REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 30 de Septiembre del año 2019
2098º y 160º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO

Asunto: JMSS2-4837-19
SOLICITANTE: ANGELICA YOVANINA GALLARDO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.694.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 05 de Agosto de 2019, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, suscrita por la ciudadana ANGELICA YOVANINA GALLARDO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.694, actuando en representación de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien solicitó:
De la relación matrimonial habida con el ciudadano JEANMAR RAFAEL CORONA MERMEJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.147.284, fue procreamos la Niña (mi hija) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). La niña (mi hija) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fue inscrita por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, el 23-10-2010, pero al momento de hacerse la declaración de nacimiento de la citada niña en dicha oficina, se escribió como segundo apellido de la niña “…GALLEGOS” según consta en copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 43 del referido año, la cual anexo marcada “A”, cuando lo correcto debió ser “…GALLARDO” así como también se puede apreciar en la copia simple de una copia certificada mecanografiada marcada con “B”. Unido a esto es digno de corrección el segundo apellido de la Niña el cual es el de la madre tal como se evidencia en la copia de cedula simple marcada con “C”.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial la mencionada Acta Nro. 43 del año Dos Mil Diez (2010) que cursa por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, en el sentido de que se escriba como Segundo Apellido de la Niña (mi hija) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente): “…GALLARDO”, tal como consta en los instrumentos antes señalados. Ffundamento la presente solicitud en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo vigésimo de la Resolución Nro. 1303200113, emanado del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de marzo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 401.865 de la República Bolivariana de Venezuela contentiva del Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombres en sede administrativa.-

En fecha 07 de Agosto de 2019, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-09-2019.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana ANGELICA YOVANINA GALLARDO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.694, actuando en representación de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana ANGELICA YOVANINA GALLARDO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.694, actuando en representación de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del código Civil Venezolano y en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-

Segundo: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, y al Registro Principal del Estado Guárico, para que se sirvan Estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Numero 43, de fecha 23 de Octubre del año Dos Mil Diez (2010) que cursa por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, correspondiente a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual se asentó el Apellido Materno “GALLEGOS”, siendo de manera correcta “GALLARDO”, debe escribirse el nombre correcto “(Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)”, el cuál es el Apellido correcto, tal como se desprende de la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento mecanografiada, cursante al folio 06 de los autos y copia de la cedula de identidad de la madre ciudadana ANGELICA YOVANINA GALLARDO COLINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las Autoridades Civiles Competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays.