REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
209° y 160°.
EXPEDIENTE: N° 19-522.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO Y LUISA JOSEFINA
JUAREZ.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Julio del año 2019, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por el ciudadano: ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.235.756, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogada en ejercicio legal ciudadano: ABG. LESMI JAVIER SALINA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°239-070, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: “… Que contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ, venezolana mayor de edad, casada, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V 10.624.955, con domicilio procesal en el Barrio Wilfredo Rodríguez, sector 2 C/, calle principal por la UEPA en la tercera transversal, cerca del Municipio San Fernando, Estado Apure; en fecha 07 de Junio del 2001, según consta en Acta de Matrimonio N°111, cuya copia certificada acompaña junto con el presente escrito marcada con la letra “A”, para legalizar la unión estable de hecho que tenían desde hace cinco años, fijaron desde su matrimonio como domicilio conyugal en el Barrio Wilfredo Rodríguez, sector 2 C/, calle principal por la UEPA, cerca de la Bodega Nancy, Municipio San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual duraron seis (06) años de matrimonio, vivieron y convivieron su relación de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando en dicha unión cuatro (04) hijos de nombre ELVIS JOSÉ DELGADO JUAREZ, de 28 años de edad, JOSE LUIS DELGADO JUAREZ, de 28 años de edad, JESÚS EDUARDO DELGADO JUAREZ, de 26 años de edad y EMILYS NAZARETH DELGADO JUAREZ, de 18 años de edad, según consta en copias de Actas de partidas de nacimiento que acompaña marcadas con las letras “B” “C” “D” y “E” , hasta el 10 de febrero de 2.007, que su relación de mantuvo tormentosa e insostenible, momento en que decidió abandonar el hogar, llevándose consigo sus pertenencias, todo esto por los problemas y desavenencias que para ese entonces se suscitaron entre los dos.
En tal sentido, encontrándose ante la evidente ausencia de quien hoy día sigue siendo su esposa, pero que en realidad tienen más de diez (10) años de separados, se ve en la necesidad de interponer la presente demanda de divorcio, porque no cree necesario continuar casado con una persona a la cual ya no quiere a su lado, ni mantener ningún tipo de contacto como pareja.
Para sustentar la acción, invoca la causal “SEPARACION DE HECHO” del 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446 del 15 de Mayo del 2014, de la Sala Constitucional de Tribual Supremo de Justicia, donde fija un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil. En el caso que nos ocupa, y por las razones expuestas es por lo que acude ante nuestra competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ, plenamente identificada ut supra, pues bien cualquiera sea la causa invocada de las previstas en el Articulo 185-A ejusdem
En fecha 02 de Julio de 2019, fue admitida la demanda. Librándose las correspondientes boletas de citación a la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales corren insertas al folio trece (13), catorce (14), y quince (15) del presente expediente.
En fecha 08 de Julio de 2019, el Alguacil de éste Tribunal, consigna recibo y boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada por dicha representación, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha 11 de Julio de 2019, éste Tribunal dictó auto de hora tope donde la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ no compareció, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha 16 de Julio de 2019, se recibe escrito de pruebas consignado por el ciudadano ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio legal ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, mediante la cual solicita la promoción de pruebas testimoniales, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.
En fecha 06 de Agosto de 2019, el Tribunal ordena practicar cómputo de los días fijados a la representación Fiscal a fin de determinar su vencimiento. En esta misma fecha se fija el Duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha 07 de Agosto de 2019, se dicta auto de apertura de articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.
En fecha 08 de Agosto de 2019, se recibe escrito de pruebas consignado por el ciudadano ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio legal ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, mediante la cual solicita la promoción de pruebas testimoniales, la cual corre inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2019, se dicta auto donde se da por recibido y visto el escrito de pruebas testimoniales, así mismo el Tribunal fija la fecha y hora para la evacuación de las pruebas testimoniales y promueve a los testigos ciudadanos: YOLI BELT GARCIA HURTADO Y MARVIS JOHANA ALVARADO COLMENARES, la cual corre inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2019, comparece ante este despacho, la Profesional del Derecho ISAMAR BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y consignó diligencia mediante la cual emite Opinión Favorable en la presente, la cual corre inerta al folio veintisiete (27) del presente expediente.
En fecha 13 de Agosto del año 2.019, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana YOLI BELT GARCIA HURTADO a rendir su declaración, la cual corre inserta en el folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente.
En fecha 13 de Agosto, se dicta auto donde se declara acto desierto por la incomparecencia de la ciudadana: MARVIS JOHANA ALVARADO COLMENARES, la corre inserta al folio treinta (30) del presente expediente.
