REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

DEMANDANTE: ISMAEL LAYA.
DEMANDADO: FELIX LOPEZ.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 1989, el ciudadano Ismael Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-889.536, con domiciliado en el fundo “San Miguel”, Municipio Guachara, Distrito Achaguas del estado Apure, debidamente asistido por el abogado Rubén Darío Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.714, domiciliado en Calabozo del estado Guárico, escrito libelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “H”, por ante el Juzgado de Primera Agraria Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, inserto a los folios 1 al 28 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de enero 1989, el Juzgado de Primera Agraria Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó auto donde admitió la demanda y libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del estado Apure, cursante a los folios 29 al 34 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de julio 1989, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó sentencia declarando con lugar la querella, cursante a los folios 230 al 249 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de julio 1989, el abogado Miguel Florencio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-886.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9033, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, cursante al folio 254 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de julio de 1989, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó auto donde negó la apelación ejercida por el abogado Miguel Florencio Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9033, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 257 de la primera pieza del expediente.

En fecha 25 de julio 1989, el abogado Miguel Florencio Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9033, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de hecho ante el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, cursante a los folios 278 al 283 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de julio de 1989, el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, dictó auto admitiendo el recurso de hecho presentado en la presente causa, por el abogado Miguel Florencio Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9033, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 284 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de septiembre de 1989, el Juzgado de Primera Agraria Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas dictó auto donde oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Miguel Florencio Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9033, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como, fue ordenada por el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, cursante al folio 289 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 1989, el Juzgado de Primera Agraria Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó auto donde negó la solicitud de nulidad de la ejecución de la sentencia, cursante a los folios 294 al 295 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 1989, el Juzgado de Primera Agraria Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó auto donde oyó apelación en un solo efecto ejercida por la abogada Norka Mirabal de Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.117, y ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones indicadas por la parte apelante, al Juzgado Superior Agrario Caracas, cursante al folio 300 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de septiembre de 1994, el Juzgado Superior Agrario Caracas, remitió mediante oficio N° JSPA-794-94, expediente N° 2478, contentivo al juicio de Querella Interdictal Por Despojo, interpuesto por el ciudadano Ismael Laya, en contra del ciudadano Félix Ramón López Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.2221.636, al Juzgado Superior Agrario Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y de la Región del Sur, cursante al folio 331 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 1994, Juzgado Superior Agrario Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región del Sur, dictó auto donde se abocó al conocimiento de la presente causa, cursante a los folios 332 al 334, de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y la Región Sur, dicto sentencia en la presente causa y ordenó notificación mediante boletas, cursantes a los folios 348 al 358 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2019, mediante oficio N° 0276-2019, proveniente del Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se recibió el presente expediente signado bajo el N° 18, contentivo del Juicio de Querella Interdictal Por Despojo, constante de dos (02) pieza la primera consta de trescientos ocho (308) la segunda de trescientos cincuenta y ocho (358) y un Cuaderno de Medidas de siete (07) folios útiles.
Désele entrada, regístrese y inventaríese con la nomenclatura de este Tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0193-19 y prosígase el curso de Ley.
PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de treinta (30) años sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los abogados Rubén Darío Celis y Alfredo Manrique, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.714 y 16.230, domiciliados el primero en la ciudad de Calabozo y el segundo en esta ciudad de San Fernando de Apure, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y a los abogados Miguel Florencio Padilla y Norka Mirabal de Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.033 y 28.117, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interese procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes de la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0193-19
MAH/rggg/yv