REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de septiembre de 2.019
209° y 160°
CAUSA Nº 1As-3794-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 5-11-2018, por el Abogado Juan Pernia Campos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, contra la decisión dictada el 22-3-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 4-6-2018, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en perjuicio de INCE-APURE. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el recurrente Abg. Juan Pernia Campos, en su función de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, lo siguiente:
…
PRIMERA DENUNCIA
El tribunal aquo (sic) fundamenta su decisión en primer lugar por lo manifestado por la víctima en la respectiva sala de audiencias, y se dedica a transcribir textualmente su declaración, pero se observa que la juzgadora no manifestó de manera detallada en su respectivo fallo que conllevo (sic) a la misma a determinar el grado de participación o autoría de mi representado en los delitos acusados hoy condenado, hecho totalmente contradictorio a derecho y a las reglas de la lógica, dado a que la víctima, testigo: EDGAR ENRIQUE RIVAS CORONADO, quien en su intervención fue conteste, y manifestó de libre apremiun (sic) y sin coacción alguna, que reconoció a nuestro defendido por la voz, pero el pleno reconocimiento es infundado e incierto, ya que no es suficiente reconocer a una persona por el solo hecho de escuchar su voz, pero nunca visualizo (sic) físicamente a nuestro defendido Jesús Bravo, identificado en auto, así como la inexistencias (sic) de arma de fuego u objetos que simulen la misma, debiendo el tribunal en el caso (sic) marras, establecer en su decisión una coherencia lógica, fáctica y jurídica, entre los hechos probados y alegados por las partes, evidenciándose honorables magistrados que la juzgadora evidentemente incurrió en vicio de ilogicidad evidentemente manifiesta al momento de motivar la sentencia que hoy recae sobre mi representado...
…Considera esta defensa técnica que el tribunal aquo, antes de emitir su respectivo fallo, debió establecer una coherencia lógica fáctica y jurídica, (sic) entre las pruebas evacuadas en el respectivo juicio y su decisión, tomando como punto de inicio la presente decisión el testimonio de la víctima, quien en nuestro sistema penal acusatorio es a quien se le pretende resal sil (sic) el daño causado, y segundo, sin lugar a dudas, que sea demostrado la participación o autoría del acusado en el hecho punible, el cual se le atribuye al mismo, dado a que sobre el (sic) recae la acción, y al mismo le asiste desde el inicio del proceso el principio de presunción de inocencia que en efecto, si la culpabilidad no es construida por parte del Estado con la debida certeza sobre los hechos que se le atribuyen, no podrá emitirse en contra del acusado sentencia condenatoria.
SEGUNDA DENUNCIA
Manifiesta el tribunal a quo que todos los elementos probatorios son apreciados por ese juzgado al tener este carácter firme, conteste, coherente, y valorados conforme a la sana crítica, que le asiste al mismo. Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, tal como lo prevé el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
Honorables magistrado corresponde a esta instancia verificar si la sentencia que dictó el tribunal en el caso marras fue debidamente motivada y en qué términos se hizo conforme a lo establecido en la Sentencia: 771, De fecha, 02 de Diciembre de 2015, el cual establece lo siguiente:
“es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos…
Considerando quien aquí recurre que evidentemente una vez detallado en mi primera denuncia, que dicha sentencia adolece de vicios de inmotivacion, dado a que el juzgador debe más allá de transcribir textualmente los medios de prueba evacuados en el juicio oral, debe establecer a través de las facultades que les provee el código orgánico procesal penal en su artículo 22, una relación clara y precisa sobre los hechos y derechos para decidir en base a los mismos, dándole su respectivo valor probatorio, a través de la regla de lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en el caso sub examine no se dio cumplimiento a tal disposición legal, incurriendo de igual forma la juzgadora en el caso marras una violación a la ley por inobservancia a dicha dispersión (sic) legal.
TERCERA DENUNCIA
La juzgadora en su respectivo fallo expresa lo siguiente: “la determinación de los hechos probados, encuentra este tribunal que las deposiciones de los expertos, testigos, experticias, y documentales ya señalados, se demuestra la responsabilidad penal del acusado, en los hechos enjuiciados”
Honorables Magistrados de la Revisión Exhaustiva de la Presente Decisión del Tribunal a quo, se evidencia que más allá de la Trascripción Textual del Testimonio de los expertos y pruebas documentales, debió plasmar de manera detallada, que conllevo a darle más importancia o valor probatorio al momento de emitir su fallo en el caso (sic) marras, al testimonio de funcionarios actuantes y las pruebas documentales, debiendo pues establecer con claridad dicha posición adoptada y que en términos la hace, a los fines de garantizar el debido proceso y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, a través de las reglas de lógica, las máximas experiencias, y los conocimientos científicos. Dicha posición adoptada por ese tribunal evidentemente se observa que dicho fallo adolece de vicios de inmotivacion, (sic) que conlleva a la nulidad del mismo acto conforme a lo previsto en el artículo 449 de código orgánico procesal penal…(Folios 28 al 30 pieza II de la causa original).
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 274 al 311 de la Pieza III, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…En conclusión del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha Nueve (09) de Mayo, del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORONADO, se encontraba dentro de las instalaciones del Inces San Fernando, ubicado en el Municipio San Fernando de esta localidad, prestando a la referida institución el Servicio de Vigilancia, cuando siendo las 02:20 horas de la madrugada aproximadamente, fue abordado por sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de muerte le ordenaron que se quedara quieto, siendo agredido de manera consecutiva por estos sujetos, acto seguido, el mismo fue atado de pies y manos, con el objeto de ser inmovilizado. Una vez neutralizado el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORONADO, (vigilante), estos sujetos procedieron a desconectar todas las computadoras, violentando asi (sic) puertas y archivos de esa institución, cargando consigo una gran cantidad de Bienes del Inces-San Fernando, donde se destacan, Computadores, Impresoras, Horno de Microondas entre otros, posteriormente a ello, el ciudadano Vigilante al no escuchar a estos sujetos inicia su escape, logrando tirar sus amarras, buscando ayuda en sus compañeros Vigilantes de la Biblioteca Bolivariana del Estado, ubicada justo al lado de la institución afectada Inces San Fernando, llamando asi (sic) al 911 Emergencia, e informando lo sucedido. En ese (sic) misma fecha en horas de la madrugada, los Funcionarios Oficial Agregado (PMSF) MASEA YANETH y Oficial (PMSF) RODRIGUEZ FRANCISCO adscrito a la Brigada Vehicular, perteneciente al Centro de Coordinación de la Dirección Policial, Central de la Policía Municipal de San Fernando, reciben un llamado proveniente del Centro de Emergencia 911, donde les ordenan el trasladarse hasta las inmediaciones del Inces. San Fernando, a objeto de atender una situación irregular suscitada en la referida Institución; por lo que va constituidos en comisión, los Oficiales se dirigen hasta la dirección antes mencionada logrando avistar a un sujeto que se trasladaba en un vehículo tipo Moto, el cual al observar a la comisión Actuante (sic) opto (sic) por ponerse nervioso tratando asi (sic) de evadir a los Uniformados, por lo que estos al percatarse de su conducta, le hicieron el llamado de viva voz ordenándole que se detuviera, identificándolo como JESUS ALBERTO BRAVO CEBALLOS, Titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-26.220.525, percatándose a su vez, que el mismo transportaba en la parte superior del tanque de gasolina del vehículo tipo Moto, Un (01) Horno Microondas, con las siguientes características: Marca Samsung, Modelo MW78W, Color Blanco, Serial J4CC7MBQ301048H, el cual al solicitarle la documentación de dicho objeto este respondió no poseerla, asegurando a su vez que le pertenecía, posterior a la revisión exhaustiva del Artefacto Eléctrico (Horno de Microondas), los Funcionarios Policiales lograron ubicar en la parte posterior del mismo, un sello el cual dejaba leer como “BIENES NACIONALES”, por lo que presumieron que el referido artefacto pertenecía a la Institución la cual presentarían el auxilio. Acto seguido, la comisión se traslada hasta la inmediaciones del Inces San Fernando, donde sostienen entrevista con el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORONADO, Vigilante y Victima (sic) del caso que nos ocupa, el cual les indico (sic) a los funcionarios policial Municipal todo lo acontecido. En ese mismo orden de ideas, los oficiales le hacen mención a su interlocutor de la aprehensión de un sujeto que transportaba en su vehículo tipo moto un artefacto Eléctrico, denominado como Horno Microondas, exhortando a este a reconocer el Artefacto, ya que los funcionarios lo mantenían aun en la Unidad Radio Patrulla, por lo que en compañía del vigilante de la referida Institución se dirigieron hasta la Unidad, donde reconoció el Horno Microondas como uno de los objetos robados por los sujetos que habían irrumpido momentos antes de la referida institución, adicionalmente el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORONADO, vigilante del Inces San Fernando y victima (sic) en la referida causa reconoció en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial, de la Dirección General de la Policía Municipal de San Fernando, al ciudadano aprehendido, por cuanto era uno de los que habían irrumpido momentos antes en la referida Institución, adicionalmente el ciudadano EDGAR ENRIQUE RIVAS CORONADO, vigilante del Inces San Fernando, y víctima en la referida causa, reconoció en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial, de la Dirección General de la Policía Municipal San Fernando, al ciudadano aprehendido, por cuanto era uno de los que lo habían amenazado de muerte mientras lo estaba amarrando, consecutivamente le indico (sic) a los Oficiales, que el mismo presta servicio como Vigilante en el Inces Biruaca, perteneciendo a la empresa CORPOSERVICA, la cual presta el servicio de Seguridad a todas las instituciones del INCES. Seguidamente los funcionarios actuantes realizaron una búsqueda por las adyacencias de la referida institución en busca de algún Elemento (sic) de interés Criminalistico, que aportara algún dato respecto a la identificación de lo demás sujetos que participaron en el hecho, logrando avistar en las zona boscosa de la misma institución (Inces San Fernando), en la parte TRASERA, LO SIGUIENTE: Un 01-TFT9W80PS, Serial T9AKM5NQH4LUNNJ, Un 01 Monitor Marca Vit, Modelo V1CXD34; Un Teclado para PC, Marca Zuget, Modelo ZUGET-911, Color Negro, Un 01-Teclado para PC, Marca Genius, Modelo GK-070006/U, Color Negro, Un 01- Escáner Marca HP Scanjet G3010, Modelo FCLSD-0511, Un CPU Marca Lenovo, Serial 1S7258A24MJBLX31, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial 1S7258A24MJBLH51, Un CPU Marca Vit, Modelo VIT2710-01, Serial A000109049, Un 01 CPU Marca Vit, Modelo VIT3402, Serial 100096223, Un 01cpu Marca Vit, Modelo 3402, Serial 100096967, Un Televisor Marca Toshiba, Modelo N°. 21ARF45, Serial N°, A510822681, Color Gris. Una vez incautado, recuperado y resguardado lo arriba descrito, los Funcionarios Actuantes optaron por regresar a su Comando de origen, a los fines de informar a su Superioridad y realizar llamada al Fiscal correspondiente de Guardia del Ministerio Publico (sic) de esa Circunscripción Judicial, Siguiendo con la investigación por parte del Organismo Actuante, Policía Municipal de San Fernando, haciendo uso y respecto del Formalismo de Ley, en cuanto se refiere a las primeras pesquisas de Investigación, los Funcionarios reciben información de la ubicación de un segundo sujeto quien presuntamente participo (sic) en el Robo a la institución Inces San Fernando, por lo que se constituyen en comisión, este (sic) vez en compañía de los Funcionarios Oficial Agregado (PMSF) RAMIREZ JOSE, Oficial (PMSF) BOLIVAR HECTOR, y Oficial (PMSF) PEREZ RAMON, hacia la siguiente dirección: Barrio las Marías, calle la Ceiba al final casa de color verde, Municipio San Fernando, por lo que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde ya los Funcionarios apostados en el referido sector, avistan a un ciudadano con las características similares al requerido por este (sic) Comisión, el mismo se trasladaba en un vehículo tipo moto, y al percatarse de la presencia de los Uniformados opto (sic) por ponerse nervioso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, identificándolo de la siguiente manera SANDYLIS RHONNYS ARANA LAGUNA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº v-21.146.417, por lo que haciendo uso de su investidura le advirtieron que sería objeto de una revisión de persona amparados en el Formalismo de Ley, incautándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón, Un 01 Teléfono Celular con las siguientes características: Marca Vetelca, Modelo s133, serial Imei A000003768643, COLOR Rojo con Plata, Una Batería para Teléfono Celular Marca Vetelca, Modelo LI3709T42P3H504047; el cual en la bandeja de salida, se observo (sic) una conversación vía texto, donde se pudo constatarle ofrecimiento de las computadoras objeto del Robo a la Institución Inces San Fernando, por lo que fue previamente detenido por encontrarse presuntamente inmerso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano… En