REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2.019
209° y 160°
EXPEDIENTE: 19-516
SOLICITANTES: NEIYUMAR ANGELICA PEREZ LUGO y
EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA,
Asistidos por el Abogado
JHONNY S. PULIDO C,
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28-05-2019.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Mayo del año 2.019, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de los ciudadanos NEIYUMAR ANGELICA PEREZ LUGO y EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.724.924 y V-16.527.773, asistidos Por el Abogada JHONNY S. PULIDO C, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad V-11.239.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.043, y señalando su domicilio en común en el Sector Los Pajales, calle principal, del Municipio Biruaca, Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.
Exponen las partes solicitantes: “… que Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), según acta Nro. 98, de los libros de Registro Civil del Municipio Biruaca, que a los efectos lleva dicha Institución, acta que acompañamos marcada con la letra “A”, igualmente acompañamos en el anexo marcado con la “B” copias fotostáticas de las cedulas de identidad para que surta sus efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, nuestro matrimonio, como casi todos, fue armonioso en un principio, hasta que nuestras relaciones llegaron a un punto que se hicieron insostenibles, por lo cual decidimos, en fecha 09-12-2018, separarnos de mutuo acuerdo y consentimiento. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, por cuanto a los fines de evitar roces desagradables, hemos vivido en residencias separadas sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vida en común…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia 446/2014 del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. En nuestra relación conyugal no procreamos hijos, asimismo hacemos constar que no hay Bienes que liquidar, pues no existen bienes gananciales en nuestra unión conyugal, por ultimo pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada con lugar.
Desde el folio 01 hasta el 04 del presente expediente se encuentran insertos, Libelo de la Demanda, Acta de Matrimonio y copias de las cedulas de identidad de los conyugues.
En fecha 28-05 -2.019, se admitió la presente demanda
En fecha 02-08-2.019, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha 17-09-2.019, se recibe la Opinión Favorable por la representacion del Ministerio Publico, cursante al Folio diez (10) del presente expediente
En fecha 18-09-2.019, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija para el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los Folios (11), (12), (13), del presente expediente.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos NEIYUMAR ANGELICA PEREZ LUGO y EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.724.924 y V-16.527.773, asistidos Por el Abogada JHONNY S. PULIDO C, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad V-11.239.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.043.
Anexo: Acta de Matrimonio Nº 98, y copias de cédulas de identidad de los solicitantes.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos NEIYUMAR ANGELICA PEREZ LUGO y EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.724.924 y V-16.527.773, asistidos Por el Abogada JHONNY S. PULIDO C, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad V-11.239.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.043, señalando “… que contrajeron Matrimonio Civil en el Registro Civil de Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), según acta Nro. 98, la cual anexan con la letra “A” fijaron residencial conyugal en la siguiente dirección en el Sector Los Pajales, calle principal, del Municipio Biruaca, Estado Apure se acogen al criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185…”
Considera ésta Juzgadora, conforme a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia 446/2014 del 15 de mayo de 2014, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, a fin de evitar roces desagradables, y que han vivido en residencias separadas sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, tal solicitud se justifica en base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los NEIYUMAR ANGELICA PEREZ LUGO y EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.724.924 y V-16.527.773, asistidos Por el Abogada JHONNY S. PULIDO C, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad V-11.239.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.043. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos NEIYUMAR ANGELICA PEREZ LUGO y EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.724.924 y V-16.527.773.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar de ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:25 a.m., del día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular;
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular;
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Expediente Nº 19-516
MCUR/MMAT/Yudit.
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