REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-0190-19
AGRAVIADO: JUAN NAVOR SILVA PEREZ

AGRAVIANTE: LUIS LUGO, EN SU CONDICION DE COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT-APURE).

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Juan Navor Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, respectivamente,
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano Luís Lugo, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicada en San Fernando de Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 30 de agosto de 2019, constante de veintitrés (23) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada en fecha 31 de agosto de 2019, por este Juzgado Superior, asignando el número de expediente EXP-T.S.A-0190-19 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte agraviada ciudadano Juan Navor Silva Pérez, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(...) Interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional, por encontrarme en estos momentos en calidad de victima de la violación de derechos fundamentales por parte del ciudadano: LUIS RAFAEL LUGO PEREZ, en su condición de Coordinador de la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ubicada en San Fernando de Apure, en la Av. Táchira, Diagonal a la Clínica San Fernando y en cumplimiento de ordenes expresa del acá accionado, se niega a entregar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emanada y otorgada sobre un lote de terreno, denominado “FINCA EL JOSEFINO” propiedad del ciudadano JUAN NAVOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.224.513, de profesión productor Agropecuario, domiciliado en la finca EL JOSEFINO, ubicada en el sector Los Zorros, Boquerones, vía Arichuna, parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; que en fecha del Directorio 2019-08-09, ORD 1163-19. Donde en su condición de Coordinador LUIS LUGO, tomo en su poder el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, prohibiendo al personal a su cargo en un Acto que se realizo el día Miércoles 28 de Agosto del 2019, con motivo de entregar los TITULOS DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a campesinos y productores, luego de haber cumplido todas las exigencias emanadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del Instituto de Tierras ORT (Apure), donde mi persona soy poseedor de una Carta de Certificación Finca productiva y no poseia la del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, corriendo el Riesgo que se le adjudicara a otras personas las Coordenadas, por eso realice la solicitud ante la ORT (Apure) en Atención al Campesino, se fijó inspección técnica a los efectos de corroborar el tiempo de ocupación y productividad desarrollada por mi persona, donde se tomaron las Coordenadas, demostrando en todo momento que mi persona tiene como actividad principal el Campo es decir soy productor del Agro, donde el Estado Venezolano por medio del Presidente del Instituto Nacional de Tierras me otorgo el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (…) SOLICITE hablar con él y me dijo que no me iba a entregar el instrumento y a otros campesinos (…) La omisión que dio origen a la presente solicitud de Amparo Constitucional es la repuesta NEGATIVA a la entrega material del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO DE LA FINCA EL JOSEFINO, de mi propiedad, sin ningún procedimiento administrativo donde este incurso, entendiéndose por una negativa tacita, Transgrediendo con esta omisión de entrega el Derecho Constitucional de la propiedad y a la producción Agroalimentaria (…) Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados se Cite a este Despacho para que realice el descargo de la negativa de entregarme un instrumento el cual cumplí con todos los requisitos exigidos por la Ley: Así mismo, solicito sea ADMITIDA la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sea declarada CON LUGAR, donde se ordene la entrega inmediata del instrumento Agrario que me otorgo la Presidencia del Titulo de Adjudicación en el Directorio 2019-08-09, ORD 1163-19. Para que de esta forma sea restituida la situación jurídica del orden constitucional infringida ya que causa en mi contra un daño grave inminente e irreparable, no siendo otra la vía judicial ni administrativa. Restitución que debe efectuarse por la entrega material de mi TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a mi nombre JUAN NAVOR SILVA, en el Predio denominado Finca El Josefino. Ciudadana Juez, 1.- La conducta del ciudadano que cumple funciones como Coordinador del Instituto Nacional de Tierras LUIS LUGO, carece de fundamentación legal. 2.- La Acción emprendida es presumible con carácter penal toda vez, que presumo que lo hace para pedir prebendas. 3.- La Acción de no Entregar el Instrumento Agraria, tuvo como consecuencia la vulneración del Derecho fundamentales de manera grave e inminente. 4.- NO EXISTE otra vía de DEFENSA JUDICIAL, contra el atropello que realizo el Coordinador LUIS LUGO DE LA ORT APURE (…). (Sic).