este mismo orden de ideas. En pleno traslado del ciudadano SANDYLIS RHOANNYS ARANA LAGUNA, Supra Identificado, hacia la Comandancia de la Policía Municipal de San Fernando, Organismo Actuante en el presente Procedimiento, el mismo manifestó de manera voluntaria, el saber donde se encontraban el resto de los equipos sustraídos presuntamente por ellos, indicando la dirección exacta de la ubicación de las mismas, Calle los Cedros cruce con Avenida Fuerzas Armadas, dentro de una Casa Color Verde, con Rejas y Portón de Color Blanco, del Municipio San Fernando del Estado Apure); una vez en la referida dirección, los Funcionarios Actuantes lograron ubicar a los ciudadanos que se prestaron como testigos Presenciales (sic), acto seguido se apersonaron hasta la puerta de la dirección arriba descrita y sostuvieron coloquio con una ciudadana quien se Identifico (sic) de la siguiente manera: FUENTES LARA ADRID CAROLINA, la misma reside en el domicilio donde los funcionarios Actuantes presumían se encontraban las computadoras Robadas (sic), Información suministrada por los prenombrados ciudadanos los cuales yacían aprehendidos posterior una mediación con la mencionada ciudadana, la misma le permitió de manera voluntaria el acceso a su domicilio a los funcionarios Actuantes y Testigos, donde pudieron observar, que debajo de las camas de la referida vivienda, se encontraban los siguientes objetos: Un 01 Monitor Marca Lenovo, Serial Nº VIBGY09, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial Nº C0BB609000000105, Un 01 Monitor Marca Dell, Serial Nº MX-0XH597-46634-683-157U, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial Nº 7006S-86D1257-05938, Un 01 Monitor marca HP L1706, Serial CNC725R05R, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial N°.C0BB609000000105, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial N°. CB83A000000106, Un 01 Monitor Marca Lenovo, Serial N°. VFBB39, Un Monitor Marca Lenovo, Serial N°. VIDMA05, Un 01 monitor Marca Vit, Serial N°. COB2Y09000000000, Un Monitor Marca HPL1710, Serial, N°. 3CQ82619DT, Un monitor HP L1710, Serial N°. 3CQ8261C6C, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial N°, 58ª24MJBLH311S72, Un 01 CPU Marca HP Serial N° MXJ8290JWV, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial N°. LKBDB79, Un 01 CPU Marca Vit, Serial N°, A000599102, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial N°, 58ª24MJBLH311S72, Un 01 CPU Marca HP, Serial N°, MXJ8290K41, Un 01 CPU Marca Vit, Serial N°, A000605720: Ahora bien, en la otra habitación ubicada justo al lado donde se incautaron los objetos arriba descritos, se pudo constatar la existencia de lo Siguiente: 01 CPU Marca Vit, Serial Nº. A000881368, Un 01 CPU Marca Vit, Serial Nº A000599211, Un 01 CPU Dell, Serial Nº 6JT3DC1, UN 01 CPU Marca Vit, Serial Nº A000881381, Un 01 CPU Marca HP, Serial Nº MXL8250HRR, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KBD115K15138A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KBDA11K15584A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KDBB02K13451A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KBAB23Q43310A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KB9710B10301A, Un 01 Teclado para computadora Marca Lenovo, serial N° 0772681, Un teclado para computadora Marca Lenovo, Serial, 0790398, Un 01 Teclado para computadora Marca Genios, Serial WE0392020482, Un Teclado para Computadora Marca Genius Serial, YB9BC1U03375, UN 01 Teclado para Computadora Marca Genius, Serial YB1CC1U16333, Una fotocopiadora Marca Samsung, Modelo CLX2160, Serial 9561bagq302817h, Color GRIS, Un 01 Bolso Tipo Morral Marca Morralito Comunal, Color Azul con verde contentivo en su interior de una corneta Marca Vit, serial20121130018296, Dos 01 Mouse Marca Vit, sin Modelo ni Serial Aparentemente, Un 01 Mouse Marca Hp, sin Modelo ni serial, Aparente, Dos 02 MOUSE Marca Genios, sin Modelo sin serial Aparente, Un 01 Mouse marca Lenovo, sin Serial Aparente, Veintisiete27 (sic) Cables para Computadores que van conectados desde el CPU hasta el Monitor, Un 01 Cable de extensión de aproximadamente 05 metros de largo, Un 01 Bolso Tipo Morral Maca Morralito Comunal, Color Azul con verde contentivo en su interior de un 01 Sacapuntas de electricidad, Marca x- Acto, sin serial Aparente, Un 01 Regulador de Corriente Marca CDP, Serial 090723-04003474, Un 01 Regulador de corriente Marca CDP, Serial 090708-0401873, Un 01 Bolso Tipo Morral Marca Morralito Comunal, Color Azul con verde contentivo en su interior de 01 Hamaca color verde con azul, cabe destacar, que dentro de esta habitación se encontraba un ciudadano, el cual fue identificado por la comisión actuante como: ANDRES JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.115, consecutivamente siendo las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la policía Municipal de San Fernando, le informaron al prenombrado ciudadano que quedaría previamente detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que hicieron llamado vía radio transmisor, solicitando apoyo a otra unidad policial, para trasladar todos los objetos incautados y recuperados en la residencia arriba descrita, Una vez en su Comando de origen, Los Funcionarios informaron al Ministerio Publico (sic) del procedimiento en cuestión, los cuales recibieron las debidas orientaciones pertinentes al caso. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO CEBALLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 26.220.525, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, endilgado por el Ministerio Publico a los acusados SANDYLIS RHOANNYS ARANA LAGUNA y ANDRES JOSE CASTILLO, considera esta Juzgadora del estudio individual y adminiculado de las testimoniales de los expertos, testigos y documentales no se extraen elementos de participación o culpabilidad de los acusados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Publico (sic), analizando los testimoniales se evidencia que los acusados fueron aprehendidos un día después de cometido el robo, con parte de los objetos robados en el INCES-APURE, y evacuados todos los medios de prueba admitidos en la etapa preliminar pudieron extraerse elementos para configurar la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITOS, por parte de los imputados SANDYLIS RHOANNYS ARANA LAGUNA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-21.146.417 y ANDRES JOSE CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.724.115, Es por lo que en fecha 22 de Marzo 2017, se anuncia el cambio de calificación, y es acogida por quien aquí decide en las conclusiones presentadas por las partes. Con lo cual quedo (sic) demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, por parte de los ciudadanos SANDYLIS RHOANNYS ARANA LAGUNA y ANDRES JOSE CASTILLO. Y ASI SE DECIDE…(Folios 274 al 311 pieza III de la causa original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó el recurrente inmotivación en el tracto de la sentencia dictada, cuando arguyó:
…
PRIMERA DENUNCIA
El tribunal aquo (sic) fundamenta su decisión en primer lugar por lo manifestado por la víctima en la respectiva sala de audiencias, y se dedica a transcribir textualmente su declaración, pero se observa que la juzgadora no manifestó de manera detallada en su respectivo fallo que conllevo (sic) a la misma a determinar el grado de participación o autoría de mi representado en los delitos acusados hoy condenado, hecho totalmente contradictorio a derecho y a las reglas de la lógica, dado a que la víctima, testigo: EDGAR ENRIQUE RIVAS CORONADO, quien en su intervención fue conteste, y manifestó de libre apremiun (sic) y sin coacción alguna, que reconoció a nuestro defendido por la voz, pero el pleno reconocimiento es infundado e incierto, ya que no es suficiente reconocer a una persona por el solo hecho de escuchar su voz, pero nunca visualizo (sic) físicamente a nuestro defendido Jesús Bravo, identificado en auto, así como la inexistencias (sic) de arma de fuego u objetos que simulen la misma, debiendo el tribunal en el caso (sic) marras, establecer en su decisión una coherencia lógica, fáctica y jurídica, entre los hechos probados y alegados por las partes, evidenciándose honorables magistrados que la juzgadora evidentemente incurrió en vicio de ilogicidad evidentemente manifiesta al momento de motivar la sentencia que hoy recae sobre mi representado...
…Considera esta defensa técnica que el tribunal aquo, antes de emitir su respectivo fallo, debió establecer una coherencia lógica fáctica y jurídica, (sic) entre las pruebas evacuadas en el respectivo juicio y su decisión, tomando como punto de inicio la presente decisión el testimonio de la víctima, quien en nuestro sistema penal acusatorio es a quien se le pretende resal sil (sic) el daño causado, y segundo, sin lugar a dudas, que sea demostrado la participación o autoría del acusado en el hecho punible, el cual se le atribuye al mismo, dado a que sobre el (sic) recae la acción, y al mismo le asiste desde el inicio del proceso el principio de presunción de inocencia que en efecto, si la culpabilidad no es construida por parte del Estado con la debida certeza sobre los hechos que se le atribuyen, no podrá emitirse en contra del acusado sentencia condenatoria.
SEGUNDA DENUNCIA
Manifiesta el tribunal a quo que todos los elementos probatorios son apreciados por ese juzgado al tener este carácter firme, conteste, coherente, y valorados conforme a la sana crítica, que le asiste al mismo. Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, tal como lo prevé el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
Honorables magistrado corresponde a esta instancia verificar si la sentencia que dictó el tribunal en el caso marras fue debidamente motivada y en qué términos se hizo conforme a lo establecido en la Sentencia: 771, De fecha, 02 de Diciembre de 2015, el cual establece lo siguiente:
“es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos…
Considerando quien aquí recurre que evidentemente una vez detallado en mi primera denuncia, que dicha sentencia adolece de vicios de inmotivacion, dado a que el juzgador debe más allá de transcribir textualmente los medios de prueba evacuados en el juicio oral, debe establecer a través de las facultades que les provee el código orgánico procesal penal en su artículo 22, una relación clara y precisa sobre los hechos y derechos para decidir en base a los mismos, dándole su respectivo valor probatorio, a través de la regla de lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en el caso sub examine no se dio cumplimiento a tal disposición legal, incurriendo de igual forma la juzgadora en el caso marras una violación a la ley por inobservancia a dicha dispersión (sic) legal.
TERCERA DENUNCIA
La juzgadora en su respectivo fallo expresa lo siguiente: “la determinación de los hechos probados, encuentra este tribunal que las deposiciones de los expertos, testigos, experticias, y documentales ya señalados, se demuestra la responsabilidad penal del acusado, en los hechos enjuiciados”
Honorables Magistrados de la Revisión Exhaustiva de la Presente Decisión del Tribunal a quo, se evidencia que más allá de la Trascripción Textual del Testimonio de los expertos y pruebas documentales, debió plasmar de manera detallada, que conllevo a darle más importancia o valor probatorio al momento de emitir su fallo en el caso (sic) marras, al testimonio de funcionarios actuantes y las pruebas documentales, debiendo pues establecer con claridad dicha posición adoptada y que en términos la hace, a los fines de garantizar el debido proceso y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, a través de las reglas de lógica, las máximas experiencias, y los conocimientos científicos. Dicha posición adoptada por ese tribunal evidentemente se observa que dicho fallo adolece de vicios de inmotivacion, (sic) que conlleva a la nulidad del mismo acto conforme a lo previsto en el artículo 449 de código orgánico procesal penal…(Folios 28 al 30 pieza II de la causa original).
