REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
DEMANDANTE: RAFAEL SIMÓN GRACIA GARCÍA Y MARÍA ESTHER MIRABAL DE GRACÍA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO MANUEL PINO Y ORLANDO JOSÉ ESPAÑA AGUILAR.
DEMANDADO: ELMER MANUEL CORONADO, CRUZ VIDAL LINARES, LUIS ALBERTO CORDERO, DOUGLAS ABEL ABAD, JOSÉ MANUEL CORONADO, LORENZO HERRERA Y REYES MILANO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2000, se inicio demanda de Querella Interdictal de Despojo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure, interpuesta por el abogado Hugo Manuel Pino y Orlando José España Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.358.346 y V-4.998.538, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 21.818, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael Simón Gracia García y María Esther Mirabal de Gracia, contra los ciudadanos Elmer Manuel Coronado, Cruz Vidal Linares, Luis Alberto Cordero, Douglas Abel Abad, José Manuel Coronado, Lorenzo Herrera y Reyes Milano, corre inserto a los folios 1 al 8.
En fecha 22 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto donde decretó la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, inserto en el folio 167.
En fecha 26 de junio de 2001, el abogado Hugo Manuel Pino, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en el cual, apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 22 de junio de 2001, inserto al folio 170.
En fecha 04 de julio de 2001, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure, oyó en un solo efecto la apelación planteada por el abogado Hugo Manuel Pino, apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Menores, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inserto al folio 172.
En fecha 26 de septiembre de 2001, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Menores, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó darle entrada al expediente asignándole el N° 1.759, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes, inserto al folio 198.
En fecha 05 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Menores, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure por evidenciarse que se trata de un juicio que corresponde a materia agraria, inserto al folio 201.
En fecha 07 de diciembre de 2001, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó darle entrada al expediente asignándole el N° 832, y fijó un lapso de ocho (08) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes, inserto al folio 203.
En fecha 19 de marzo de 2002, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró vista la presente causa y abrió un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, inserto al folio 228.
En fecha 06 de junio de 2003, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a fin de solicitar información pertinente sobre el fundo “El Viloreño”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas, se libró oficio distinguido con el N° 791 de la misma fecha, dirigido al ciudadano Wilfredo González, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Apure, inserto a los folios 229 al 230.
En fecha 03 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió respuesta a la comunicación del oficio N° 791, por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT) de Apure, inserto al folio 232.
En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia definitiva, donde declaró la declinación de la competencia para conocer el presente juicio, en el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual, acordó remitirle el expediente original, una vez, quede firme la presente decisión, igualmente se ordeno notificar a las partes, inserto a los folios 235 al 242.
En fecha 25 de noviembre de 2003, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se ordeno librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas para que practique las notificaciones acordadas, se libró oficio distinguido con el N° 1063-2003, inserto a los folio 253 al 255.
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, devolvió el Despacho de Comisión N° 1063-2003, de fecha 24 de noviembre de 2003, donde señalo que fue imposible establecer la ubicación de las parte demandadas, inserta al folio 275.
En fecha 07 de agosto de 2019, cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, donde recibe el presente expediente signado bajo el N° 832, contentivo del Juicio de Querella Interdictal de Despojo, contante de una (01) pieza, con doscientos setenta y seis (276) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° 0.255-2019, de fecha 05 de agosto de 2019, se le dio entrada, se registro quedando signado con el EXP-T.S.A-0176-19, nomenclatura de este tribunal, inserto al folio 276.
PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de quince (15) años, desde que se sentenció en la presente causa, sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los abogados Hugo Manuel Pino y Orlando José España Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.358.346 y V-4.998.538, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 21.818, con domicilio procesal en el Edificio Trinacria, piso 1, oficina 1, Avenida Miranda, San Fernando de Apure del estado Apure, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael Simón Gracia García y María Esther Mirabal de Gracia, y a los ciudadanos Elmer Manuel Coronado, Cruz Vidal Linares, Luis Alberto Cordero, Douglas Abel Abad, José Manuel Coronado, Lorenzo Herrera y Reyes Milano, parte demandada, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes en la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0176-19
MAH/rggg/dn
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