REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2019.
209° y 160°
Causa Nº 1Aa-3809-19
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver con relación a la pretensión interpuesta en fecha 1-2-2019 por la Abg. CARMEN ALICIA DELGADO MONTOYA, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión de fecha 23-1-2019, publicado el auto motivado en fecha 25-1-2019 mediante la cual la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ, acordó en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos EFRAIN ESAAC VIERA FAJARDO, WILLIAMS JOSÉ HERRERA ANDRADE y VLADIMIR EDUARDO PÉREZ MARCANO. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. CARMEN ALICIA DELGADO MONTOYA, alegó:
“… paso a denunciar para sus respectivos análisis el contenido de la decisión recurrida…
… en cuanto, a la solicitud de la Defensa privada de otorgarle a los ciudadanos EFRAIN ESAAC VIERA FAJARDO, WILLIAMS JOSE HERRERA ANDRADE Y VLADIMIR EDUARDO PEREZ (sic) MARCANO la suspensión condicional del proceso por cuanto la pena para ambos delitos son inferiores a 8 años, siendo admitida por el Tribunal de Control, Pese a la oposición del Ministerio Público a la procedencia de dicho beneficio tal y como lo prevee (sic) el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
… considera esta representación fiscal que en cuanto al pedimento de la Defensa se evidencia que en la acusación si existe una descripción de los hechos atribuibles a Imputados EFRAIN ESAAC VIERA FAJARDO, WILLIAMS JOSE HERRERA ANDRADE Y VLADIMIR, y posteriormente se enumeran DOCE (12) elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo y que relacionan directamente al mencionado ciudadano con los hechos. No obstante a ello la Juzgadora pasa a declarar con lugar, aún cuando el Ministerio Público hizo la oposición.
Ahora bien, llama la atención que la juzgadora en su parte motiva del auto indica “(…), no dejando claro en definitiva las razones que la llevaron al otorgamiento de dicha medida y mas (sic) aun cuando en el particular primero y segundo de su decisión admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal así como los medios de pruebas, lo cual implica también que de conformidad al artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al escuchar el Tribunal la negativa u oposición del Ministerio Público, debió negar la petición de la Defensa y dar paso al juicio oral y público, todo ello, en razón del daño causado, a las víctimas revíctimizadas quienes estaban notificadas pero no estaban presentes al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Es aquí donde esta Representación fiscal, muestra gran preocupación por el criterio asumido por la Juzgadora, toda vez que pudiera esta conducta causar ciertos enfoques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso… en tal sentido el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar al decreto de una suspensión condicional del proceso establecido en el articulo (sic) 43 del código Orgánico Procesal Penal, no existen, por cuanto, no solo la Representación del Ministerio Publico (sic) hizo oposición a la Procedencia de la misma, sino que además en la audiencia de presentación el procedimiento acordado por el Tribunal no fue ni el especial… ni el abreviado… Sino el Ordinario… tal y como se evidencia en la audiencia de presentación de los imputados de fecha 10/11/2018, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto era una alternativa a la prosecución del proceso de Admisión de Hechos… debido a la magnitud del daño causado a los familiares del hoy occiso…” (Folios 1 al 10 del presente cuaderno de incidencia).
II
CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Los Defensores Privado, Abg. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JESÚS GARCÍA VERA, dieron respuesta a la pretensión de la Fiscal 16º del Ministerio Público, señalando:
“… el recurso ejercido por la Abogada Carmen Alicia Delgado Montoya, posee errores de fondo inexcusables, los cuales traen como consecuencia que esa Corte de Apelaciones la inste a estudiar…
… esta defensa expresa que la oposición realizada por el Ministerio Público está fuera de lugar, ya que el artículo 44, segundo aparte de la Ley Adjetiva Penal... En este sentido, es importante explicar lo siguiente, a los fines de ilustrar y demostrar lo errada que está la Fiscal Carmen Alicia Delgado, y además, demostrar la falta de conocimiento que tiene con respecto a lo establecido en el artículo 44, segundo aparte del COPP.
Ahora bien, la fiscal afirma que la Suspensión Condicional del Proceso, no procede en virtud que la Investigación se ordenó proseguir por el Procedimiento Ordinario… y que sólo procede conforme el procedimiento de admisión de los hechos…
… Existe una aberración jurídica por parte de la Fiscal, al desconocer que el artículo 43 del COPP, les concede el derecho a los acusados de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando estén llenos los extremos de este artículo…
… la Fiscal recurrente no tiene conocimiento sobre cuales (sic) son las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y menos tiene conocimiento que la Admisión de los hechos es un procedimiento especial. Ahora bien, Magistrados la recurrente afirma que la suspensión condicional acordada a favor nuestros (sic) representados no procede, porque la investigación está dada al procedimiento ordinario, pero que si procede la “alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos”… un procedimiento dado al juzgamiento de los delitos menos graves…
… vemos como la fiscal no sabe de lo que está recurriendo, y observamos que su oposición tan bizarra y fuera de lugar, que sólo queda a esa Corte de Apelaciones confirmar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Por otra parte, sancionar a la fiscal, conforme al artículo 106 del COPP, por ejercer un recurso de manera temeraria, y por último instarla a estudiar.
Por otro lado, se observa que la Fiscal recurrente, afirma que no procedía la suspensión Condicional del Proceso, ya que el Tribunal admitió la acusación fiscal y los 12 órganos de pruebas ofertados por al Vindicta Pública (sic).
En este sentido, es menester resaltar que la Suspensión Condicional del Proceso sólo procede después de admitida la Acusación Fiscal, es decir, sólo puede pedirse este beneficio a partir de la Audiencia Preliminar, o en la Apertura del Juicio Oral y Público, si se trata de procedimiento abreviado…
… si la víctima encontrándose debidamente notificada para la Audiencia Preliminar, no asiste, el ministerio Público no tiene derecho alguno a oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual en el caso de marras, fue solicitado por nuestros defendidos…
… la fiscal fundamenta su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 439, ordinal 6º del COPP…
… Expresamos esto ciudadanos magistrados, porque es doloroso como una Fiscal del Ministerio Público recurre una decisión emanada de una (sic) Tribunal de Control, fundamentado su recurso en una causal de impugnación de las decisiones emanadas de un Tribunal de Ejecución.
Por otra parte, la fiscal no motiva su recurso, ya que no explica cuál es el agravio que el Tribunal A-quo le causa, en primer lugar en el cambio de la medida, y en segundo lugar, en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso…
… no entendemos como esta Fiscal ejerce un recurso en contra de una decisión que no le causa ningún agravio, ya que el otorgamiento de la libertad a unos procesados, a través de un examen y revisión de la medida…
… observamos la mala fe de la Fiscal recurrente, Abogada Carmen Alicia Delgado Montoya, en recurrir de una decisión donde e 8sic) tribunal acuerda el cambio de la medida privativa por una menos gravosa…
… apela del auto de la Suspensión Condicional del Proceso, sin estar publicado el auto Motivado de la Audiencia Preliminar… ya que el juez de control, finalizada la Audiencia Preliminar, deberá publicar un auto motivado de todas las incidencias resueltas en la Audiencia Preliminar…
… concluimos ciudadanos magistrados, que el Recurso en principio no debe ser admitido, ya que es extemporáneo por anticipado, en virtud de los (sic) antes expuesto sobre este punto en particular, como quedó sentado en las causales de inadmisibilidad del recurso. Y en el caso que sea admitido, pues debe ser declarado sin lugar, ya que la recurrente apeló de 2 decisiones inapelables, la primera es el cambio de medida, no es apelable según el artículo 250 del COPP. Y la segunda, es el auto motivado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual no es apelable por sí sólo, ya que la parte afectada puede es apelar del auto del 313 del COPP, donde el juez motiva porqué aprobó la Suspensión Condicional del Proceso. Y por último, se debe declarar sin lugar el recurso, ya que la fundamentación jurídica es errónea, y se evidencia el desconocimiento sacro del derecho por parte de la fiscal recurrente…” (Folios 58 al 62 del presente expediente).
III
DEL AUTO IMPUGNADO
Se lee de la decisión de Primera Instancia:
“… a los efectos de fundamentar la decisión dictada por este tribunal en audiencia preliminar realizada en esta misma fecha… en la cual los imputados: EFRAIN ESSAC VIERA, WILLIAMS JOSE HERRERA Y EDUARDO PEREZ MARCANO… asistida (sic) por el defensor privado (sic) ABG. DAYAN GONZALEZ Y ABG. JHOAN GARCIA, manifiesta (sic) su voluntad de acogerse a la medida alternativa para la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso… este tribunal cumplidas las formalidades de ley, observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, acusa al (sic) ciudadano (sic): EFRAIN ESSAC VIERA, WILLIAMS JOSE HERRERA Y EDUARDO PEREZ MARCANO… por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y PROFANACIÓN previsto y sancionado (sic) en el artículo 452 numeral 2 y 171 ambos del Codigo (sic) Penal.; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; cabe destacar los imputados WILLIAMS JOSE HERRERA Y EDUARDO PEREZ MARCANO… ha (sic) tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeta a estas medidas por otro hecho, o por lo menos no se observa mediante la revisión de la presente causa; permitiéndole optar a la medida alternativa para la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso.
