REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 23 de Septiembre 2019
209° y 160°


CAUSA Nº 1As-3780-18
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 3-9-2018 por la Abg. JULIA MARIA QUINTERO DE ACEVEDO, Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 3-6-2018 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. XIOMARA LISETT PEÑA RODRIGUEZ, publicado su texto íntegro el 21-8-2018, mediante la cual absolvió a HERNEY ABIMELET MAYORKA GARCIA y NORIS LISBELLA COSILES CETINA, de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Fiscalía:

“… Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

La juez (sic) se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, pero desecha señalando de insuficiente la declaración de… YADIRA YTALIA RUTIGLIANO DE RUYEDO, quien figura como víctima en la presente causa (sic), (madre de la hoy occisa ROSSANA SCARLET RUFFIERO RUTIGLIANO), quien es Testigo (sic) referencial presentado por el Ministerio Publico (sic), que dijo… en su deposición… de manera clara y circunstanciada la existencia de estos hechos, reiterando bajo señalamiento la participación de los hoy acusados: HERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA, y NORIS LISBELLA COSILES CETINA…

… la A quo (sic) solo (sic) se limitó como ya lo señalé a (sic) transcribir lo ocurrido en el juicio y no plasmo (sic) de manera detallada el porque (sic) desecha las pruebas del Ministerio Publicó (sic), solo (sic) dijo que no eran suficientes para su convencimiento…

… Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis: Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria…

…Con base a los señalamientos planteados considera esta Representación Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN de los acusados y no explica motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, limitándose solo (sic) a señalar que estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos… (Folios 1045 al 1060 de la 4ª pieza del presente expediente).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública 1ª, dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público, alegando:

“… en el escrito Apelación (sic) que presentó el Ministerio Público, la Fiscal hace mención a que apela con fundamento en el siguiente dispositivo legal “Artículo 444 (sic)…

… El Ministerio Público presenta un escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, donde de manera general y muy vaga manifiesta que se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento expresa concretamente cual (sic) es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que apela; ni tampoco ofrece medios de prueba (sic) que demuestre (sic) tal motivo; el escrito presentado indica de manera muy simple y sin fundamento, que la Juez incurrió en inmotivación, pero no expresa el porque (sic) considera que fue violada tal disposición normativa y menos aún indica la solución que pretende se deba tomar al respecto. La… fiscal no señala de manera clara cual (sic) fue la parte de la Sentencia donde hubo la contradicción que dio lugar a la inmotivación; y esto es porque sencillamente no existe contradicción. Considera esta Defensa que por el contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, la conclusión expresada por la… Juez fue tomada de conformidad con la sana crítica, ya que concluyó que según lo sucedido en el Juicio Oral y Público… se originaron muchas contradicciones y dudas…

… Del contenido de la Sentencia se desprende una total coordinación entre el análisis hecho por el Juez y lo sucedido en el juicio oral; no puede pretender la… Fiscal del Ministerio Público obtener una sentencia Condenatoria (sic) si no (sic) probó en el juicio responsabilidad alguna de mis representados; fueron evidentes las contradicciones, la ausencia de titularidad del teléfono presuntamente encontrado en su casa, la inexistencia de la prueba de ADN (sic)… la ausencia de testigos que reforzaran (sic) los dichos de los funcionarios, en general hubo una escasez probatoria y en consecuencia la presunción de inocencia se convirtió en una certeza de inocencia… Por tal razón considera esta Defensa que el escrito presentado por el Ministerio Público solo (sic) es un escrito que de manera general y sin fundamento pretende ejercer tan importante recurso pero sin bases sólidas y sin expresar de manera clara, precisa y lacónica el porqué (sic) se está apelando… razón por la cual esta Defensa pide sea declarado sin lugar por falta de fundamentación…

… Con relación al ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; a juicio de esta Defensa, no se observa ninguna ilogicidad, por el contrario la decisión… se fundó, en el análisis lógico hecho a todo lo que sucedió en la sala de Juicio, llegando a la conclusión que mis defendidos ERNEY ABIELET MAYORGA GARCIA y NORIS LISBELA COSILES CETINA, eran totalmente inocentes de los hechos que acusaba el Ministerio Público, ya que no presentó en el juicio ningún medio de prueba que pudiera comprometer su responsabilidad…” (Folios 1062 al 1104 de la 4ª pieza del presente expediente).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de la sentencia impugnada:

“… HECHOS ACREDITADOS...

