DEMANDANTE: HATO ANGOSTURA S.R.L, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JUAN GONZÁLEZ CABRERA.
DEMANDADO: ANTONIO RUIZ ZAPATA
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 1981, se inicio por demanda del ciudadano Juan González Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.640.489, domiciliado en la ciudad de Caracas y de transito en la ciudad de Guasdualito del estado Apure, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Hato la Angostura S.R.L, una demanda por Ejecución de Hipoteca, contra Ganadería las Angosturas, C.A, representada por el ciudadano Antonio Ruiz Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.168.787, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 29 de noviembre de 1983, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Táchira, oye en un solo efecto la apelación planteada por la parte demandada, y en consecuencia, se remite al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 16 de marzo de 1988, mediante auto el Juzgado Superior Agrario (Caracas), ordenó darle entrada al expediente asignándole el N° 1.652, y se fijó un lapso de ocho (08) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes.
En fecha 14 de noviembre de 1990, compareció ante el Juzgado Superior Agrario (Caracas), el Dr. Alberto Baumeister Toledo, para aceptar y juramentarse en el presente juicio. Se constituyo el Tribunal Accidental y se abocó al conocimiento del proceso.
En fecha 13 de octubre de 1997, mediante oficio N° JSPA-325-97, el Juzgado Superior Agrario (Caracas), remite el presente expediente signado con el N° 1.652, constante de una pieza, con ochocientos treinta y dos (832) folios útiles, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure.
En fecha 15 de julio de 1998, mediante auto del Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure, se recibió el presente expediente, se le dio entrada quedando el expediente signado con el N° 155.
En fecha 29 de julio de 1998, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure, libra convocatoria dirigida al Dr. Pedro Mujica Sánchez, en su condición de Segundo Suplente de este Tribunal, para que conozca de la inhibición planteada.
En fecha 12 de agosto de 1998, consignó diligencia el Dr. Pedro Mujica Sánchez, en su condición de Segundo Suplente de este Tribunal, para aceptar el cargo de Juez Accidental, en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 13 de noviembre de 1998, mediante auto del Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure, se constituyo el Tribunal Accidental.
En fecha 09 de octubre de 2000, mediante auto del Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure, el Dr. Pedro Mujica Sánchez, en su condición de Segundo Suplente de ese Tribunal, toma posesión y se abocó al conocimiento del proceso.
En fecha 07 de agosto de 2019, cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, donde recibe el presente expediente signado bajo el N° 155, contentivo del Juicio de Ejecución de hipoteca, contante de dos (02) piezas, con ochocientos cuarenta y cinco (845) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° 0.255-2019, de fecha 05 de agosto de 2019, quedando signado con el EXP-T.S.A-0170-19, de este tribunal.
PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de treinta y seis (36) años desde que se oyó la apelación en la presente causa, sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar al ciudadano Juan González Cabrera, en su carácter de parte demandante y rector general del Hato La Angostura S.R.L, y al ciudadano Antonio Ruiz Zapata, parte demandada, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interese procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes de la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0170-19
MAH/rggg/dn