REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
DEMANDANTE: MARIA MAIGUALIDA COLINA.
DEMANDADO: CARMEN OLINDA R. DE PEREZ.
MOTIVO: REIVINCACIÓN.
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2005, la ciudadana María Maigualida Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.963, con domiciliada en la Calle Muñoz, Edificio El Bufalo, PB, Oficina N° 1 de esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompré, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con igual domicilio, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, de la circunscripción judicial del estado Apure, inserto a los folios 1 al 7 del expediente.
En fecha 26 de mayo 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Apure, dictó auto de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Oscar Simón Espinoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692, cursante al folio 13 del expediente.
En fecha 02 de junio 2005, el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.868.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, apela del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Apure, de fecha 26 de mayo 2005, cursante al folio 14 del expediente.
En fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Apure, dicto auto donde oyó apelación en ambos efectos. Asimismo, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Apure, mediante oficio N° 0990/351, cursante a los folios 15 al 16 del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Apure, dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa, cursante al folio 21 del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2019, cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, donde recibe el presente expediente signado bajo el N° 1550, contentivo del Juicio de Reivindicación, constante de una (01) pieza, con veintiún (21) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° 0.255-2019, de fecha 05 de agosto de 2019, se le dio entrada, se registro quedando signado con el EXP-T.S.A-0179-19, nomenclatura de este tribunal, inserto al folio 22.
PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de trece (13) años sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a la ciudadana María Maigualida Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.963, con domicilio en la Calle Muñoz, Edificio El Bufalo PB, Oficina N° 1 de esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompré, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, y al abogado Oscar Simón Espinoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.868.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interese procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes de la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas y despacho de comisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0179-19
MAH/rggg/yv