DEMANDANTE: ABOGADO PEDRO LAPREA SIFONTES EN SU CONDICION DE PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS: ALVAREZ FRANCISCO Y VIVAS CASTRO ANGEL IGNACIO.
DEMANDADO: DANIEL FIGUEROA Y OTROS.
MOTIVO: ACCIÓN DE PERMANENCIA
ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 1988, el ciudadano Pedro Laprea Sifontes, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.667, de este domiciliado, en su condición de Procurador Agrario del estado Apure, actuando en representación de los ciudadanos Álvarez Francisco, Vivas Castro Ángel Ignacio y Otros, presentó escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles con anexo marcado con la letra “A”, por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 10 de enero 1989, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó auto admitiendo la demanda. Asimismo, ordenó librar boleta de citación y anexó compulsas comisionando al Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de citar a la parte demandada, cursante a los folios 5 al 41 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de abril de 1989, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dicto sentencia declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA, cursante a los folios 75 al 76 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 1989, el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, de este domiciliado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Figueroa, presentó escrito de apelación por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de la decisión de fecha 25 de abril de 1989, cursante a los folios 77 al 78 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de abril de 1989, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó auto oyendo apelación en ambos efectos. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, mediante oficio N° 91, cursante a los folios 80 al 81 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de febrero de 1990, el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, dictó sentencia donde declaró sin lugar la apelación incoada, y ordenó remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, a fin de que continúe el presente juicio en el estado a que hubiere lugar, cursante a los folios 104 al 126 del expediente.
En fecha 10 de marzo de 1992, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó sentencia declarando con lugar la presente acción de permanencia. Asimismo, de conformidad con el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte actora, cursante a los folios 95 al 104, de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de mayo de 1992, el abogado Marco Castillo, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 1992, por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, cursante a los folios 121 de la segunda pieza.
En fecha 27 de mayo de 1992, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó auto oyendo apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, mediante oficio N° 189, cursante a los folios 123 al 124 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de septiembre de 1994, el Juzgado Superior Primero Agrario, remite mediante oficio N° JSPA- 79894, el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y de la Región Sur, cursante al folio 132 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 1994, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y de la Región Sur, dicto auto donde acordó avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encuentra, y en consecuencia a dictar sentencie, cursante al folio 133 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de agosto de 1994, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y de la Región Sur, dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa, cursante a los folios 134 y 135 de la segunda pieza del expediente.
PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de diecisiete (17) años sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar al apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Armando Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.131.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.667, y a los abogados Alexis Rafael Moreno López y Marcos Antonio Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 36.101, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Daniel Figueroa y Otros, parte demandada, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interese procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes de la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas y despacho de comisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0167-19
MAH/rggg/yv
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