-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al veintitrés (23), cursa escrito libelar con anexos, presentado por el ciudadano Juan Navor Silva Pérez, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.
A los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31), cursa auto de admisión con boleta de citación, notificación y oficio, dándosele entrada signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0190-19 nomenclatura particular de este Juzgado, dictado en fecha 31 de agosto de 2.019.
A los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), cursan boletas de notificación, citación y oficio, debidamente consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 02 de septiembre de 2019.
Al folio treinta y ocho (38), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 03 de septiembre de 2019, en la cual, se fijo el día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47), cursan boletas de notificación y oficio, debidamente consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 03 de septiembre de 2019.
Al folio cuarenta y ocho (48), cursa auto dictado por este tribunal. De fecha 03 de septiembre de 2019, acordando la practica de una inspección judicial de oficio, para el día 04 de septiembre de 2019, en la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
A los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y uno (61), cursa acta de inspección judicial, de fecha 04 de septiembre de 2019, evacuada en la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) cursa acta de Audiencia Constitucional, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Juan Navor Silva Pérez, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, parte agraviada, igualmente, los abogados Wiston Ortega y Carlos Enrique Carrillo, apoderados del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y el abogado Gerard Almeida, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en representación de la Fiscal Provisoria 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA
La parte agraviada acompañó en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
1) Promovió en copia simple cédula del ciudadano Juan Navor Silva Pérez, cursante al folio 06. Este Tribunal le otorga valor probatorio, el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Promovió en copia simple mapa de pasto introducido emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), cursante al folio 07. Es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió en copia simple, marcado con la letra “A”, Certificación de Finca Productiva, cursante a los folios 08 al 09. Es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Promovió en copia simple punto de información del predio El Josefino I, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT-Apure), de fecha agosto 2019, cursante a los folios 10 al 16. Es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió en copia simple documento del Registro del Hierro, del ciudadano Juan Navor Silva Pérez, cursante a los folios 17 al 19. Este Tribunal le otorga valor probatorio, el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6) Promovió en copia simple la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el N° 0407020006146-F, a favor del ciudadano Juan Navor Silva Pérez, de fecha 08 de marzo de 2006, cursante a los folios 20 al 21. Es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Promovió en copia simple Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 14 de enero de 2010, cursante al folio 22. Es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Promovió en copia simple Certificado de Vacunación, de fecha 23 de noviembre de 2018, emanado del INSAI, cursante al folio 23. Es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes estatales Agrarios, señala que:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los oréanos o los entes agrarios.
Así pues, demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a esta superioridad el conocimiento como Jurisdicción Agraria, por lo que, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo. Así se decide.
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente Recurso de Amparo Constitucional, el apoderado judicial abogado Wiston Ortega, en representación de la parte agraviante, solicitó derecho de palabra como punto previo, para exponer lo siguiente:
“(…) Buenos días y tratándose del punto previo que es la consignación en este acto el Titulo de Adjudicación Agrario y Carta de Registro Agrario N° 20180061457, en favor del ciudadano acciónate Juan Navor Silva, titular de la cédula V- 2.224.513, sobre un lote de terreno denominado El Josefino I, mejor identificado en el instrumento que aquí se hace entrega y conjuntamente con el plano debidamente certificado por la institución (…)”. (Sic).

