REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS VILLANUEVA DE LEÓN.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y MIGUEL FLORENCIO PADILLA.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL HATO LOS CHIGÜIRES.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO AMAYA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 1993, se inicio demanda de Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, interpuesta por el abogado Juan Ramón León Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899, domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, piso 01, oficina 2, San Fernando de Apure, estado Apure, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sergio María Villanueva Corona, María de Jesús Villanueva de León y José Rafael Villanueva Corona, en contra de la Empresa Mercantil Hato los Chiguires, representada por el abogado Hugo Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.049, domiciliado en el estado Carabobo, inserta a los folios 1 al 4 de la primera pieza.
En fecha 18 de diciembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia definitiva, inserta a los folios 257 al 274 de la primera pieza.
En fecha 14 de julio de 1998, el abogado Juan Ramón León Villanueva, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia donde apeló a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18 de diciembre de 1997, inserta al folio 280 de la primera pieza.
En fecha 23 de septiembre de 1998, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure, oyó en ambos efecto la apelación planteada por la parte demandante, y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Menores, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inserto al folio 290 de la segunda pieza.
En fecha 05 de octubre de 1998, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Menores, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó darle entrada al expediente asignándole el N° 160, y fijó un lapso de ocho (08) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes, inserto al folio 291 de la segunda pieza.
En fecha 19 de noviembre de 1998, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Menores, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el abogado Jesús del Valle Liss, para aceptar y juramentarse en el presente juicio. Se constituyo el Tribunal Accidental, y se abocó al conocimiento de la causa, inserto al folio 344 de la segunda pieza.
En fecha 23 de mayo de 2003, mediante auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Menores, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a fin de solicitar información pertinente sobre el fundo Guasimito, constante de 5000 has y su ubicación, se libró oficio distinguido con el N° 756, dirigido al ciudadano Wilfredo González, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Apure, inserto a los folios 410 al 411 de la segunda pieza.
En fecha 07 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Menores, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió comunicación del oficio N° 756, por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT) de Apure, inserto al folio 413 de la segunda pieza.
En fecha 07 de agosto de 2019, cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, donde recibe el presente expediente signado bajo el N° 160, contentivo del Juicio de Reivindicación, contante de dos (02) piezas, con cuatrocientos trece (413) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° 0.255-2019, de fecha 05 de agosto de 2019, se le dio entrada, se registro quedando signado con el EXP-T.S.A-0168-19, nomenclatura de este tribunal, inserto al folio 414 de la segunda pieza.
PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de veintiún (21) años, sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar al abogado Juan Ramón León Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.358, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sergio María Villanueva Corona, María de Jesús Villanueva de León y José Rafael Villanueva Corona y al abogado Hugo Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.049, domiciliado en el estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Hato los Chiguires, parte demandada, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes en la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0168-19
MAH/rggg/dn