REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre del año 2.019
209° y 160°.
DEMANDANTE: MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, debidamente asistida por el Abog. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: CARLOS ROBERTO ORTEGA BRITO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: 19- 6.375.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante distribución, constante de Cuatro (04) Folios útiles y anexos, intentada por la ciudadana MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.140.904, debidamente asistida por el Abog. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO ORTEGA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.515, désele entrada bajo el Nº 19- 6.375, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión realizada al escrito libelar, se observa que: con el carácter de demandante, la ciudadana MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, antes identificada, interpone demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO ORTEGA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.515; destaca la parte actora, en el Capitulo V, Numeral 4º, del Folio 4 del libelo de la demanda:

“Por valorada la presente demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.)”

Al respecto, éste Tribunal observa:

RESOLUCIÓN Nº 2018-0013.
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.

CONSIDERANDO
Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
CONSIDERANDO
Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en un eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.

CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.

RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Articulo 38. … OMISSIS… Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Articulo 60. … OMISSIS… La incompetencia por el valor, puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

De lo analizado, éste Tribunal observa que en cuanto a la estimación de la presente demanda, en el numeral 4º del párrafo identificado preliminar, del libelo de la demanda: “Por valorada la presente demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.)”, lo cual según la Resolución antes analizada, excede el monto para Demandar por ante Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, toda vez que la cuantía permitida para demandar por ante los mencionados juzgados, es hasta Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).

SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por el valor (cuantía) puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en Primera Instancia, quien aquí analiza, considera que es competente para conocer de la presente demanda un Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase expediente al Juzgado Distribuidor debidamente Foliado, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,


Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Temporal,


Abog. ESTEBANY R. RIVAS LUGO.

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,


Abog. ESTEBANY R. RIVAS LUGO.







FJP/errl/erasmo.-
Exp. Nº 19- 6.375.-