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Luís Alberto Rosales Díaz, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Juan Navor Silva Pérez, ampliamente identificados en autos, parte agraviada en el presente recurso de amparo, quien expuso:
“(…)“Muy Buenos días ciudadana Jueza, ciudadano Fiscal, ciudadana juez que toda vez que la finalidad del presente amparo constitucional era resarcir la negativa de entrega del Titulo de Adjudicación Agrario y Carta de Registro Agrario a mi mandante toda vez, que en reunión de Directorio ORD1163-19, se le fue adjudicada por la cantidad de 540 hectáreas, con 6893 mst2, toda vez, que no existía otra vía de defensa judicial en contra de la negativa es que nos vimos en la necesidad de ampararnos de cuanto a la violación de los articulo 27 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, que los apoderados en nombre del coordinador y del Inti, hacen entrega esta parte solicitante ve resarcida la violación que se estaba infringiendo. Solicito a este Tribunal una copia de la decisión del Amparo Constitucional y de igual forma se deje expreso que no se vayan a tomar represarías o prosecuciones en contra de mi mandante, toda vez que es de conocimiento público que el cargo que posee la persona en que se ejerció el amparo, puede tratar de revocar e iniciar procedimiento en contra de mi mandante sin ningún tipo de motivación”. (Sic).

Del mismo modo, fue oída la opinión del Ministerio Público en la persona del abogado Gerald Almeida, en su carácter de Fiscal Segunda por delegación de la Fiscalía 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien señaló:
“(…)“Buenos días corresponde a este Ministerio Público dar opinión al presente asunto delegado de la Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y expresado a través de esta Fiscalía Segunda, lo cual lo pasamos hacer de la manera siguiente: “Vista le restitución de la situación jurídica infringida el Ministerio Público considera que la vulneración constitucional ha cesado en consecuencia la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible de manera sobrevenida, conforme al artículo 6 numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. (Sic).

Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, que se denuncian como vulnerados. De modo, que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Así pues, la sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció en materia de amparo, lo siguiente:
Omisis…
“… la disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en la Sentencia Nº 1.461, del 13 de julio de 2007, señalo:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En atención, a las jurisprudencias antes citadas, reconoce reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Juan Navor Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2-224-513, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en contra del Lcdo. Luis Rafael Lugo, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Visto el punto previo, en que la parte agraviante dentro de la celebración de la Audiencia Constitucional, hizo entrega formal del instrumento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, situación esta que lleva al cese de la situación jurídica infringida por parte del agraviante, y reestablecida como ha sido la violación al derecho constitucional, fundamentados en los artículos 27 y 51 de nuestra Carta Magna, y no habiendo materia en la cual tomar decisión en la presente acción por parte de este Juzgado Superior. Así se establece.
Del mismo modo, la representación del Ministerio Público en la persona del abogado Gerald Almeida, en su carácter de Fiscal Segunda por delegación de la Fiscalía 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso en su opinión: “Vista le restitución de la situación jurídica infringida el Ministerio Público considera que la vulneración constitucional ha cesado en consecuencia la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible de manera sobrevenida, conforme al artículo 6 numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Dentro de este contexto, siendo el amparo una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén sometidos en la ley y que su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las Garantías Constitucionales, es evidente, que en el caso bajo estudio, se encuentra reestablecida la situación jurídica infringida que dio origen a la presente acción de amparo, y en virtud, que el artículo 6 ordinal 1 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se establece.
Así pues, a los fines de dar cumplimiento al objeto de esta acción de Amparo, se acuerda hacer entrega formal mediante oficio del instrumento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1163-19, de fecha 13 de agosto de 2019, a su beneficiario ciudadano Juan Navor Silva Pérez, sobre un lote de tierra denominado “El Josefino I”, ubicado en el Sector Boquerones, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure. Así se establece.
En virtud, de las razones precedentemente expuestas, y restituida como quedo la situación jurídica infringida, y al no existir violación al derecho constitucional ut supra indicado y no habiendo materia de orden publico, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercido por el ciudadano Juan Navor Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, en contra del ciudadano Luís Rafael Lugo, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Cautelar Constitucional Agrario, de conformidad con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERO: Se acuerda hacer entrega formal mediante oficio del instrumento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1163-19, de fecha 13 de agosto de 2019, a su beneficiario ciudadano Juan Navor Silva Pérez, sobre un lote de tierra denominado “El Josefino I”, ubicado en el Sector Boquerones, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure. Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.



EXP-T.S.A-0190-19
MAH/rggg