REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: CP01-L-2019-00007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano REINOL NAYID BLANCO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.511.204.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha doce (12) de agosto de 2019, es recibido por este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano REINOL NAYID BLANCO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.511.204, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En fecha 31 de junio de 2019, el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento a la Sentencia Nº 429, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 09/04/2008, y Sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre 2009, Exp. AA10-L-2009-000084, y Exp. AA10-L-2007-000206, de fecha 30/04/2008, respectivamente, mediante la cual se resolvió que las relaciones laborales y prestación de servicios entre los trabajadores y empresas del Estado, se resuelven o deben ventilarse bajo las disposiciones de la Ley Organica del Trabajo, siendo así una relación meramente laboral y por ende excluida de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por consiguiente declinó la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a la falta de jurisdicción, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para seguir conociendo el presente asunto, dado que la jurisdicción es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Razón por la cual, este juzgador pasa a analizar lo relativo a la misma para conocer de la presente causa.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas del proceso, que la accionada es la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), Sede San Fernando estado Apure, cuyo organismo fue el ente para el cual laboró el ciudadano REINOL NAYID BLANCO BERMÚDEZ, ut supra, desde el 01 de enero de 2013, hasta el 24 de mayo de 2019, fecha en la que fue notificado de manera verbal que fue removido del cargo de Jefe de la División Estatal Uso Racional y Eficiente de Energía CORPOELEC Estado Apure.
Adicionalmente a ello, observa este Tribunal que el accionante, aduce:
Que, ostenta la cualidad de Funcionario Público de Carrera y Ordinario.
Que, goza de estabilidad laboral por Fuero Paternal.
Que, tiene una hija menor de nombre VIENA CAROLINA BLANCO ARÉVALO, quien nació el 11/04/2019, según anexo “B” (F. 5 y 6).
Que, no incurrió en ninguna causal de despido justificado.
Que, tiene un tiempo de servicio de seis (6) años, cuatro (4) mese y seis (6) días (para la fecha de la interposición del recurso).
Que, devenga un salario mensual de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs.S. 40.552,59).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, a lo precedentemente expuesto, el actor solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier beneficio laboral que le corresponda, más los intereses de mora e indexación laboral y costas procesales.
Ahora bien, con fundamento en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419, de fecha 28/12/2018, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), desmejorado (a) o trasladado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tal como lo señala, el artículo 3 del precitado Decreto:
…En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.

Asimismo, conforme a lo dispuesto el artículo 5, de este Decreto enuncia, que:
…Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