En fecha 14 de Agosto, se dicta auto donde se declara acto desierto por la incomparecencia de los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN OLIVERO ESPINOZA e IRIS CAROLINA NUÑEZ HERRERA, las cuales corren insertas al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente.
En fecha 18 de Septiembre de 2019, se dicta auto de vencimiento de articulación probatoria de ocho (08) días de despachos, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Alega el solicitante, ELVIS JOSE DELGADO MERMEJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.756, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio legal ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.535, que contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ, en fecha 07 de Junio del 2001, según consta en Acta de Matrimonio N°11, para legalizar la unión estable de hecho que tenían desde hace cinco años, fijaron desde su matrimonio como domicilio conyugal en el Barrio Wilfredo Rodríguez, sector 2 C/, calle principal por la UEPA, cerca de la Bodega Nancy, Municipio San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual duraron seis (06) años de matrimonio, vivieron y convivieron su relación de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta el 10 de febrero de 2.007, que su relación de mantuvo tormentosa e insostenible, momento en que decidió abandonar el hogar, llevándose consigo sus pertenencias, todo esto por los problemas y desavenencias que para ese entonces se suscitaron entre los dos. Para sustentar la acción, invoca la causal “SEPARACION DE HECHO” del 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446 del 15 de Mayo del 2014, de la Sala Constitucional de Tribual Supremo de Justicia, donde fija un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
Pruebas aportadas en la presente causa:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº 53, expedida por ante Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual se demuestra que el día 07 de Junio de 2001, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ELVIS JOSÉ DELGADO MERJEMO y LUISA JOSEFINA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.235.756 y V-10.624.955, respectivamente. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ELVIS JOSÉ DELGADO MERJEMO y LUISA JOSEFINA JUAREZ y de sus hijos: ELVIS JOSÉ DELGADO JUAREZ, JOSE LUIS DELGADO JUAREZ, JESÚS EDUARDO DELGADO JUAREZ y EMILYS NAZARETH DELGADO JUAREZ, todos mayores de edad. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
3°) La testimonial de la Testigo YOLI BELT GARCIA HURTDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.260, quien al ser interrogada expuso: PRIMERO: ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO de vista, trato y comunicación, así como a su cónyuge LUISA JOSEFINA JUAREZ y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si conozco al ciudadano ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO, suficientemente bien, de vista, trato y comunicación así como a su esposa LUISA JOSEFINA JUAREZ desde hace 15 años, ya que eran mis vecinos”, es todo. SEGUNDO: ¿Que diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO y la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ se encuentran separados? CONTESTO: “Si sé y me consta que el ciudadano ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO y la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ se encuentran separados”, es todo. TERCERO: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO ha permanecido separado de la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ por más de cinco (05) años? CONTESTO:”Si sé y me consta que el ciudadano ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO ha permanecido separado de la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ por más de cinco (05) años”. CUARTO: ¿Qué diga la testigo donde viven en la actualidad los ciudadanos ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO y LUISA JOSEFINA JUAREZ. CONTESTÓ: “ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO vive en la Calle Diana, antes de llegar al antiguo bar “La sucursal”, y la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ vive en el barrio “José Wilfredo Rodríguez”, Sector II, al tercer poster”. QUINTO: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO y la ciudadana LUISA JOSEFINA JUAREZ, basado en su respuesta anterior ya no conviven como esposos? CONTESTÓ: “Si sé y me consta que los ciudadanos ELVIS JOSÉ DELGADO MERMEJO y LUISA JOSEFINA JUAREZ ya no conviven como esposos”.
De la prueba testimonial, observa esta jurisdicente, que la ciudadana testigo evacuada fue conteste en cuanto a lo alegado por la parte solicitante, que si conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges, así como el último domicilio conyugal, y sus residencias actuales; del mismo, modo en cuanto a los hechos, sostuvo tener conocimiento y constarle la veracidad de la ruptura prolongada por más de cinco años, por lo cual a estas deposiciones generan convicción en esta jurisdicente, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la ruptura prolongada alegada.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada por más de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“fijaron desde su matrimonio como domicilio conyugal en el Barrio Wilfredo Rodríguez, sector 2 C/, calle principal por la UEPA, cerca de la Bodega Nancy, Municipio San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual duraron seis (06) años de matrimonio, vivieron y convivieron su relación de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta el 10 de febrero de 2.007, que su relación de mantuvo tormentosa e insostenible, momento en que decidió abandonar el hogar, llevándose consigo sus pertenencias, todo esto por los problemas y desavenencias que para ese entonces se suscitaron entre los dos…”; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos ELVIS JOSÉ DELGADO MERJEMO y LUISA JOSEFINA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.235.756 y V-10.624.955, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio legal ciudadano: ABG. LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°239-070.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a.m, del día diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Expediente Nº 19-522.
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