… del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: “El día domingo 10 de julio de 2016… Rossana Ruggiero, estuvo compartiendo en casa de… Noris Cosiles, hasta aproximadamente pasadas las 10:00 de la noche, consumiendo bebidas alcohólicas conjuntamente con Noris Cosiles, Herney Mayorga, posteriormente Rossana Ruggiero… conduciendo una moto por las adyacencias de la Avenida El Estudiante cae de la misma quedando boca abajo en el pavimento, presentando heridas en el cuello con sangrado externo e interno, las cuales fueron producidas por armas blancas, llegando en su auxilio funcionarios de Poli Páez y los Bomberos, quienes la trasladan al Hospital General José Antonio Páez, donde recibe atención médica por parte del médico de guardia Dr. Ender Olivares, quien sutura las heridas con ingreso de la paciente y tratamiento médico, ordenando su traslado al Hospital de San Cristóbal, por no constar ese nosocomio con atención especializada, sin servicio de laboratorio ni rayos X, la paciente ingresó inconsciente, al hidratarla recobra el conocimiento y se comunica con sus familiares, a quienes le manifiesta que la quisieron matar y Noris sabe todo. Al día siguiente Rossana Ruggiero es trasladada en ambulancia a la Ciudad de San Cristóbal donde fallece en el Centro médico asistencial El Samán, y al practicarle la necropsia de ley… arroja como causa de la muerte fractura de cráneo, los familiares ante la duda de la causa de la muerte, solicitan otra autopsia, la cual fue practicada por el Médico Anatomopatologo (sic) Sergio Ontiveros, determinando éste que la causa de la muerte es hemorragia interna, que produce anemia aguda por herida corto punzante penetrante, con objeto corto punzante, es decir, arma blanca, manifestando el médico forense que la paciente no fue atendida debidamente desde su ingreso al Hospital de Guasdualito, por no haberse explorado la heridas y suturar adecuadamente, lo que ocasionó la anemia aguda. Ahora bien, de estos hechos se deduce que efectivamente ocurrió la muerte de Rossana Ruggiero, y según las experticias de autopsia de ley y que estamos en presencia del tipo penal de Homicidio, sin embargo en cuanto a la identificación plena y certeza del autor o autora del hecho punible, no se logró demostrar que los hoy acusados ejecutaron en su actuar Homicidio Calificado, según se desprende de las declaraciones de testigos y funcionarios actuantes en la investigación, no hubo testigos presenciales del momento que le fueron ocasionadas las heridas en el cuello a Rossana Ruggiero, para subsumir la imputación de Noria Cosiles y Herney Mayorga con la consecuente, culpabilidad en los hechos. Lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Público. Demostrándose que… NORIS LISBELLA COSILES CETINAS y HERNEY ABIMELTE MAYORGA GARCIA, no son responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto… en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del código penal. En consecuencia, surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria…

… En la celebración del Juicio, Abierto (sic) el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa… en consecuencia las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes…

… A) EXPERTO…

NELSI MELECIO JARA OJEDA… Experto, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Guasdualito, Estado Apure… el cual previa Juramentación (sic) manifestó lo siguiente:

“… A nosotros nos informaron que había ocurrido un accidente de tránsito en la Avenida Estudiante frente a la tasca… llegamos al sitio vimos la moto tirada en la avenida, elaboramos el croquis, nos trasladamos para el hospital, nos entrevistamos con el medico (sic) de guardia el Dr. Ender Olivares… el Dr nos dio el diagnostico de la persona lesionada”

… de lo indicado en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan con certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de las circunstancias observadas al elaborar el croquis del lugar donde impacta el vehículo tipo moto que conducía… Rossana Ruggiero, hoy occisa… Entendiendo que la misma no constituye prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos…

… SERGIO ARGENIS ONTIVERO ROA… Experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, estado (sic) Apure… el cual previa Juramentación (sic) manifestó lo siguiente:

“ … Esto fue una autopsia que un primer momento fue practicada en el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, con otro Medico Patólogo, posterior dos días después se practico una segunda autopsia, ya que en la primera se determino hacer la otra autopsia, esta segunda… se practica el dia 13 de julio del 2016, a las 12:15 de la tarde…”

… La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de la causa de Rossana Ruggiero, ocasionada por anemia aguda por herida corto punzo penetrante con objeto corto punzante, presentaba hemorragia interna, comprometiendo la vida la mala asistencia médica. Entendiendo que la misma no constituye prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos…

… VICENT GUERRERO SAMUEL JOSÉ (sic)… Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito… el cual previa Juramentación (sic) manifestó lo siguiente:

“… Primero practique un reconocimiento a un teléfono Alcatel, reconocimiento legal del estado que presentaba el teléfono para el momento y un vaciado de contenido del mismo, presentaba regular estado de uso y conservación, que en el momento del vaciado del contenido se pudo observar la comunicación que mantenía, por medio de mensajes la ciudadana hoy occisa, con la ciudadana a quien en el momento de revisar los contactos, respondía al nombre de Cociles…”

… La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del estado del teléfono Alcatel, del vaciado observó comunicación muy fluida entre la occisa y… Cosiles, y… Abimelet, tenían tiempo conociéndose, había invitaciones de Noris a Rossana para un compartir, en el cruce de llamadas y mensajes no se evidenció violencia, era una amistad, de igual manera inspeccionó el sitio donde le prestaron los primeros auxilios a la víctima, no encontrando evidencias de interés criminalísticas (sic). Entendiendo que la misma no constituye prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos…

… WILFREDO DE JESÚS (sic) PÉREZ (sic) DELGADO... Médico Psiquiatra Forense, de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico (sic)… el cual previa Juramentación (sic) manifestó lo siguiente:

“ en la autopsia psicológica se reconstruye el perfil del individuo en forma postmorte, a través de familiares y conocidos de la víctima y obtener la mayor información de la persona fallecida, en la oportunidad que solicitaron dicha experticia, nos trasladamos a la ciudad de Guasdualito… Arnaldo Perdomo, Trabajador Social y mi persona Wilfredo Pérez, Médico Forense, a los fines de realizar dicha entrevista con los familiares de la víctima, y un reconocimiento médico legal en la cual participamos como observadores, fueron entrevistados el padre… la madre… la hermana… y la tía materna… lo que refirieron la mayoría de los familiares, que aparentemente era una persona tranquila, una persona jovial, realmente no tenía ningún antecedente, de enfermedad mental o… física que pudiera relacionarse con los hechos narrados, y lo que si hicieron hincapié los familiares, en las relaciones sociales que ella mantenía con un círculo de amistades en los cuales aparentemente generó el conflicto final, con una ciudadana de nombre Noris Cociles, que el dia de los hechos aparentemente lo estuvo llamando insistentemente para que asistiera a una reunión de amigos o una fiesta y que aparentemente ella no quería asistir a esa reunión, finalmente ella tomo la decisión de… trasladarse a dicho evento...”

