra “B” cursante al folio (78) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar la existencia de un expediente administrativo. Así se aprecia.
• Consignó documento denominado por la parte demandada como : Listado de los trabajadores que le fueron canceladas sus prestaciones, marcado con la letra “C” cursante al folio (78) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar el pago del salario. Así se aprecia.


CAPITULO V
MOTIVACION

Desarrollada la audiencia de juicio, con todos los presentes, tanto la parte demandante como la parte demandada, este Juzgado conoce de este asunto una vez que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución concluyó con la audiencia preliminar y luego de que fuera admitido por este Tribunal, el cual recibió el expediente y dentro de todos los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la correspondiente audiencia de juicio y admitió las pruebas.

Se observa entonces que el thema decidendum; consiste en el cobro de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que se debe considerar que: Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por el solo hecho de solo contradecir la demanda. Así se establece.

Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se observó que no reposaban pruebas suficientes para determinar de manera expresa el pago liberatorio de las prestaciones sociales que se le hiciera al ciudadano demandante; en razón de ello, el Tribunal haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con los artículos 61 y 156 ejusdem, solicitó de antemano antes de la celebración de la audiencia respectiva al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), que consignara el respectivo finiquito o cualquier otro instrumento que demostrara el pago liberatorio de la obligación de cancelación de las prestaciones sociales, a los fines de obtener un conocimiento preciso de lo solicitado por la parte demandante y tener una visión exacta de los pagos recibidos por el ciudadano demandante en este caso.
Ante tal solicitud, se observa cursantes del folio 97 al 100 del presente asunto, que la parte demandada INSALUD-APURE, consigna las mismas probanzas que ya reposaban en autos, pruebas que habían sido admitidas y que el Tribunal consideró no fueron suficientes para determinar que exactamente se le hubiesen pagado las prestaciones sociales al demandante. Es oportuno establecer que en los juicios de prestaciones sociales tanto la parte demandante en el escrito libelar como la parte demandada en la contestación de la demanda, deben indicar de forma pormenorizada, con precisión y claridad, los montos adeudados así como todos los elementos que conforman el finiquito o el pago liberatorio de las prestaciones sociales, donde se reflejen los detalles de la vida laboral del trabajador en la institución a la cual se dedica o de cual egresa, con todos los pormenores de la fecha de inicio, la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, el bono vacacional, si se adeudan vacaciones trabajadas y no disfrutadas, las utilidades o bonos de fin de año y las respectivas fracciones de ellas, lo cual debe estar especificado.
En tal sentido, en el análisis del acervo probatorio el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que el empleador al señalar que nada adeuda al trabajador accionante, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en consecuencia, se invierte la carga y debe suministrar al proceso elementos que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Debe el patrono desvirtuar los alegatos del trabajador, con las probanzas suficientes que hubiere cumplido con el pago de las prestaciones sociales.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.

Establecida como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión de los actores en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:

EXPEDIENTE: CP01-L-2018-000007
DEMANDANTE: JOSE HERMENEGILDO RAMIREZ
De 01-01-86 Al 02-06-16 = 30 años, 05 meses y 01 día.
Expresado en Bolívares soberanos

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
De 01-03-01 Al 30-09-18 = 17 años, 06 meses y 29 días
Salario diario integral: Bs. 60,00
Salario diario básico: Bs. 86,00
18 años x 30 días = 540 días x Bs. 86,00 = 46.440,00
Antigüedad………………………………...……...………...…..…...Bs. 46.440,00
Intereses……………………………..…………………...…….…….Bs. 10.170,36

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, en consonancia con la Clausula 51 de la Normativa Laboral de la Salud 2013-2015.
Año 2017
60 días x 86,00 Bs. = 5.160,00

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, en consonancia con la Clausula 51 de la Normativa Laboral de la Salud 2013-2015.
De 01-03-18 Al 30-09-18 = 07 meses.
60 días/12 meses x 07 meses = 35 días x Bs. 86,00= Bs. 3.010,
Total vacaciones y bonos vacacionales fraccionado…………...Bs. 8.170,00


Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, en consonancia con la Clausula 52 de la Normativa Laboral de la Salud 2013-2015
De 01-01-18 Al 30-09-18 = 09 meses.
90 días/12 meses x 09 meses = 67,5 días x Bs. 86,00= Bs. 5.805,00
Total Utilidades fraccionadas…....………….....………...………….Bs. 5.805,00


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES..........................……..…….... Bs. 70.585,36

Por lo que se establece un total verificado por este Tribunal la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.585,36).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano JOSE HERMENEGILDO RAMIREZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.830, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD APURE (INSALUD). SEGUNDO: Se condena a la parte accionada el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD APURE (INSALUD), a pagar, lo siguiente: al ciudadano JOSE HERMENEGILDO RAMIREZ BENAVIDES, por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 46.440,00), Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Diez Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 10.170,36), por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 5.160,00), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 8.170,00), por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 5.805,00), para un TOTAL GENERAL por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.585,36); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, las cuales serán calculadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a través del Módulo de Información Estadística, Financiera, y cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto