REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


DEMANDANTE: CARLOS JOSE BLANCO LUGO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELANIO D´JESUS TREJO.
DEMANDADOS: JUAN VICENTE APARICIO, CARLOS APARICIO, MANUEL APARICIO, FLORA AMELIA BLANCO BENARES, RAMON MONTOYA MONTILLA Y FRANCISCO MIRABAL ORTEGA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 1998, se inicio demanda de Querella Interdictal de Despojo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure, interpuesta por el abogado Melanio D´Jesus Trejo, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-683.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.318, de este domicilio, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano Carlos José Blanco Lugo, en contra de los ciudadanos Juan Vicente Aparicio, Carlos Aparicio, Manuel Aparicio, Flora Amelia Blanco Benares, Ramón Montoya Montilla y Francisco Mirabal Ortega, corre inserto a los folios 1 al 68 con sus anexos.
En fecha 05 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia definitiva, inserto a los folios 402 al 414 de la tercera pieza del expediente.
En feche 18 de octubre de 2001, el abogado José Ángel Armas, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual, apeló de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 05 de octubre de 2001, inserto al folio 418.
En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure, oyó en ambos efecto la apelación planteada por el abogado José Ángel Armas, coapoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) en lo Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inserto al folio 419. Resolviendo dicha apelación mediante sentencia de fecha 07 de enero de 2003, cursante a los folios 428 al 438 de la tercera pieza. Asimismo, se anunciando recurso de casación, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Melanio D´Jesus Trejo, en fecha 27 de enero de 2003, inserto al folios 564 al 565, obteniendo sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004 donde declaro sin lugar el recurso de casación, cursante la sentencia a los folios 583 al 589, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción, dándole entra en fecha 23 de marzo de 2004, folio 592.
En fecha 09 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto ordenando restituir lo acordado en la sentencia, dictada en fecha 05 de octubre de 2003, inserta a los folio 598 al 599.
En fecha 14 de junio de 2004, el abogado Melanio D´Jesús Trejo, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 09 de junio de 2004, inserto al folio 601, negando la apelación ese juzgado mediante auto de fecha 17 de junio del 2004, folio 602.
En fecha 08 de abril de 2005, el abogado Melanio D´Jesús Trejo, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicitó la perención de la instancia, en virtud, que la parte interesada no dieron cumplimiento a las obligaciones de publicación del edicto, por la muerte de una de las partes demandada ciudadana Flora Amalia Blanco, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 620 tercera pieza.
En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto negando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, inserto a los folio 621 al 622 tercera pieza.
En fecha 20 de abril de 2005, el abogado Melanio D´Jesús Trejo, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 13 de abril de 2005, inserto a los folios 623 al 625 de la tercera pieza, escuchando la apelación ese juzgado mediante auto de fecha 25 de abril del 2005, folio 627.
En fecha 12 de mayo de 2005, dictó auto el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) en lo Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se ordeno darle entrada y se abrió a pruebas de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto al folio 629.
En fecha 16 de junio de 2005, mediante auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) en lo Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijó audiencia para presentar los informes, corre inserto al folio 705.
En fecha 22 de junio de 2005, se celebró audiencia en el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) en lo Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó para dictar el fallo en la audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, inserto al folio 706 de la tercera pieza.
En fecha 07 de agosto de 2019, cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, donde recibe el presente expediente signado bajo el N°1384, contentivo del Juicio de Querella Interdictal de Despojo, contante de tres (03) pieza, con setecientos catorce (714) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° 0.255-2019, de fecha 05 de agosto de 2019, se le dio entrada, se registro quedando signado con el EXP-T.S.A-0177-19, nomenclatura de este tribunal, inserto al folio 715.
PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de catorce (14) años, desde que se dijo visto para dictar sentencia en la presente causa, sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los abogados Melanio D´Jesús Trejo y José Ángel Armas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-683.297 y V-8.168.127, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.318 y 3.207, con domicilio procesal en la Calle Comercio N° 109 de esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Blanco Lugo, y a los abogados Héctor Dayan Balcazar, Pedro Jesús Balcazar y Albis Lucinda Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.592.716, V-8.156.180 y V-9.591.392, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.213, 49.786 y 49.788, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos Juan Vicente Aparicio, Carlos Aparicio, Manuel Aparicio, Flora Amelia Blanco Benares, Ramón Montoya Montilla y Francisco Mirabal Ortega, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes en la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA



Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH


LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.










EXP-T.S.A-0177-19
MAH/rggg/dn