… La presente declaración es valorada a la luz del lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… dejando constancia que la prueba de Autopsia Psiquiátrica es para descartar la hipótesis del suicidio y homicidio, y concluye que en este caso es un homicidio, por lo reconstruyó el perfil de Rossana Ruggiero en forma post norte, a través de familiares y conocidos, entrevistando padres y tíos, quienes requieren que la víctima era tranquila, jovial, sin antecedentes de enfermedad mental o física… de igual manera con el médico forense Sergio Ontiveros se investiga causa de muerte con herida por arma blanca por la parte del cuello. Entiendo que la misma no constituye prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos…

… ARNOLDO JOSE PERDOMO ESPINOZA… Trabajador Social, de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico (sic)… el cual previa Juramentación (sic) manifestó lo siguiente:

“… Nos reunimos con los familiares de la fallecida, se realizo un tipo blow, el correspondía a entrevistas con los familiares, el cual se realizo en este caso cuatro entrevistas de las cuales se obtuvo la mayor… cantidad de información para saber el estado social de la víctima… las cuatro personas entrevistadas manifiestan que el día anterior de su muerte… Noris Cosiles, estuvo llamándola insistentemente para una fiesta que se realizo el día sábado… Rossana le indicaba que no quería ir, al día siguiente… Noris Cosiles, insiste en mandarle mensajes que venga para la fiesta, como a las 05:00 o 06:00 de la tarde un domingo antes de su muerte ella decide ir, le dice a su mamá que va para la fiesta toma la moto, y llega a la fiesta, como a las 09:00 de la noche su mamá la llamo, escucho voces en la fiesta, escucho gente en la fiesta, fue la última conversación que tuvo la mamá con ella, como a las 10:00 de la noche, la llama la hija de una vecina de nombre Verónica y le dice que su hija está en… Guasdualito, tirada en la calle…”

… La presente declaración es valorada a la luz del lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… dejando constancia que como trabajador social sostuvo entrevistas con los familiares de la víctima, la madre, el padre, la hermana y la tía, quienes afirman que el día anterior a la muerte de Rossana, la señora Noris Cosiles estuvo llamándola insistentemente para una fiesta, que Rossana no quería ir y el día domingo como de 5:00 a 6:00 de la tarde ella decide ir, fallece en la ciudad de San Cristóbal por politraumatismos, el experto realizó visita social al entorno familiar, y las entrevistas obtuvo que Rossana era tranquila, tomaba poco, compartía en fiestas con sus familiares, era poco comunicativa con respecto a la parte sentimental. Entiendo que la misma no constituye prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos…