*
Esta Corte en base a lo alegado por el defensor, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:
…En conclusión del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha Nueve (09) de Mayo, del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORONADO, se encontraba dentro de las instalaciones del Inces San Fernando, ubicado en el Municipio San Fernando de esta localidad, prestando a la referida institución el Servicio de Vigilancia, cuando siendo las 02:20 horas de la madrugada aproximadamente, fue abordado por sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de muerte le ordenaron que se quedara quieto, siendo agredido de manera consecutiva por estos sujetos, acto seguido, el mismo fue atado de pies y manos, con el objeto de ser inmovilizado. Una vez neutralizado el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORONADO, (vigilante), estos sujetos procedieron a desconectar todas las computadoras, violentando asi (sic) puertas y archivos de esa institución, cargando consigo una gran cantidad de Bienes del Inces-San Fernando, donde se destacan, Computadores, Impresoras, Horno de Microondas entre otros, posteriormente a ello, el ciudadano Vigilante al no escuchar a estos sujetos inicia su escape, logrando tirar sus amarras, buscando ayuda en sus compañeros Vigilantes de la Biblioteca Bolivariana del Estado, ubicada justo al lado de la institución afectada Inces San Fernando, llamando asi (sic) al 911 Emergencia, e informando lo sucedido. En ese (sic) misma fecha en horas de la madrugada, los Funcionarios Oficial Agregado (PMSF) MASEA YANETH y Oficial (PMSF) RODRIGUEZ FRANCISCO adscrito a la Brigada Vehicular, perteneciente al Centro de Coordinación de la Dirección Policial, Central de la Policía Municipal de San Fernando, reciben un llamado proveniente del Centro de Emergencia 911, donde les ordenan el trasladarse hasta las inmediaciones del Inces. San Fernando, a objeto de atender una situación irregular suscitada en la referida Institución; por lo que va constituidos en comisión, los Oficiales se dirigen hasta la dirección antes mencionada logrando avistar a un sujeto que se trasladaba en un vehículo tipo Moto, el cual al observar a la comisión Actuante (sic) opto (sic) por ponerse nervioso tratando asi (sic) de evadir a los Uniformados, por lo que estos al percatarse de su conducta, le hicieron el llamado de viva voz ordenándole que se detuviera, identificándolo como JESUS ALBERTO BRAVO CEBALLOS, Titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-26.220.525, percatándose a su vez, que el mismo transportaba en la parte superior del tanque de gasolina del vehículo tipo Moto, Un (01) Horno Microondas, con las siguientes características: Marca Samsung, Modelo MW78W, Color Blanco, Serial J4CC7MBQ301048H, el cual al solicitarle la documentación de dicho objeto este respondió no poseerla, asegurando a su vez que le pertenecía, posterior a la revisión exhaustiva del Artefacto Eléctrico (Horno de Microondas), los Funcionarios Policiales lograron ubicar en la parte posterior del mismo, un sello el cual dejaba leer como “BIENES NACIONALES”, por lo que presumieron que el referido artefacto pertenecía a la Institución la cual presentarían el auxilio. Acto seguido, la comisión se traslada hasta la inmediaciones del Inces San Fernando, donde sostienen entrevista con el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORONADO, Vigilante y Victima (sic) del caso que nos ocupa, el cual les indico (sic) a los funcionarios policial Municipal todo lo acontecido. En ese mismo orden de ideas, los oficiales le hacen mención a su interlocutor de la aprehensión de un sujeto que transportaba en su vehículo tipo moto un artefacto Eléctrico, denominado como Horno Microondas, exhortando a este a reconocer el Artefacto, ya que los funcionarios lo mantenían aun en la Unidad Radio Patrulla, por lo que en compañía del vigilante de la referida Institución se dirigieron hasta la Unidad, donde reconoció el Horno Microondas como uno de los objetos robados por los sujetos que habían irrumpido momentos antes de la referida institución, adicionalmente el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORONADO, vigilante del Inces San Fernando y victima (sic) en la referida causa reconoció en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial, de la Dirección General de la Policía Municipal de San Fernando, al ciudadano aprehendido, por cuanto era uno de los que habían irrumpido momentos antes en la referida Institución, adicionalmente el ciudadano EDGAR ENRIQUE RIVAS CORONADO, vigilante del Inces San Fernando, y víctima en la referida causa, reconoció en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial, de la Dirección General de la Policía Municipal San Fernando, al ciudadano aprehendido, por cuanto era uno de los que lo habían amenazado de muerte mientras lo estaba amarrando, consecutivamente le indico (sic) a los Oficiales, que el mismo presta servicio como Vigilante en el Inces Biruaca, perteneciendo a la empresa CORPOSERVICA, la cual presta el servicio de Seguridad a todas las instituciones del INCES. Seguidamente los funcionarios actuantes realizaron una búsqueda por las adyacencias de la referida institución en busca de algún Elemento (sic) de interés Criminalistico, que aportara algún dato respecto a la identificación de lo demás sujetos que participaron en el hecho, logrando avistar en las zona boscosa de la misma institución (Inces San Fernando), en la parte TRASERA, LO SIGUIENTE: Un 01-TFT9W80PS, Serial T9AKM5NQH4LUNNJ, Un 01 Monitor Marca Vit, Modelo V1CXD34; Un Teclado para PC, Marca Zuget, Modelo ZUGET-911, Color Negro, Un 01-Teclado para PC, Marca Genius, Modelo GK-070006/U, Color Negro, Un 01- Escáner Marca HP Scanjet G3010, Modelo FCLSD-0511, Un CPU Marca Lenovo, Serial 1S7258A24MJBLX31, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial 1S7258A24MJBLH51, Un CPU Marca Vit, Modelo VIT2710-01, Serial A000109049, Un 01 CPU Marca Vit, Modelo VIT3402, Serial 100096223, Un 01cpu Marca Vit, Modelo 3402, Serial 100096967, Un Televisor Marca Toshiba, Modelo N°. 21ARF45, Serial N°, A510822681, Color Gris. Una vez incautado, recuperado y resguardado lo arriba descrito, los Funcionarios Actuantes optaron por regresar a su Comando de origen, a los fines de informar a su Superioridad y realizar llamada al Fiscal correspondiente de Guardia del Ministerio Publico (sic) de esa Circunscripción Judicial, Siguiendo con la investigación por parte del Organismo Actuante, Policía Municipal de San Fernando, haciendo uso y respecto del Formalismo de Ley, en cuanto se refiere a las primeras pesquisas de Investigación, los Funcionarios reciben información de la ubicación de un segundo sujeto quien presuntamente participo (sic) en el Robo a la institución Inces San Fernando, por lo que se constituyen en comisión, este (sic) vez en compañía de los Funcionarios Oficial Agregado (PMSF) RAMIREZ JOSE, Oficial (PMSF) BOLIVAR HECTOR, y Oficial (PMSF) PEREZ RAMON, hacia la siguiente dirección: Barrio las Marías, calle la Ceiba al final casa de color verde, Municipio San Fernando, por lo que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde ya los Funcionarios apostados en el referido sector, avistan a un ciudadano con las características similares al requerido por este (sic) Comisión, el mismo se trasladaba en un vehículo tipo moto, y al percatarse de la presencia de los Uniformados opto (sic) por ponerse nervioso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, identificándolo de la siguiente manera SANDYLIS RHONNYS ARANA LAGUNA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº v-21.146.417, por lo que haciendo uso de su investidura le advirtieron que sería objeto de una revisión de persona amparados en el Formalismo de Ley, incautándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón, Un 01 Teléfono Celular con las siguientes características: Marca Vetelca, Modelo s133, serial Imei A000003768643, COLOR Rojo con Plata, Una Batería para Teléfono Celular Marca Vetelca, Modelo LI3709T42P3H504047; el cual en la bandeja de salida, se observo (sic) una conversación vía texto, donde se pudo constatarle ofrecimiento de las computadoras objeto del Robo a la Institución Inces San Fernando, por lo que fue previamente detenido por encontrarse presuntamente inmerso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano… En este mismo orden de ideas. En pleno traslado del ciudadano SANDYLIS RHOANNYS ARANA LAGUNA, Supra Identificado, hacia la Comandancia de la Policía Municipal de San Fernando, Organismo Actuante en el presente Procedimiento, el mismo manifestó de manera voluntaria, el saber donde se encontraban el resto de los equipos sustraídos presuntamente por ellos, indicando la dirección exacta de la ubicación de las mismas, Calle los Cedros cruce con Avenida Fuerzas Armadas, dentro de una Casa Color Verde, con Rejas y Portón de Color Blanco, del Municipio San Fernando del Estado Apure); una vez en la referida dirección, los Funcionarios Actuantes lograron ubicar a los ciudadanos que se prestaron como testigos Presenciales (sic), acto seguido se apersonaron hasta la puerta de la dirección arriba descrita y sostuvieron coloquio con una ciudadana quien se Identifico (sic) de la siguiente manera: FUENTES LARA ADRID CAROLINA, la misma reside en el domicilio donde los funcionarios Actuantes presumían se encontraban las computadoras Robadas (sic), Información suministrada por los prenombrados ciudadanos los cuales yacían aprehendidos posterior una mediación con la mencionada ciudadana, la misma le permitió de manera voluntaria el acceso a su domicilio a los funcionarios Actuantes y Testigos, donde pudieron observar, que debajo de las camas de la referida vivienda, se encontraban los siguientes objetos: Un 01 Monitor Marca Lenovo, Serial Nº VIBGY09, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial Nº C0BB609000000105, Un 01 Monitor Marca Dell, Serial Nº MX-0XH597-46634-683-157U, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial Nº 7006S-86D1257-05938, Un 01 Monitor marca HP L1706, Serial CNC725R05R, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial N°.C0BB609000000105, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial N°. CB83A000000106, Un 01 Monitor Marca Lenovo, Serial N°. VFBB39, Un Monitor Marca Lenovo, Serial N°. VIDMA05, Un 01 monitor Marca Vit, Serial N°. COB2Y09000000000, Un Monitor Marca HPL1710, Serial, N°. 3CQ82619DT, Un monitor HP L1710, Serial N°. 3CQ8261C6C, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial N°, 58ª24MJBLH311S72, Un 01 CPU Marca HP Serial N° MXJ8290JWV, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial N°. LKBDB79, Un 01 CPU Marca Vit, Serial N°, A000599102, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial N°, 58ª24MJBLH311S72, Un 01 CPU Marca HP, Serial N°, MXJ8290K41, Un 01 CPU Marca Vit, Serial N°, A000605720: Ahora bien, en la otra habitación ubicada justo al lado donde se incautaron los objetos arriba descritos, se pudo constatar la existencia de lo Siguiente: 01 CPU Marca Vit, Serial Nº. A000881368, Un 01 CPU Marca Vit, Serial Nº A000599211, Un 01 CPU Dell, Serial Nº 6JT3DC1, UN 01 CPU Marca Vit, Serial Nº A000881381, Un 01 CPU Marca HP, Serial Nº MXL8250HRR, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KBD115K15138A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KBDA11K15584A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KDBB02K13451A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KBAB23Q43310A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KB9710B10301A, Un 01 Teclado para computadora Marca Lenovo, serial N° 0772681, Un teclado para computadora Marca Lenovo, Serial, 0790398, Un 01 Teclado para computadora Marca Genios, Serial WE0392020482, Un Teclado para Computadora Marca Genius Serial, YB9BC1U03375, UN 01 Teclado para Computadora Marca Genius, Serial YB1CC1U16333, Una fotocopiadora Marca Samsung, Modelo CLX2160, Serial 9561bagq302817h, Color GRIS, Un 01 Bolso Tipo Morral Marca Morralito Comunal, Color Azul con verde contentivo en su interior de una corneta Marca Vit, serial20121130018296, Dos 01 Mouse Marca Vit, sin Modelo ni Serial Aparentemente, Un 01 Mouse Marca Hp, sin Modelo ni serial, Aparente, Dos 02 MOUSE Marca Genios, sin Modelo sin serial Aparente, Un 01 Mouse marca Lenovo, sin Serial Aparente, Veintisiete27 (sic) Cables para Computadores que van conectados desde el CPU hasta el Monitor, Un 01 Cable de extensión de aproximadamente 05 metros de largo, Un 01 Bolso Tipo Morral Maca Morralito Comunal, Color Azul con verde contentivo en su interior de un 01 Sacapuntas de electricidad, Marca x- Acto, sin serial Aparente, Un 01 Regulador de Corriente Marca CDP, Serial 090723-04003474, Un 01 Regulador de corriente Marca CDP, Serial 090708-0401873, Un 01 Bolso Tipo Morral Marca Morralito Comunal, Color Azul con verde contentivo en su interior de 01 Hamaca color verde con azul, cabe destacar, que dentro de esta habitación se encontraba un ciudadano, el cual fue identificado por la comisión actuante como: ANDRES JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.115, consecutivamente siendo las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la policía Municipal de San Fernando, le informaron al prenombrado ciudadano que quedaría previamente detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que hicieron llamado vía radio transmisor, solicitando apoyo a otra unidad policial, para trasladar todos los objetos incautados y recuperados en la residencia arriba descrita, Una vez en su Comando de origen, Los Funcionarios informaron al Ministerio Publico (sic) del procedimiento en cuestión, los cuales recibieron las debidas orientaciones pertinentes al caso. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO CEBALLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 26.220.525, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, endilgado por el Ministerio Publico a los acusados SANDYLIS RHOANNYS ARANA LAGUNA y ANDRES JOSE CASTILLO, considera esta Juzgadora del estudio individual y adminiculado de las testimoniales de los expertos, testigos y documentales no se extraen elementos de participación o culpabilidad de los acusados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Publico (sic), analizando los testimoniales se evidencia que los acusados fueron aprehendidos un día después de cometido el robo, con parte de los objetos robados en el INCES-APURE, y evacuados todos los medios de prueba admitidos en la etapa preliminar pudieron extraerse elementos para configurar la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITOS, por parte de los imputados SANDYLIS RHOANNYS ARANA LAGUNA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-21.146.417 y ANDRES JOSE CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.724.115, Es por lo que en fecha 22 de Marzo 2017, se anuncia el cambio de calificación, y es acogida por quien aquí decide en las conclusiones presentadas por las partes. Con lo cual quedo (sic) demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, por parte de los ciudadanos SANDYLIS RHOANNYS ARANA LAGUNA y ANDRES JOSE CASTILLO. Y ASI SE DECIDE…