Por otra parte, los imputados EFRAIN ESSAC VIERA, WILLIAMS JOSE HERRERA Y EDUARDO PEREZ MARCANO… identificada (sic) en actas, admite (sic) los hechos imputados por el Ministerio Público, y se compromete (sic) a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y siguientes del Código orgánico (sic) Procesal Penal, para la concesión de la medida solicitada, así mismo el ciudadano fiscal se opone a la fórmula alternativa de persecución del proceso Suspensión Condicional Del Proceso.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 45 del código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos: EFRAIN ESSAC VIERA, WILLIAMS JOSE HERRERA Y EDUARDO PEREZ MARCANO… las siguientes condiciones:
1.- Realizar un donativo de una (1) caja de resma de hojas tamaño oficio mancomunadamente entre los imputados a la coordinación judicial penal. 2.- Realizar labor social como indemnización en el cementerio de la comunidad de rabanal específicamente la reparación y mejoramiento en lugar donde se encuentran los restos de Jose (sic) Jean Martinez (sic) Bolivar (sic). 3.- Realizar presentaciones periódicas cada quince (15) días. 4.- Prohibición de cometer nuevos delitos.
SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de un (01) Año, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 46-47 del adjetivo penal. Se fija audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 23-01-2020 a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos EFRAIN ESSAC VIERA, WILLIAMS JOSE HERRERA Y EDUARDO PEREZ MARCANO… conforme a lo establecido en los artículo 43 y siguiente del adjetivo penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y PROFANACIÓN… por el lapso de UN (01) AÑO , no obstante debe cumplir con la (sic) siguientes condiciones:
1.- Realizar un donativo de una (1) caja de resma de hojas tamaño oficio mancomunadamente entre los imputados a la coordinación judicial de este circuito penal. 2.- Realizar labor social como indemnización en el cementerio de la comunidad rabanal específicamente la reparación y mejoramiento en lugar donde se encuentran los restos de Jose (sic) Jean Martinez (sic) Bolivar (sic). 3.- Realizar presentaciones periódicas cada quien (15) días. 4.- Prohibición de cometer nuevos delitos.
SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 44-45 del adjetivo penal. Se fija audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 23-01-2020 a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…” (Folios 50 al 52 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Representante Fiscal para impugnar la decisión dictada por la juez de control en audiencia preliminar, alegó: “… en cuanto, a la solicitud de la Defensa privada de otorgarle a los ciudadanos EFRAIN ESAAC VIERA FAJARDO, WILLIAMS JOSE HERRERA ANDRADE Y VLADIMIR EDUARDO PEREZ (sic) MARCANO la suspensión condicional del proceso por cuanto la pena para ambos delitos son inferiores a 8 años, siendo admitida por el Tribunal de Control, Pese a la oposición del Ministerio Público a la procedencia de dicho beneficio tal y como lo prevee (sic) el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal... Es aquí donde esta Representación Fiscal, muestra gran preocupación por el criterio asumido por la Juzgadora, toda vez que pudiera esta conducta causar serios enfoques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar al decreto de una suspensión condicional del proceso… no existen, por cuanto, no solo la Representación (sic) del Ministerio Publico (sic) hizo oposición a la Procedencia de la misma, sino que además en la audiencia de presentación el procedimiento acordado por el Tribunal no fue ni el especial… ni el abreviado… Sino el ordinario… lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto era una alternativa a la prosecución del proceso de Admisión de Hechos… debido a la magnitud del daño causado a los familiares del hoy occiso…” (Folios 7 al 9 del presente cuaderno de incidencia).
La Fiscal CARMEN ALICIA DELGADO MONTOYA, en su recurso menciona que la Juez de Control, admitió en audiencia preliminar la solicitud de la suspensión condicional del proceso requerida por la Defensa a favor de los ciudadanos EFRAIN ESAAC VIERA FAJARDO, WILLIAMS JOSÉ HERRERA ANDRADE y VLADIMIR EDUARDO PÉREZ MARCANO, a pesar de la oposición manifestada por el Representante del Ministerio Público en dicho acto, y que además en el auto fundado de fecha 25-1-2019, la A quo no explicó los motivos que consideró necesarios y pertinentes para otorgar la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
La Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ, se pronunció de la siguiente manera:
“… los imputados EFRAIN ESSAC VIERA, WILLIAMS JOSE HERRERA Y EDUARDO PEREZ MARCANO… identificada (sic) en actas, admite (sic) los hechos imputados por el Ministerio Público, y se compromete (sic) a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y siguientes del Código orgánico (sic) Procesal Penal, para la concesión de la medida solicitada, así mismo el ciudadano fiscal se opone a la fórmula alternativa de persecución del proceso Suspensión Condicional Del Proceso.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 45 del código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos: EFRAIN ESSAC VIERA, WILLIAMS JOSE HERRERA Y EDUARDO PEREZ MARCANO… las siguientes condiciones:
1.- Realizar un donativo de una (1) caja de resma de hojas tamaño oficio mancomunadamente entre los imputados a la coordinación judicial penal. 2.- Realizar labor social como indemnización en el cementerio de la comunidad de rabanal específicamente la reparación y mejoramiento en lugar donde se encuentran los restos de Jose (sic) Jean Martinez (sic) Bolivar (sic). 3.- Realizar presentaciones periódicas cada quince (15) días. 4.- Prohibición de cometer nuevos delitos.
SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de un (01) Año, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 46-47 del adjetivo penal. Se fija audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 23-01-2020 a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Y ASI SE DECLARA…”.
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 232 del 10-3-2005, establece que: “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.
De lo transcrito previo cabe precisar que, el legislador ha previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que debe cumplir el imputado para que pueda solicitar al juez de primera instancia, la suspensión condicional del proceso, estos son: a) que se trate de delitos cuya pena en su límite superior no exceda los ocho (8) años; b) que admita plenamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal; c) que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; y, d) que no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
Adicionalmente, la norma exige que el imputado en la solicitud acompañe una oferta de reparación social del daño causado por el delito cometido, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez de primera instancia.
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Observa esta Alzada, que la juez de primera instancia estimó procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que constató que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos EFRAIN ESAAC VIERA FAJARDO, WILLIAMS JOSÉ HERRERA ANDRADE y VLADIMIR EDUARDO PÉREZ MARCANO, no exceden la pena de ocho (8) años en su límite máximo, y que los ciudadanos antes mencionados no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, otorgándoles un régimen de prueba por un (1) año, así como realizar un donativo de una (1) caja de resma de hojas tamaño oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Penal del estado Apure, hacer labor social como indemnización en el cementerio de la comunidad Rabanal, realizar presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y prohibición de cometer nuevos delitos.
Es decir, que para la concesión de la suspensión condicional del proceso, se basó únicamente en apuntar que, se encontraban llenos los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando dejó establecido en el auto fundado de fecha 25-1-2019 que la Representante del Ministerio Público se opuso en la celebración de la audiencia preliminar a la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso (Folio 50 y 51 del presente cuaderno de incidencia).
Ahora bien, aun cuando los ciudadanos EFRAIN ESAAC VIERA FAJARDO, WILLIAMS JOSÉ HERRERA ANDRADE y VLADIMIR EDUARDO PÉREZ MARCANO, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que a los efectos del otorgamiento o no de la medida se debe cumplir además con el procedimiento establecido en el artículo 44 del artículo ut supra mencionado, incluyendo el tercer párrafo que indica que: “… En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”.
Debe saber la A quo que, en caso de existir oposición del Ministerio Público y de la víctima, tiene que negar la solicitud de la suspensión condicional del proceso, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el tercer párrafo del artículo 44. Es preciso aclarar, que entre una y otra condición establecida en el referido artículo, existe a la vez la conjunción “y” que según el Diccionario de la Real Academia se usa habitualmente con un valor de unión, suma o adición, lo que da a entender en el presente Asunto, que necesariamente se requiere para efectuarse la oposición a la solicitud de la suspensión condicional del proceso, que tanto el Ministerio Público como la víctima lo manifiesten. Sin embargo, resulta necesario señalar que en el numeral 15 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras atribuciones, que al Ministerio Público le corresponde: “… Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio…”. Esto supone en el caso que nos ocupa, que el Representante del Ministerio Público puede, por sí solo, oponerse a la solicitud de la suspensión condicional del proceso realizada por el defensor, puesto que éste se subroga los derechos de la víctima y puede actuar en representación de la misma, aún cuando no haya asistido a la celebración de la audiencia preliminar.
En atención a la normativa anteriormente descrita, esta Corte precisa que la argumentación de la A quo, es contradictoria al indicar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez dejar constancia en el auto fundado de fecha 25-1-2019 que la Representante del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar se opuso a la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, lo cual hace evidente a todas luces que a los efectos del otorgamiento de la medida no se cumplió con el procedimiento adecuado. En tal sentido, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la pretensión interpuesta el 1-2-2019 por la Abg. CARMEN ALICIA DELGADO MONTOYA, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en consecuencia se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-1-2019 y fundamentada el 25-1-2019 por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto a la Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIÉRREZ. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión interpuesta el 1-2-2019 por la Abg. CARMEN ALICIA DELGADO MONTOYA, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión de fecha 23-1-2019, publicado el auto motivado en fecha 25-1-2019 mediante el cual la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ, acordó en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos EFRAIN ESAAC VIERA FAJARDO, WILLIAMS JOSÉ HERRERA ANDRADE y VLADIMIR EDUARDO PÉREZ MARCANO.
SEGUNDO: Se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-1-2019 y fundamentada el 25-1-2019 por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Apure.
TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a la Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIÉRREZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítase el presente expediente al Despacho a cargo del Juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ SUPERIOR,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-3809-19
EMBL/JLSR/PRSM/JCUR.