… Del análisis concatenado y comparativo de las declaraciones de los testigos Yadira Ytalia rutigliano, quien manifestó que el día 09 (sic)-07 (sic)-2017, su hija recibió mensajes y llamadas de Noris y Abimelet para que fuera a la casa de ella, el día 10 la vuelve a llamar y enviar (sic) mensajes para ir a la casa… su hija se fue a las 06: pm (sic), a las 08:55 su hija la llama y le dice que estaba en la casa de Noris, escucho (sic) música y voces de personas, le pregunto (sic) si (sic) estaba tomando y le dijo que no, más tarde la llaman por teléfono para decirle que su hija había tenido un accidente en la Avenida El (sic) Estudiante, llegó en una moto hasta donde estaba su hija, llegaron funcionarios de Poli Páez, le dieron auxilio, ella comenzó a hablar y dijo que Noris sabe todo, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, manifestó que Noris fue dos veces a su casa, una vez con uniforme de la Escuela, pensaba que era profesora, y una noche llegó a buscar a su hija y salieron, todo el tiempo la llamaba, asimismo a preguntas realizadas por la defensa pública, manifestó que habló con su hija, le dijo que estaba en casa de Noris y por eso le echa la culpa a ellos, su hija de noche no salía, a preguntas realizadas por la Juez, manifestó que al llegar al sitio su hija estaba boca abajo, rodeada de un circulo grande de gente, en un charco de sangre, llegó un funcionario de Poli Páez en una moto, y le coloca un collarín, su hija estaba en la calle cerca de un kiosco de comida rápida, al frente de la Cascada, en la avenida El (sic) Estudiante como a las 11:00 horas de la noche, en la parte donde ella cae estaba un poco oscuro, ella la toco (sic), la movió, le sacó el bolso, cargaba todas sus pertenencias, las tarjetas de banco picada en forma de triángulos, y los teléfonos se los entregó al CICPC, su hija muere en la Clínica el Samán a las 06:00 de la tarde, tenía cortado el cuello y decían que tenía fractura en el cráneo, según autopsia realizada por el Dr. Camargo en el Hospital Central de San Cristóbal, por eso insistió en una segunda autopsia; adminiculada con la declaración de… Maria Escarle Rutigliano, quien manifestó que habló con Rossana, a las 06 (sic):30 de la madrugada fue al hospital le dio agua, le preguntó quien le hizo eso y dijo pregúntale a Noris que es la que sabe todo, se llenó de sangre y se asfixiaba, y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, manifestó que en la ambulancia decía que no sabía, que Noris sabe todo, a preguntas de la defensa, manifestó que ella le dijo que quisieron matarme; concatenado con el testimonio del ciudadano Geovanny Antonio Ruggiero, quien manifestó que en el Hospital Rossana le dijo que trataron de matarla y no se dio cuenta quien… ella nunca señaló quien le hizo eso… concatenada con la declaración de… Anggela Paola Ruggiero Rutiggliano, quien manifestó que se enteró tarde cuando tenían a la hermana en el hospital y le preguntó si estaba donde Noris y ella le decía que por qué me quieren matar si no (sic) me meto con nadie, decía repetidamente Noris sabe todo, y a preguntas de la defensa manifestó que no señaló quien le hizo eso, dijo que estaba donde Noris nada más… adminiculada con la declaración del ciudadano Anderson Antonio Jiménez Cosiles, quien manifestó ser el hijo de Noris, esa noche estaba en su cuarto y los muchachos estaban afuera tomando de 08 (sic):50 a 10:00 de la noche apagaron la música, escuchó la moto que arrancó, Noris se acostó a su lado y Abimelet estaba acostado en la hamaca, y a preguntas realizadas por el Fiscal, manifestó que estaba Abimelet, Rossana y su mamá, entre Abimelet y Rossana estaba comenzando algo, bebían ron, por las botellas, a preguntas realizadas por la defensa manifestó que ellos compartían hace tiempo, no escuchó discusiones; concatenada con la declaración de Carlos George Ortiz Soto, quien manifestó que trabajaba en la esquina de la Avenida de Santa Rita, frente donde vive Noris, no vio pleito, no se dio cuenta cuando salió en la moto la victima (sic) ni nada extraño vio, y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, manifestó que no recuerda el día, estuvo hasta las 10:30 pm en la bodega, vio a Noris, el muchacho y la que se murió, estaban escuchando música, sentados al frente de la casa, Rossana salió sola en la moto… concatenada con la declaración de del ciudadano Jorge Alexander Arana, quien manifestó que es vecino de la acusada Noris, vio a Rossana en casa de Noris tomando, tenían música, estaban Rossana, Noris y Abimelet, en ocasiones se reunían, no observó percance entre Noris y Rossana, sólo observó un compartir; concatenada con la declaración de la ciudadana Paulina Galindo Garzón, quien manifestó que es vecina de Noris, no vio nada, no sabe nada, ese día vio una parranda… adminiculada con la declaración del ciudadano Claudio José Barillas Farias, quien manifestó que es Vecino (sic) de Noris, no sabe mucho… vio bastante gente, los mismos de siempre… Noris, la hija, el hijo, los muchachos del barrio, no escuchó más nada, se enteró de la muerte por la inspección… concatenada con la declaración de Carmen Elena Pérez, quien manifestó que es vecina de Noris, observó a una personas en una fiesta, no sabe que pasó… no escuchó pelea, había gente ahí pero no sabe que hicieron; concatenada con la declaración de Carmen Hayde Garcia, quien manifestó que es la abuela de Abimelet… él estaba viviendo en esos tiempos en su casa, se enteró por los comentarios, él llegó el día 12 en la mañana, lo llamaron y se fue… ese día logró oír música como hasta las nueve de la noche… concatenado con la declaración de Oscar Clemente Colmenares, quien manifestó que es amigo de Herney, vio a la víctima esa noche, venia (sic) en la moto normal, de repente se comienza a orillar, él estaba en la Avenida el Estudiante en el kiosko (sic) frente a la Cascada (sic) con unos muchachos hablando, cuando ve a la víctima que impacto (sic) con la moto y cae a diez metros, nadie la tocó, no botó sangre, al rato llegaron los bomberos, la montaron en un carro y se la llevaron… manifiesta que eso fue de 11:00 a 12:00 de la noche… que no vio que tenía sangre… quedó como desmayada… que ella venia del Adventista (sic), hacia el centro… concatenado con la declaración de Jasser Ricardo Alicarra Mafilito, quien manifestó que en ese momento era funcionario de Poli Paez (sic)… desde el Centro de Coordinación Policial les decían de un accidente en la Avenida El (sic) Estudiante, Hotel Anaru, llegaron ahí, hicieron el levantamiento, el resguardo del sitio con otros compañeros, montaron a la ciudadana en la unidad patrullera y se trasladaron al hospital, con cortadura en el cuello, al otro día les dijeron que había fallecido… a preguntas realizadas por la defensa manifestó que informaron los presentes que ella había salido del carril, saltó la isla y se llevó unas motos… concatenada con la declaración Yessica Andreina Flores Bueno, quien manifestó que sabe es de un accidente por la avenida el Estudiante, fueron con unos compañeros, se presentaron los bomberos, se trasladaron al hospital y verificaron que la ciudadana tuvo un accidente… no escuchó a la víctima nombrar a nadie, ella estaba consciente… concatenada con la declaración de Ender Rafael Olivares, quien manifestó que era el médico cirujano de guardia ese día, recibió a una paciente inconsciente… consigue dos heridas en ambos lados del cuello…y a preguntas del Ministerio Público, manifestó que en la parte lateral del cuello tenía dos heridas, eso fue con un arma blanca, no sabe si fue un cuchillo p (sic) un pico de botella… no tenía herida en el cráneo, estaba sangrando mucho… de la declaración de Irwis josé Pérez Ascanio, quien manifestó que ella chocó con la moto al frente de su negocio, perdió el conocimiento… eso fue como a las 10:00 de la noche, ella venía sola en la moto, ellos estaban ahí tomando, la iban a levantar, luego llegaron los policías, vio de lejos que cayó al frente de la calle…

… Del análisis de estas Testimoniales quien aquí se pronuncia, estima quedó plenamente demostrado que los dichos de los testigos que tuvieron comunicación directa con la víctima en el centro médico asistencial, afirmaron en sus deposiciones que Rossana solo (sic) les dijo “me quisieron matar y Noris sabe todo”, en ningún momento indicaron que Noris Cosiles utilizando un arma blanca ejecutó la acción que produjeron (sic) las heridas en el cuerpo de Rossana… y posteriormente por falta de atención oportuna en el tiempo y adecuada praxis médica se produjo su muerte, menos aún se logra determinar la participación del acusado Herney Abimelet Mayorga, que si bien estaban compartiendo en casa de Noris Cosiles, consumiendo bebidas alcohólicas, hasta aproximadamente las 10:00 de la noche, conjuntamente con Rosana (sic), de las deposiciones de los funcionarios actuantes adscritos a Polipaez, Bomberos, Tránsito Terrestre, Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic), Penales y Criminalísticas, y médicos forenses, no recabaron evidencias de interés Criminalísticas (sic) que incriminen directamente de manera inequívoca, certera y concluyente a los acusados de autos en el hecho endilgado por el Ministerio Público, lo que sembró la duda a quien hoy juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, demostrándose que… Noris Lisbella Cosiles Cetina y Herney Abimelet Mayorga García, no son autores ni participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto… en el artículo 406 numeral (sic) 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal…

… Con referencia a la Experticia de Ensayo de Luminol Nro. 9700-063-ALB-003, de fecha 09 (sic) de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Detective David Briceño, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales (sic) y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, se deja por sentado que el experto que suscribe la peritación no compareció a los múltiples llamados del tribunal (sic), procediendo en audiencia la representante del Ministerio Público a desistir del testimonio del experto dada la imposibilidad de su ubicación… lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del experto… en consecuencia acatando lo establecido en Sentencia Nro. 127 de fecha 07 (sic) de fecha marzo de 2008 y Sentencia Nro. 415 de fecha 10 de agosto de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia… se establece que en la fase de juicio las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez (sic) sobre la elaboración de dicho examen y, asimismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada, por lo que darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. Razón por la cual no se le da valor probatorio…

… En conclusión, la tesis propuesta por el Ministerio Público, no pudo ser demostrada de manera plan y concluyente, por cuanto si bien los hechos quedaron acreditados una vez que él (sic) día domingo 10 de julio de 2016… Rossana Ruggiero, estuvo compartiendo en casa de… Noris Cosiles, hasta aproximadamente pasadas las 10:00 de la noche, consumiendo bebidas alcohólicas conjuntamente con Noris Cosiles, Herney Mayorga, posteriormente Rossana Ruggiero… conduciendo una moto por las adyacencias de la Avenida El Estudiante, cae de la misma, quedando boca abajo en el pavimento, presentando heridas en el cuello con sangrado externo e interno, las cuales fueron producidas por armas blancas, llegando en su auxilio, funcionarios de Polí (sic) Páez (sic) y los Bomberos, quienes la trasladan al Hospital General José Antonio Páez, donde recibe atención médica por parte del médico de guardia Dr. Ender Olivares, quien sutura las heridas con ingreso de la paciente y tratamiento médico, ordenando su traslado al Hospital de San Cristóbal, por no constar ese nosocomio con atención especializada, servicio de laboratorio ni rayos X, la paciente ingresó inconsciente, al hidratarla recobra el conocimiento y se comunica con sus familiares, a quienes le manifiesta que la quisieron matar y Noris sabe todo. Una vez que Rossana Ruggiero es trasladada en ambulancia al Centro Hospitalario el día siguiente fallece en la Ciudad de San Cristóbal y al practicarle la necropsia de ley… arroja como causa de la muerte fractura de cráneo, los familiares ante la duda de la causa de la muerte, solicitan otra autopsia, la cual fue practicada por el Medico (sic) Anatomopatologo Sergio Ontiveros, determinando que la causa de la muerte es hemorragia interna, que produce anemia aguda por herida corto punzante penetrante, con objeto corto punzante, es decir, arma blanca, manifestando el médico forense que la paciente no fue atendida debidamente desde su ingreso al Hospital de Guasdualito, por no haberse explorado la (sic) heridas y suturar adecuadamente, lo que ocasionó la anemia aguda. Ahora bien, de estos hechos se deduce que efectivamente ocurrió la muerte de Rossana Ruggiero, desprendiéndose de las experticias, autopsia de legal (sic) y autopsia psicológica, practicada en la investigación, que estamos en presencia del tipo penal de Homicidio. Ahora bien, en cuanto a la identificación plena y certera del autor y autora del hecho punible, no se logró demostrar que los hoy acusados son culpables de los hechos, de haber participado en el homicidio, no se demostró la responsabilidad en el mismo por parte de los acusados, a los fines de configurarse la complicidad correspectiva, aunado a que el Ministerio Público no determinó cual fue la acción calificante del Homicidio, sólo (sic) se limitó a señalar el precepto jurídico, establecido en el artículo 406 numeral (sic) 1 del Código Penal, sin indicar cuál es la calificante del Homicidio. Quedando explícitamente demostrado de los dichos de los testigos presenciales lo (sic) manifestado por la víctima en el centro médico asistencial de Guasdualito… de manera unánime afirmaron que Rossana Ruggiero les indicó que quisieron matar (sic) y Noris sabe todo, no existiendo otro elemento probatorio que señale a Noris Cosiles y Herney Mayorga, como las personas que utilizaron un arma blanca corto punzo penetrante, le produjeron las heridas en el cuerpo de Rossana… quien posteriormente por falta de atención oportuna en el tiempo adecuada (sic) praxis médica se ocasiona su muerte, que si bien estaban compartiendo en casa de Noris Cosiles, consumiendo bebidas alcohólicas, hasta aproximadamente las 10:00 de la noche, conjuntamente con Rosana (sic), no se recabaron evidencias de interés Criminalísticas (sic), que incriminen directamente de manera inequívoca, certera y concluyente a los acusados de autos en el hecho endilgado por el Ministerio Público; lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Público, creando la duda respecto a la responsabilidad penal de los encausados, eso quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados HERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA y NORIS LISBELLA COSILES CETINA, son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto… en el artículo 406 numeral (sic) 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal… en consecuencia, ante la duda, se debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución… como lo es el principio In Dubio Pro Reo…” (Folios 975 al 1030 de la 4ª pieza del presente expediente).