El análisis valorativo realizado por la A-quo, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, dejó establecido que en fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano Edgar Enrique Coronado, se encontraba en labores de vigilancia dentro de las instalaciones del INCES-APURE, de esta localidad de San Fernando, cuando aproximadamente a las 2:20 horas de la madrugada, sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte lo inmovilizaron y lo agredieron, para posteriormente amarrarlo de pies y manos, y proceder a desconectar todas las computadoras, violentando puertas y archivadores para cargar con una cantidad de bienes propiedad del INCES-SAN FERNANDO, y luego huir. El ciudadano Edgar Enrique Coronado, se libró de sus ataduras, y buscó ayuda en la Biblioteca del Estado, con compañeros vigilantes de esa institución y procedieron a informar al 911 emergencia sobre lo sucedido. Luego, una comisión de la Policía del Estado, alertada por la llamada de emergencia, se constituyeron en comisión formada por los funcionarios Oficial Agregado Masea Yaneth, y Oficial Rodríguez Francisco, y se dirigieron al sitio de los hechos, cuando observaron a un sujeto en un vehículo moto el cual cargaba en el tanque de gasolina un horno microondas, al cual se le dio la voz de alto para detenerlo, el cual quedó identificado como Jesús Alberto Bravo Ceballos, logrando detallar el objeto que cargaba el cual era un horno microondas marca Samsung, modelo MW78W, color blanco, serial J4CC7MBQ301048H, no portando ningún tipo de documentación que acreditara su propiedad, y al observar el objeto evidenciaron que el mismo tenía un sello que decía BIENES NACIONALES, lo que conllevó a establecer que este pudiera pertenecer a la institución que había sido robada momentos antes. Esta comisión se trasladó al INCES-SAN FERNANDO, donde había ocurrido el robo, y se entrevistaron con el vigilante víctima Edgar Enrique Coronado, quien se entrevistó con la comisión, los mismos le informaron sobre la aprehensión del ciudadano antes identificado, y el objeto que le incautaron, colocándoselo a su vista para que lo identificara, quien manifestó que ese microondas pertenecía a la institución que el vigilaba, y que fue uno de los objetos que había sido robado. De igual modo reconoció la víctima al sujeto aprehendido como uno de los individuos que momentos antes lo habían amenazado de muerte amarrándolo para posteriormente llevarse los bienes del INCES-APURE.
Sigue diciendo la A quo en la recurrida, que por información recabada en la investigación, de acuerdo a las declaraciones rendidas en el debate por los funcionarios actuantes, la comisión policial logró identificar a un segundo sujeto quien presuntamente habría participado en el robo, dirigiéndose hacía el Barrio Las Marías, Calle La Ceiba, en una casa de color verde, al final, donde avistan a un ciudadano con las características aportadas, quien transitaba en un vehículo moto, a quien luego de detenerlo quedó identificado como Sandylis Rhoannys Arana Laguna, y al revisarlo se le encontró en su bolsillo un teléfono celular marca vetelca, modelo S133, color rojo y plata, que al ser revisado en su bandeja de salida de mensajes, se encontró uno en el cual en su texto estaba ofreciendo las computadoras objeto del robo al INCES-APURE, siendo detenido en ese momento. Este ciudadano de manera voluntaria aportó información donde se encontraban los demás equipos sustraídos al INCES-APURE, siendo tal dirección la Calle Los Cedros, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, dentro de una casa de color verde, con rejas y portón de color blanco, del Municipio San Fernando de Apure, trasladándose la comisión con testigos del procedimiento, donde se entrevistaron con la ciudadana Fuentes Lara Adríd Carolina, allí fue donde encontraron en una habitación los siguientes objetos: Un 01 Monitor Marca Lenovo, Serial Nº VIBGY09, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial Nº C0BB609000000105, Un 01 Monitor Marca Dell, Serial Nº MX-0XH597-46634-683-157U, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial Nº 7006S-86D1257-05938, Un 01 Monitor marca HP L1706, Serial CNC725R05R, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial N°.C0BB609000000105, Un 01 Monitor Marca Vit, Serial N°. CB83A000000106, Un 01 Monitor Marca Lenovo, Serial N°. VFBB39, Un Monitor Marca Lenovo, Serial N°. VIDMA05, Un 01 monitor Marca Vit, Serial N°. COB2Y09000000000, Un Monitor Marca HPL1710, Serial, N°. 3CQ82619DT, Un monitor HP L1710, Serial N°. 3CQ8261C6C, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial N°, 58ª24MJBLH311S72, Un 01 CPU Marca HP Serial N° MXJ8290JWV, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial N°. LKBDB79, Un 01 CPU Marca Vit, Serial N°, A000599102, Un 01 CPU Marca Lenovo, Serial N°, 58ª24MJBLH311S72, Un 01 CPU Marca HP, Serial N°, MXJ8290K41, Un 01 CPU Marca Vit, Serial N°, A000605720. En el mismo procedimiento en la referida vivienda, en otra habitación encontraron lo siguiente: 01 CPU Marca Vit, Serial Nº. A000881368, Un 01 CPU Marca Vit, Serial Nº A000599211, Un 01 CPU Dell, Serial Nº 6JT3DC1, UN 01 CPU Marca Vit, Serial Nº A000881381, Un 01 CPU Marca HP, Serial Nº MXL8250HRR, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KBD115K15138A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KBDA11K15584A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KDBB02K13451A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KBAB23Q43310A, Un 01 Teclado para computadora Marca Vit, Serial N° KB9710B10301A, Un 01 Teclado para computadora Marca Lenovo, serial N° 0772681, Un teclado para computadora Marca Lenovo, Serial, 0790398, Un 01 Teclado para computadora Marca Genios, Serial WE0392020482, Un Teclado para Computadora Marca Genius Serial, YB9BC1U03375, UN 01 Teclado para Computadora Marca Genius, Serial YB1CC1U16333, Una fotocopiadora Marca Samsung, Modelo CLX2160, Serial 9561bagq302817h, Color GRIS, Un 01 Bolso Tipo Morral Marca Morralito Comunal, Color Azul con verde contentivo en su interior de una corneta Marca Vit, serial20121130018296, Dos 01 Mouse Marca Vit, sin Modelo ni Serial Aparentemente, Un 01 Mouse Marca Hp, sin Modelo ni serial, Aparente, Dos 02 MOUSE Marca Genios, sin Modelo sin serial Aparente, Un 01 Mouse marca Lenovo, sin Serial Aparente, Veintisiete27 (sic) Cables para Computadores que van conectados desde el CPU hasta el Monitor, Un 01 Cable de extensión de aproximadamente 05 metros de largo, Un 01 Bolso Tipo Morral Maca Morralito Comunal, Color Azul con verde contentivo en su interior de un 01 Sacapuntas de electricidad, Marca x- Acto, sin serial Aparente, Un 01 Regulador de Corriente Marca CDP, Serial 090723-04003474, Un 01 Regulador de corriente Marca CDP, Serial 090708-0401873, Un 01 Bolso Tipo Morral Marca Morralito Comunal, Color Azul con verde contentivo en su interior de 01 Hamaca color verde con azul. Allí en esa habitación encontraron a un ciudadano que quedó identificado como Andrés José Castillo, quien quedó detenido preventivamente por estar incurso en la comisión del hecho investigado.