De igual forma, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 422. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello…” Omissis.
De las normas transcritas, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención al caso planteado, quien decide pasa analizar la institución de estabilidad e inamovilidad laboral, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio dicta preceptos conducentes a proteger al trabajo como Hecho Social, limitando toda forma de despido no justificado, declarando que todos los despidos contrarios a la Carta Magna son nulos. Para ello, crea instituciones administrativas y/o jurisdiccionales que deben garantizar este principio constitucional, lo que conocemos como el derecho a la estabilidad en el trabajo. Es decir, que es aquel derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo, y que el Estado a través de la ley debe garantizarle dicha permanencia.
Así que, podemos afirmar que la estabilidad, es la garantía que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contra la privación injustificada del empleo. La estabilidad es un derecho no patrimonial, asegura al trabajador el derecho de permanecer en su puesto de trabajo.
Mientras que, la inamovilidad laboral, constituye una protección especial que el Estado venezolano brinda a determinada categoría de trabajadores y trabajadoras, que les permite mantenerse en su puesto de trabajo, en virtud de su especial situación o del rol que cumplen socialmente.
En este sentido, varios autores la han definido de la siguiente forma:
*Alfonso-Guzmán (1997, p.289), define a la inamovilidad laboral como aquella “que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción”.
*De la Cueva (1980, p.221), la inamovilidad laboral “ocurre cuando se le niega al patrono, de manera total y absoluta, su facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad, y únicamente se permite la disolución por causa justificada”.
*Devali (citado por Petit, p.21) señala que la inamovilidad laboral implica “la eliminación de la facultad del patrono de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral; la máxima aspiración en este campo vendría dada por institucionalizarla en el sentido de consagrar la permanencia del trabajador en su cargo, hasta tanto llegue a la edad prevista para el goce del derecho de jubilación o pensión, o la fijada para la prestación laboral.”
*La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio Meléndez vs. Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), emitió su propia definición de inamovilidad laboral, en los siguientes términos:
…Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…
En este mismo orden de ideas, podemos precisar que ambas figuras favorecen al trabajador o trabajadora en su relación laboral, en pro del desarrollo del hecho social trabajo, como generador de riqueza y sustentabilidad de la nación.
Por ello, el fundamento legal de la estabilidad laboral se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 93. Asimismo, se encuentra regulada en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), en los artículos: 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91.
Por su parte, la inamovilidad laboral y sus modalidades, se encuentra regulada en los artículos: 48, 72, 94, 95, 148, 335, 339, 347, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425 y 531, ejusdem.
En consecuencia, se determina que el trabajo es un hecho social; quizás, el más social de los derechos. Está indisolublemente unido a la naturaleza del hombre y al destino que se trace. Éste ha obtenido conquistas sociales importantes que lo protegen a él y a su familia, es así como en una lucha constante y permanente, en la mayoría de los países del mundo, haya evolucionado en una forma dinámica y consecuente en sus aspiraciones.
Consecuente con la dinámica social de la legislación laboral y su adecuación en el tiempo, surge la inamovilidad laboral como una institución protectora del trabajador o la trabajadora, que usa el Estado contra el hecho de ser despedido sin justa causa, es decir, que el derecho a la permanencia en el trabajo está protegido con la inamovilidad laboral, pero también está limitado al hecho que el trabajador no incurra en alguna causal de despido establecida en la ley o que el trabajador esté excluido de la aplicación de esta garantía.
Con la evolución de esta institución protectora del trabajador, se ha venido ampliando su marco de aplicación a través de leyes y decretos, pues al amparo inicial sólo figuraban dentro del Derecho Colectivo del Trabajo; no obstante se fueron incorporando la figura del fuero maternal y paternal, llamado así por la palabra “fuero” que reflejaba la protección sólo a los trabajadores investidos dentro del campo sindical, extendiendo de este modo a este tipo de trabajadoras y trabajadores.
Por consiguiente, cuando un trabajador tenga las características requeridas por la legislación, es decir, que se encuentra protegido por alguno de los tipos de inamovilidad laboral, no podrá ser despedido sin justa causa, desmejorado o trasladado de su centro de trabajo, sin que medie un procedimiento previo ante el órgano competente.
En caso de que el trabajador sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, la persona afectada podrá denunciar el hecho dentro de los treinta días (30) continuos siguientes ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva. Lo cual no se evidencia en las actas procesales. Así se señala.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado aprecia que: El trabajador comenzó a prestar sus servicios en la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), desde el desde el 01 de enero de 2013, hasta el 24 de mayo de 2019, fecha en la que fue notificado de manera verbal que fue removido del cargo de Jefe de la División Estatal Uso Racional y Eficiente de Energía CORPOELEC Estado Apure.
Además observa que, tiene una hija menor de nombre VIENA CAROLINA BLANCO ARÉVALO, quien nació el 11/04/2019, según anexo marcado con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento (F. 5 y 6), y por lo tanto se encuentra presuntamente amparado por fuero paternal de inamovilidad.
También observa quien sentencia, que si bien es cierto, y por la forma de ingreso a la administración pública del trabajador accionante, le es aplicable el régimen laboral ordinario, no es menos cierto, que la presente acción de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida en tiempo hábil, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos, desde el presunto despido, debió tramitarse por ante la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y no por la vía jurisdiccional directamente, sin obviar el procedimiento administrativo de amparo a los trabajadores y trabajadores en casos de inamovilidad por fuero paternal, situación de hecho alegada en autos por el recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 420 y 425 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí se pronuncia, que el ciudadano REINOL NAYID BLANCO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.204, para el momento que fue removido de su cargo, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419, de fecha 28/12/2018, en razón de lo cual, este Juzgado declara que corresponde a la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento del presente asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos.
Por lo tanto, quien decide necesariamente debe declarar la falta de jurisdicción, del Poder Judicial frente a la Administración Pública, conforme a lo establecido en el Artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en la presente causa incoada por el ciudadano REINOL NAYID BLANCO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.511.204, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se acuerda la remisión en consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio de remisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2019.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,

Abg. Caurimar Rattia Arévalo.