REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 30 de Septiembre del año 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-9223-19.-

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.796.764.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 269.342.

HERMANOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 02 de Agosto del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.796.764., debidamente asistido por si mismo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.342, padre biológico de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 26 de Febrero del actual año 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo una de las partes solicitantes, ciudadana ORIANA ANGELA ELISSET MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-18.544.125, debidamente asistida en este acto por el Abg. JESUS OTERO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO 214.480, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, como lo establece la Sentencia Nº 1070 en virtud de que existe el desafecto y desamor marital entre nosotros y que sea declarada Con Lugar la misma.” Se dejo constancia de la incomparecencia ni por si ni mediante apoderado judicial alguno del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, en su escrito de solicitud manifestó, que entre su aun esposa y él se produjo y consumo el desafecto y desamor en la unión matrimonial por las continuas agresiones verbales mutuas. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será alterno, vacaciones a partir del 16 de Julio hasta el 30 de Julio con la madre, a partir del 31 de Julio hasta el 15 de Agosto con el padre, a partir del 16 de Agosto hasta el 31 de Agosto con la madre y desde el 01 de Septiembre hasta el 16 de Septiembre con el padre, carnaval, semana santa, días de cumpleaños y épocas decembrinas de igual manea será alterno, día del padre con su padre y día de la madre con su madre, de conformidad con el artículo 387 de la Lopnna. En cuanto a la Obligación de Manutención, será del equivalente a dos salarios mínimos por cada niño, por concepto de Vacaciones Escolares será de un 50% cada uno, Bono Navideño, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto a las medicinas y gastos médicos igualmente ambos padres aportaran el 50% por cada uno”.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 11.796.764, debidamente asistido por si mismo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.342, padre biológico de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO Y ORIANA ANGELA ELISSET MEDINA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Noventa y Cinco (195), de fecha 16 de Julio de 2015, cursante al folio Nro. 03 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, al Primer día del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
La Secretaria, Abg. NERYS RUIZ






EXP.NRO. JMSS1-9223-19
EVS/ emmaly utrera.