REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: 19-524
MATERIA: FAMILIA
DEMANDANTES: RUFFO GRACIANO BOLIVAR y JOHANA LISBETH
OJEDA BARRIOS, Apoderados Judiciales
de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA
HIDALGO ECHENIQUE
DEMANDADO: FELIX HUMBERTO BERO CARREÑO
MOTIVO: DIVORCIO POR DESFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoció por (Distribución), este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los profesionales del derecho ciudadanos: RUFFO GRACIANO BOLIVAR y JOHANA LISBETH OJEDA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.359.195, V-14.812.402, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.312, 284.209, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA HIDALGO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.581.431, domiciliada en el Barrio Santa Juana I, calle principal, casa sin número cívico, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure.
I
ANTECEDENTES
Señaló en su escrito libelar, que, en fecha 06 de Abril de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.755.383, según consta de Acta Nº70 del año 1992, que anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; que, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Santa Juana I, calle principal, casa sin número cívico, del Municipio San Fernando. Estado Apure, Bajo el epígrafe: DEL DERECHO: Fundamentaron la presente solicitud de Divorcio de Conformidad con la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre del 2.016. Bajo el Titulo: DE LA NOTIFICACION: solicitó la Citación del Ciudadano FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO, titular de la cedula de Identidad V-11.755.383, se haga en su dirección de domicilio: en el sector Chompresero II, cerca del Ambulatorio Barrio Adentro, parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, e igualmente solicitó la Citación del Ministerio Publico. Bajo el aparte: PETITORIO: Finalmente, de manera muy respetuosa pide se provea la solicitud de Divorcio a fin de decretar la Disolución del Vinculo Matrimonial que lo une a la Ciudadana FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO, en los términos antes señalados.
Desde el folio 01 hasta el 05 del presente expediente se encuentran insertos, Libelo de la Demanda, Acta de Matrimonio.
Desde el folio 06 hasta el 07 del presente expediente se encuentran insertos, copias simples del poder debidamente certificado según consta en el folio 08.
En fecha 02 de Julio de 2.019, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose librar Boletas de citación del Ciudadano FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO, así como también al Fiscal del Ministerio Publico. cursantes a los (F. 10, 11, 12 y 13).
En fecha 02-08-2.019, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante a los (F. 14 y 15).
En fecha 06-08-2.019, se cito al ciudadano FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursantes a los (F. 16 y 17).
En fecha 12-08-2.019, se deja constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho para que la parte demandada, expusiera sus alegatos, así mismo en esta misma fecha se abre un lapso probatorio de (08) días de despacho siguiente según artículo 607 del código de procedimiento civil cursante al (F. 18).
En fecha 17-09-2.019, se recibe la Opinión Favorable por la representación del Ministerio Publico, cursante al (F. 19).
En fecha 18-09-2.019, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija para el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los (F. 21,21 y 22).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo precluido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y del ciudadano FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO, antes identificado, para que manifestaran lo que a bien tengan sobre la solicitud de divorcio por desafecto, se observa al folio (18) que en fecha 12 de Agosto de 2019, dicho ciudadano no compareció aun cuando fue debidamente citado, solo compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, donde consigno opinión favorable; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente en cuanto al lapso para la comparecencia de la demanda y del ministerio publico en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, y conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia-célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución Jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)
(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observas que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Así pues, habiéndose cumplido con dichas formalidades de ley, y plasmado el acto volitivo del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, sustentando su petición en el criterio sentado en la mencionada sentencia 1070, el Juez sin más dilación, esto es, sin requerir la apertura de lapso probatorio alguno que compruebe la causal invocada, o en el presente caso, el fundamento invocado como lo es el desafecto, deberá decretar el divorcio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, y así debe tenerse.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que los ciudadanos RUFFO GRACIANO BOLIVAR y JOHANA LISBETH OJEDA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.359.195, V-14.812.402, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.312, 284.209, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA HIDALGO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.581.431, domiciliada en el Barrio Santa Juana I, calle principal, casa sin número cívico, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, demanda por Divorcio al ciudadano FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.755.383, fundamentando su petición en las bases legales establecidas en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el desafecto, manifestando la voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, causal está establecida en la referida sentencia 1070. Por otra parte se observa, del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 70 que los ciudadanos FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO y DAMARIS JOSEFINA HIDALGO ECHENIQUE, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha seis (06) de Abril de 1992, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, Original que fue acompañada con la presente solicitud, y marcada con la letra “A”, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público.
Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos RUFFO GRACIANO BOLIVAR y JOHANA LISBETH OJEDA BARRIOS, antes identificados, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA HIDALGO ECHENIQUE, antes identificados, elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo, mayor de edad, según se desprende de acta de nacimiento, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el ciudadano FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna, no obstante haber sido citado debidamente; y que la representación Fiscal emitió Opinión favorable a la presente causa, desprendiéndose de ello que no existe impedimento para que prospere la pretensión de la disolución del vínculo legal solicitado por el cónyuge accionante, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana ciudadano DAMARIS JOSEFINA HIDALGO ECHENIQUE, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto y así se establece.
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA HIDALGO ECHENIQUE, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 1070 de fecha (9) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia. Declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO y DAMARIS JOSEFINA HIDALGO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.359.195 y V-14.812.402, en fecha seis (06) de Abril de 1992, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se desprende del Original del acta de matrimonio, signada con el número (70).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Expediente. N° 19-524
MCUR/MMAT/Yudit.
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