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteó la Fiscal 3ª del Ministerio Público como denuncia única, la falta de motivación en la sentencia recurrida, fundamentándola en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

… la juez se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, pero desecha señalando de insuficiente la declaración de los testigos ciudadana YADIRA YTALIA RUTIGLIANO DE RUYERO, quien figura como víctima… quien es Testigo referencial presentado por el Ministerio Publico, (sic) que dijo fehacientemente, la misma en su deposición deja de manera clara y circunstanciada la existencia de estos hechos, reiterando bajo señalamiento la participación de los hoy acusados: HERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA, y NORIS LISBELLA COSILES CETINA…

… la A quo solo se limitó como ya lo señalé a transcribir lo ocurrido en el juicio y no plasmo (sic) de manera detallada el porque desecha las pruebas del Ministerio Publicó (sic) solo dijo que no eran suficientes para su convencimiento…

… considera esta Representación Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN de los acusados y no explicar motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, limitándose solo a señalar que estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos…” (Folios 1051 al 1060 de la 4ª pieza del presente expediente).

Al respecto la Juez de Primera Instancia XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, dijo:

“… Del análisis de estas Testimoniales quien aquí se pronuncia, estima quedó plenamente demostrado que los dichos de los testigos que tuvieron comunicación directa con la víctima en el centro médico asistencial, afirmaron en sus deposiciones que Rossana solo (sic) les dijo “me quisieron matar y Noris sabe todo”, en ningún momento indicaron que Noris Cosiles utilizando un arma blanca ejecutó la acción que produjeron (sic) las heridas en el cuerpo de Rossana… y posteriormente por falta de atención oportuna en el tiempo y adecuada praxis médica se produjo su muerte, menos aún se logra determinar la participación del acusado Herney Abimelet Mayorga, que si bien estaban compartiendo en casa de Noris Cosiles, consumiendo bebidas alcohólicas, hasta aproximadamente las 10:00 de la noche, conjuntamente con Rosana (sic), de las deposiciones de los funcionarios actuantes adscritos a Polipaez, Bomberos, Tránsito Terrestre, Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic), Penales y Criminalísticas, y médicos forenses, no recabaron evidencias de interés Criminalísticas (sic) que incriminen directamente de manera inequívoca, certera y concluyente a los acusados de autos en el hecho endilgado por el Ministerio Público, lo que sembró la duda a quien hoy juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, demostrándose que… Noris Lisbella Cosiles Cetina y Herney Abimelet Mayorga García, no son autores ni participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto… en el artículo 406 numeral (sic) 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal…

… Con referencia a la Experticia de Ensayo de Luminol Nro. 9700-063-ALB-003, de fecha 09 (sic) de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Detective David Briceño, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales (sic) y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, se deja por sentado que el experto que suscribe la peritación no compareció a los múltiples llamados del tribunal (sic), procediendo en audiencia la representante del Ministerio Público a desistir del testimonio del experto dada la imposibilidad de su ubicación… lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del experto… en consecuencia acatando lo establecido en Sentencia Nro. 127 de fecha 07 (sic) de fecha marzo de 2008 y Sentencia Nro. 415 de fecha 10 de agosto de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia… se establece que en la fase de juicio las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez (sic) sobre la elaboración de dicho examen y, asimismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada, por lo que darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. Razón por la cual no se le da valor probatorio…

