REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


DEMANDANTE: ABOGADO RAMON TIBURCIO PLANA CORIBAN, EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO REIMUNDO HERIBERTO PLANA.
DEMANDADO: PEDRO MERCADO, GERARDO MERCADO Y EMILIA MERCADO.
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.

ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre del 2000, el abogado Ramón Tiburcio Plana Coriban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.204.115, con domicilio procesal en Guasdualito del estado Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raimundo Heriberto Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.615.813, presentó escrito libelar constante de veinticuatro (24) folios útiles, con anexos marcados con las letras “A”, “ B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H”, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Mercantil, Laboral, Transito, Menores, Salvaguarda del Patrimonio Público y Agrario del estado Apure, con sede en Guadualito, inserto a los folios 1 al 24 de la primera pieza.
En fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Mercantil, Laboral, Transito, Menores, Salvaguarda del Patrimonio Público y Agrario del estado Apure, con sede en Guadualito, dicto auto donde admitió la demanda, ordenó librar boleta de notificación y despacho de comisión al Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 25 al 30 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia donde declaró sin lugar la demanda, incoada por el abogado Ramón Tiburcio Plana Coriban, actuando en su carácter acreditado en autos, cursante a los folios 234 al 245 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2003, el abogado Manuel Borrego Boscan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.968, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Tiburcio Plana Coriban, presentó diligencia, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde apeló de la decisión, de fecha 25 de mayo de 2003, cursante al folio 249 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, mediante oficio No 236-A-03, dictó auto oyendo apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 251 al 252 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de de la Región Sur, dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa, y acordó librar boletas y despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 265 al 268 de la segunda pieza.
PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de catorce (14) años sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar al apoderado judicial de la parte demandante abogado Manuel Borrego Boscan, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.968, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Tiburcio Plana Coriban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.204.115, parte demandante y al abogado Clemente Alexander Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.099, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Mercado, Gerardo Mercado y Emilia Mercado, parte demandada, ampliamente identificados en autos, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interese procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes de la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas y despacho de comisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.








EXP-T.S.A-0175-19
MAH/rggg/yv