La juzgadora en su decisión dejó constancia que con las pruebas decantadas en el contradictorio, quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos Sandylis Rhoannys Arana Laguna y Andrés José Castillo, con las pruebas tanto testimoniales como documentales debidamente adminiculadas en la definitiva, no se acreditó su responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado, pero si en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, delito por el cual acordó el cambio de calificación jurídica en el iter del juicio, decisión contra la cual no hubo impugnación alguna.
Fue acertada la sentencia de la A quo, la cual documentó íntegramente en su fallo, donde no se evidenció el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. En la recurrida se dejó constancia del proceso valorativo en relación a las pruebas decantadas durante el contradictorio. Indicó la jueza la apreciación probatoria del testimonio de la víctima Edgar Enrique Rivas Coronado, quien en su declaración reconoció al ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte lo amarraron de pies y manos para posteriormente llevarse del INCES-APURE, los objetos identificados previamente en el presente hecho, los cuales gran parte fueron recuperados en labores de investigación. Afirmación que tuvo contesticidad al narrar que este ciudadano fue su compañero de trabajo en el INCES-BIRUACA, por lo que además de conocerlo físicamente, también reconoció su voz durante el hecho. La juez en la recurrida adminiculó su declaración con la Inspección Técnica, realizada en la calle Los Cedros, Cruce con Avenida Fuerzas Armadas, Casa de color verde con Rejas y Portón de color blanco, en San Fernando de Apure, lugar donde aprehendieron al segundo ciudadano detenido. Relacionó la declaración de esta víctima también con la Experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos robados y posteriormente recuperados en el sitio del suceso, con la Experticia de Avalúo Real, a los objetos recuperados, y con la Experticia de Reconocimiento Legal a los tres (3) teléfonos celulares incautados a los imputados, experticia que fue ratificada en su contenido por los expertos Luis Artahona y Pedro Celestino Ruiz, en sustitución de los expertos que la suscribieron.
Con respecto a la declaración de los funcionarios Francisco Antonio Rodríguez Aguilar, Yaneth Lorelys Masea Salazar, José Gabriel Ramírez Sulbarán, Hector José Bolívar Bolívar, quienes declararon en el debate, dejó constancia en su motivación que respecto a lo declarado por los funcionarios Francisco Antonio Rodríguez Aguilar y Yaneth Lorelys Masea Salazar, se comprobó con ella la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, en un vehículo moto, a quien se le incautó un microondas marca Samsung, propiedad del INCES-APURE. En la declaración de la víctima vigilante del INCES-APURE, Edgar Enrique Rivas Coronado, este reconoció el objeto como perteneciente a la institución donde prestaba servicio de vigilancia, así como al ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, como uno de los sujetos que participaron en el robo, ello por cuanto manifestó que este ciudadano trabajó con él como vigilante en el INCES-BIRUACA, y lo conocía anteriormente. Declararon que el ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, en el comando les aportó información para ubicar a los demás sujetos que participaron en el robo.
En su proceso valorativo, en la recurrida se dejó constancia respecto a la adminiculación de la jueza, en relación a estas declaraciones con las declaraciones de los funcionarios José Gabriel Ramírez Sulbarán y Héctor José Bolívar Bolívar, funcionarios actuantes estos últimos, quienes señalaron en juicio respecto a la aprehensión de los ciudadanos Sandylis Rhoannys Arana laguna y Andrés José Castillo, que eso fue el 9-5-2016, en la continuación de las investigaciones respecto al robo del INCES-APURE, quienes en compañía del primer aprehendido Jesús Alberto Bravo Ceballo, se trasladaron hacia el Barrio Las Marías, indicando el detenido a la comisión a un ciudadano que se trasladaba en una moto, quien al ser aprehendido y chequeado se le encontró en su poder un teléfono celular el cual registraba mensajes de texto cuadrando negocios para la venta de las computadoras motivo del robo ocurrido en el INCES- APURE, quedando identificado este ciudadano como SANDYLYS RHOANNYS ARANA LAGUNA. Dijo la jueza de la recurrida en su convicción jurisdiccional, que de acuerdo a la declaración de los funcionarios actuantes previamente valoradas, que luego de ello se trasladaron hacia el Barrio 9 de Diciembre, donde de acuerdo a la información aportada, se logró la detención del ciudadano Andrés José Castillo, encontrando en la casa donde se logró su aprehensión, varias computadoras, que de acuerdo al inventario de bienes, estas correspondían o pertenecían al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, Dirección Estadal de Apure, comprobándose de acuerdo a las evidencias físicas colectadas la existencia legal de estos bienes, con las distintas Experticias de Reconocimiento Técnico, y las Experticias de Avaluó Real, incluyendo las experticias de vaciado de contenido de los teléfonos incautados a los aprehendidos, acreditándose en consecuencia tal como así lo dijo la recurrida en el extenso del fallo, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cometido por los ciudadanos Sandylis Rhoannys Arana laguna y Andrés José Castillo, por lo que fue ajustada a derecho la advertencia del cambio de calificación jurídica anunciada por la A quo, respecto a ellos conforme el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, la A-quo realizó un análisis detallado e individualizado de las pruebas que fueron aportadas al contradictorio, realizando su adminiculación entre ellas, para su posterior apreciación, y que dio como resultado una convicción valorativa para su fallo de condena, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como método de apreciación de pruebas la sana crítica, es decir la aplicación por parte del juez de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se evidenció que la jueza vertió en el fallo su silogismo fáctico como resultado de la actividad intelectual que consta en la recurrida, es por ello que no existe el vicio denunciado de inmotivación de la sentencia, desestimando esta Corte el motivo de las denuncias que fueron interpuestas por el recurrente. Y así se decide.-
Luego, por las razones antes señaladas concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 5-11-2018, por el Abogado Juan Pernia Campos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, en contra de la decisión dictada el 22-3-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 4-6-2018, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en perjuicio de INCE-APURE. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 5-11-2018, por el Abogado Juan Pernia Campos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, contra la decisión dictada el 22-3-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 4-6-2018, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Bravo Ceballo, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en perjuicio de INCES-APURE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Causa Nº 1As-3794-19
EMBL /JLSR/ PRSM /JU/MT
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