… En conclusión, la tesis propuesta por el Ministerio Público, no pudo ser demostrada de manera plan y concluyente, por cuanto si bien los hechos quedaron acreditados una vez que él (sic) día domingo 10 de julio de 2016… Rossana Ruggiero, estuvo compartiendo en casa de… Noris Cosiles, hasta aproximadamente pasadas las 10:00 de la noche, consumiendo bebidas alcohólicas conjuntamente con Noris Cosiles, Herney Mayorga, posteriormente Rossana Ruggiero… conduciendo una moto por las adyacencias de la Avenida El Estudiante, cae de la misma, quedando boca abajo en el pavimento, presentando heridas en el cuello con sangrado externo e interno, las cuales fueron producidas por armas blancas, llegando en su auxilio, funcionarios de Polí (sic) Páez (sic) y los Bomberos, quienes la trasladan al Hospital General José Antonio Páez, donde recibe atención médica por parte del médico de guardia Dr. Ender Olivares, quien sutura las heridas con ingreso de la paciente y tratamiento médico, ordenando su traslado al Hospital de San Cristóbal, por no constar ese nosocomio con atención especializada, servicio de laboratorio ni rayos X, la paciente ingresó inconsciente, al hidratarla recobra el conocimiento y se comunica con sus familiares, a quienes le manifiesta que la quisieron matar y Noris sabe todo. Una vez que Rossana Ruggiero es trasladada en ambulancia al Centro Hospitalario el día siguiente fallece en la Ciudad de San Cristóbal y al practicarle la necropsia de ley… arroja como causa de la muerte fractura de cráneo, los familiares ante la duda de la causa de la muerte, solicitan otra autopsia, la cual fue practicada por el Medico (sic) Anatomopatologo Sergio Ontiveros, determinando que la causa de la muerte es hemorragia interna, que produce anemia aguda por herida corto punzante penetrante, con objeto corto punzante, es decir, arma blanca, manifestando el médico forense que la paciente no fue atendida debidamente desde su ingreso al Hospital de Guasdualito, por no haberse explorado la (sic) heridas y suturar adecuadamente, lo que ocasionó la anemia aguda. Ahora bien, de estos hechos se deduce que efectivamente ocurrió la muerte de Rossana Ruggiero, desprendiéndose de las experticias, autopsia de legal (sic) y autopsia psicológica, practicada en la investigación, que estamos en presencia del tipo penal de Homicidio. Ahora bien, en cuanto a la identificación plena y certera del autor y autora del hecho punible, no se logró demostrar que los hoy acusados son culpables de los hechos, de haber participado en el homicidio, no se demostró la responsabilidad en el mismo por parte de los acusados, a los fines de configurarse la complicidad correspectiva, aunado a que el Ministerio Público no determinó cual fue la acción calificante del Homicidio, sólo (sic) se limitó a señalar el precepto jurídico, establecido en el artículo 406 numeral (sic) 1 del Código Penal, sin indicar cuál es la calificante del Homicidio. Quedando explícitamente demostrado de los dichos de los testigos presenciales lo (sic) manifestado por la víctima en el centro médico asistencial de Guasdualito… de manera unánime afirmaron que Rossana Ruggiero les indicó que quisieron matar (sic) y Noris sabe todo, no existiendo otro elemento probatorio que señale a Noris Cosiles y Herney Mayorga, como las personas que utilizaron un arma blanca corto punzo penetrante, le produjeron las heridas en el cuerpo de Rossana… quien posteriormente por falta de atención oportuna en el tiempo adecuada (sic) praxis médica se ocasiona su muerte, que si bien estaban compartiendo en casa de Noris Cosiles, consumiendo bebidas alcohólicas, hasta aproximadamente las 10:00 de la noche, conjuntamente con Rosana (sic), no se recabaron evidencias de interés Criminalísticas (sic), que incriminen directamente de manera inequívoca, certera y concluyente a los acusados de autos en el hecho endilgado por el Ministerio Público; lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Público, creando la duda respecto a la responsabilidad penal de los encausados, eso quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados HERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA y NORIS LISBELLA COSILES CETINA, son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto… en el artículo 406 numeral (sic) 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal… en consecuencia, ante la duda, se debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución… como lo es el principio In Dubio Pro Reo…” (Folios 1023 al 1028 de la 4ª pieza del presente expediente).


*
Con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal en Venezuela en 1999, se cambia del sistema inquisitivo a un sistema acusatorio oral y público; con esta transformación es una necesidad que los actores del proceso se preparen sobre la Criminalística ya que en este nuevo sistema, lo más importante son los elementos probatorios o de convicción, y es aquí donde la Criminalística como ciencia penal multidisciplinaria, con todos sus medios probatorios, auxilia de manera objetiva con sus conocimientos científicos a los administradores de Justicia, aplicando los principios del actual proceso como son la inmediatez, licitud, libertad de prueba, utilidad de la prueba, publicidad, el de igualdad de las partes, y otros principios legales.

La finalidad del proceso penal es llegar al conocimiento de la verdad de los hechos en el caso sujeto a investigación. En referencia, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13, señala que: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”. Para lograr tal fin quienes intervienen en la procuración y administración de Justicia, utilizan los medios de prueba, tanto objetivos como subjetivos, con el objeto o propósito de probar la existencia de los hechos punibles, identificar al autor o partícipe de un hecho, si una persona es o no culpable y aplicar la respectiva pena. Para llegar a ese conocimiento verdadero en el caso que se investiga, la Criminalística con todas sus disciplinas aporta innumerables elementos probatorios científicos y objetivos.

Ahora bien, los elementos probatorios son apreciados de conformidad a disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico y específicamente según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De igual manera los elementos probatorios son apreciados en el proceso penal, de conformidad con las disposiciones sobre la licitud de la prueba, al establecer el artículo 181 eiusdem que: “los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”. En esto se debe destacar la pulcritud de la colección que debe hacerse con procedimientos limpios y en general las pruebas tienen que ser obtenidas por medios lícitos y con el cumplimiento de las garantías procesales.

En nuestro proceso penal regido por el sistema acusatorio, la apreciación probatoria queda sujeta a la sana crítica del juzgador, basándose en la legalidad, lógica, cientificidad y máximas de experiencia. Todos los participantes del proceso como jueces, fiscales del Ministerio Público, defensores tanto públicos como privados, expertos, se deben preparar en el área del saber, como es la Criminalística, para de esta manera tener los conocimientos y así fundamentar excelentemente una investigación penal, formular una acusación con bases sólidas, desvirtuar o aceptar una experticia con fundamentos científicos y juzgar con basamento técnico-científico para dictaminar y llegar a establecer la verdad de los hechos históricos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Como corolario de lo anterior, al haber establecido los requisitos para la incorporación y apreciación de un medio probatorio en el desarrollo del proceso penal, esta Superior Instancia pasa a verificar de oficio lo referente a la Experticia de Ensayo de Luminol No. 9700-063-ALB-003 de fecha 9-8-2016 suscrita por el Experto Detective DAVID BRICEÑO, quien se encuentra adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, la cual se encuentra inserta al folio 329 de la 2ª Pieza del presente expediente; Experticia que evidenció esta Alzada la A quo no le dio apreciación probatoria por cuanto fue imposible la comparecencia del funcionario antes mencionado al debate oral y público. Es necesario volver a transcribir la argumentación de la Juez para no otorgarle valor probatorio a dicha Experticia:

“… Con referencia a la Experticia de Ensayo de Luminol Nro. 9700-063-ALB-003, de fecha 09 (sic) de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Detective David Briceño, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales (sic) y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, se deja por sentado que el experto que suscribe la peritación no compareció a los múltiples llamados del tribunal (sic), procediendo en audiencia la representante del Ministerio Público a desistir del testimonio del experto dada la imposibilidad de su ubicación… lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del experto… en consecuencia acatando lo establecido en Sentencia Nro. 127 de fecha 07 (sic) de fecha marzo de 2008 y Sentencia Nro. 415 de fecha 10 de agosto de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia… se establece que en la fase de juicio las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez (sic) sobre la elaboración de dicho examen y, asimismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada, por lo que darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. Razón por la cual no se le da valor probatorio…” (Folio 1026 de la 4ª pieza del presente expediente).


Resulta inexplicable para quien aquí decide, porque la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, no le apreció la Experticia de Ensayo de Luminol Nro. 9700-063-ALB-003 practicada en la residencia de la acusada NORIS LISBELLA COSILES CETINA, argumentando que no lo hizo por cuanto el Experto que la suscribió no compareció al Tribunal a rendir declaración, y fundamentada en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de los años 2008 y 2009, alegando que era éste en persona quien debía ratificar la misma en el Juicio .

Es necesario traer a colación lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “… En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…”.

El resultado de dicha experticia fue emitido el mismo 9-8-2016 arrojando como conclusiones lo siguiente:

“… ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
Método para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática:
Reacción de KastleMAyer…………………………POSITIVO (+)

DETERMINACIÓN DE ESPECIE:
Método de Certeza para la Investigación de Hemoglobina Humana:
Método de Obti-Test…………………………………POSITIVO (+)

De esta manera concluyo con mi actuación Técnico-Criminalística, llegando a las siguientes

CONCLUSIONES:

1.- Se logra visualizar quimioluminiscencias a nivel de:
1.1.- El área interna que limita la entrada hacia la sala de star con la pared y el piso, donde se logra visualizar quimioluminiscencias con morfología por salpicaduras.

2.- Basado en la positividad del Reactivo de Luminol y a la positividad del Reactivo de KastleMAyer, me permito afirmar, que la superficie analizada, estuvieron en contacto en un momento determinado con material de naturaleza hemática con la morfología descrita…” (Vuelto del folio 329 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Ante lo expuesto, resulta inexplicable la apreciación que la Juez de Juicio le da al medio probatorio antes mencionado, tomando en consideración que no se esclareció en el debate oral y público el resultado que dicha Experticia arrojó, siendo que se evidenció que en la residencia de la acusada NORIS LISBELLA COSILES CETINA habían restos de sangre humana, por lo que debió darle pleno valor probatorio a lo estampado en dicha actuación, debiendo obligatoriamente agotar la vía de la sustitución del experto, en razón a la imposibilidad de lograr la comparecencia de quien la suscribió, y no lo hizo.

En ese orden de ideas, resulta inaceptable lo argumentado por parte de la Juzgadora al considerar que era imposible la sustitución del Experto para llevar a la oralidad lo dictaminado en la Experticia de Ensayo de Luminol practicada. Considera quien aquí decide indispensable mencionar una vez más lo que taxativamente establece el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “… En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…”. En el caso in comento era completamente viable la posibilidad de convocar un Experto con idéntica ciencia, arte u oficio que el Detective DAVID BRICEÑO, para que este sustituto aclarara lo pertinente a la Experticia de manera oral en la celebración del debate oral y público.

Luego, de acuerdo a lo expuesto ut supra, la sentencia impugnada resultó a todas luces arbitraria, toda vez que no explicó razonablemente la jueza de la recurrida las razones jurídicas por las cuales no le dio valor probatorio a la prueba antes descritas, además de no haber explicado fundadamente en el texto íntegro del fallo recurrido, porque no utilizó la herramienta de la sustitución de experto prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de hacer comparecer al experto que la suscribió, tomando en consideración que desde el punto de vista criminalístico era fundamental el análisis apreciativo de esta experticia para la resolución definitiva del caso, incurriendo en consecuencia en el vicio denunciado en la pretensión.

Por las razones antes expuestas esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 3-9-2018 por la Abg. JULIA MARIA QUINTERO DE ACEVEDO, Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no por las razones alegadas en la pretensión, sino por las razones y fundamentos expuestos por esta Alzada en la presente decisión, y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció, con sustento en el artículo 425 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar no por las razones alegadas en la pretensión, sino por las razones y fundamentos expuestos por esta Alzada en la presente decisión, la pretensión interpuesta el 3-9-2018 por la Abg. JULIA MARIA QUINTERO DE ACEVEDO, Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 3-6-2018 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. XIOMARA LISETT PEÑA RODRIGUEZ, publicado su texto íntegro el 21-8-2018, mediante la cual absolvió a HERNEY ABIMELET MAYORKA GARCIA y NORIS LISBELLA COSILES CETINA, de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio contra los acusados ante un juez distinto a la Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, con sustento en el artículo 425 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

EL JUEZ (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publica esta decisión siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa Nº 1As-3780-18
EMBL/JLSR/PRSM/JCUR.