REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2019
209° y 160°


CAUSA Nº 1As-3846-19
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 16-5-2019 por la Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 9-1-2019 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESSICA GONZALEZ, publicado su texto íntegro el 10-4-2019, mediante la cual absolvió a CARLOS EDUARDO BASTIDA ESQUEDA, de la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Fiscalía:

“… La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación (sic), ya que en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio y público, infringiendo (sic) el artículo 346 numerales 3 y 4, y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 (sic)… del Código Procesal Penal…

... la Juez en su falta de lógica al establecer una motivación adecuada que sustenta su decisión, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la misma debe ser motivada, es decir, debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para su decisión, requisito que aparece de manera imperativa en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
… En la valoración de los medios probatorios debatidos, y específicamente la prueba dactiloscopia practicada por el Detective PEDRO RUIZ… DETECTIVE en su condición de EXPERTO adscrito al cuerpo (sic) de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalistícas, la jueza (sic) manifiesta lo siguiente: “…llama la atención la fecha cuando fue practicado el peritaje dactiloscópico, y es que los hechos ocurren en fecha 15-8-2015, las pesquisas de investigación son practicadas entre esa fechas del año 2015 y es el 28-8-2016, un año después es que realizan el análisis evaluativo y comparativo de las huella dactilares, fecha posterior a la orden de captura (28-7-2016), pudiendo ser viable, lo manifestado por el acusado en su deposición cuando dijo que días después de detenido en su lugar de reclusión se acercaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y tomaron muestras de sus huellas en varios objetos de diferentes figuras geométricas, colocando en dudas la legalidad de su obtención…”…

… la juez (sic) da por probado una simple afirmación rendida por el acusado… CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, cuando manifestó que días después de detenido en su lugar de reclusión se acercaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tomaron muestras de sus huellas en varios objetos de diferentes figuras geométricas, colocando en sudas la legalidad de su obtención, pero se pregunta quien aquí suscribe sobre esa afirmación de falso suspuesto por que no hubo objeción por parte de la defensa privada en la fase preparatoria… acerca de esta prueba?, y basada en ese vicio de falso supuesto es que la ciudadana Jueza no valoro (sic una prueba tan fundamental como la dactiloscopia practicada al sitio del suceso, con todas las formalidades establecidas en la ley para el proceso de manipulación de evidencias físicas, tal como lo manifestó en su deposición del 27 de Noviembre de 2017 el Detective Jhon Alejandro, quien fue le funcionario que colectó las huellas en el sitio del suceso y si bien es cierto no fue el funcionario que realizó la experticia, no es menos cierto que cada funcionartio adecrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tien sus funciones especificas en dicho cuerpo… lo que no le restaría valor probatorio al detective que realizó la experticia, es decir el ciudadano: PEDRO RUIZ, y es acá donde también radica la ilogicidad en la decisión proferida por la Jueza que manifestó “La presente prueba pericial, interpretada por el experto tiene una gran importancia criminalística, ya que es un instrumento imprescindible para la investigación criminal, dada su utilidad como método de identificación, pues el experto señaló en su deposición que no tenía conocimiento del lugar de hallazgo o donde fueron recolectadas las huellas” por lo que señalé arriba. Cada funcionario tiene delimitada su función, y no le restía valor probatorio en el espacio físico donde ocurrió el hecho punible que l funcionario que colecto (sic) las muestras sea distinto al que practico (sic) la experticia y dicho por la misma juzgadora es un instrumento imprescindible para la investigación criminal, Dicho sea de paso la… Juez manifestó que le llamaba la atención las fechas en las que ocurrieron los hechos y en las que se practico (sic) la dactiloscopia, observándose el deconocimeinto de la… Jueza de las máximas experiencia de que los resultados de la mayoría de los medios probatorios tardan… de paso tal prueba no fue objetada por… ninguna de las partes en la fase preparatoria, por cuanto… ese falso supuesto manifestado por la… jueza (sic) vicia la sentencia de ilogicidad…

… con la sentencia absolutoria… la… Jueza y mas específicamente en esta (sic) ultimo (sic) extracto de ella podemos concluir que la sentencia recurrida adolece de logicidad… al momento de ser valorada la preuba del análisis comparativo de impresiones dactilares… ya que no solo pone en entredicho el actuar de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… no hubo denuncia alguna por parte de la defensa privada por obtención ilegal de prueba… sino también… el dicho de… CARLOS EDUARDO BASTIDA ESQUEDA, ya que en la declaración por el realizada en fecha 26JUN2017, específicamente a preguntas… por la Fiscal… Décima Séptima manifestó que nunca había entrado al lugar del los hechos, es decir la Cauchera Súper Cauchos R.M. C.A, entonces no se explica esta representación fiscal porque (sic) en la decisión donde absuelve al ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDA ESQUEDA, para desechar la prueba dactiloscopia aseveró 8.- entraste al lugar de los hechos, a la cauchera. R= nunca. que si la jueza (sic) determinó que con esa prueba dactiloscopia no se demostraba la culpabilidad del ciudadano CARLOS… BASTIDA, porque a su vez la misma jueza alegó además que… mencionado ciudadano pudo haber estado en ese lugar antes de lo sucedido, razón por la cual no se encontró dicha prueba…

… La recurrida en su fallo no motivo (sic) en la sentencia, como aplico (sic) la sana critica, ni señaló en cuales de las reglas de la lógica se basó para tomar su decisión en el presente caso, y en consecuencia no atribuir la responsabilidad penal al acusado en los tipos penales por los cuales se acusó, asó como tampoco no expresó las máximas de experiencias que utilizó para apreciar las pruebas y determinar la inocencia del acusado de autos en los delitos endilgados por el Ministerio Público…” (Folios 214 al 235 de la 5ª pieza del presente expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Para apelar los Defensores Privados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA; fundamentaron:

“… Considera esta defensa (sic)… que la Juez A quo (sic) realizo (sic) una valoración de los medios probatorios cumpliendo a cabalidad con los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente al plasmar extracto de lo manifestado por los testigos y expertos evacuados en el juicio es con el fin de establecer la conexidad entre los testimonios, el hecho y el victimario, lo cual no pudo establecer la participación activa de nuestro representado por el hecho que se le acuso (sic)…

… En el presente caso, la representante de la vindicta pública no hace menciones (sic) de la relevancia y transgresión del cual afecta a la sentencia de la juez (sic) Aquo (sic) por el supuesto vicio denunciado, se observa que esta denuncia carece de esa fundamentación ya que la recurrente se limitó a denunciar que la juez (sic)… no motivó su decisión y ello generó “un infracción” a los principios consagrados en la Constitución…” (Folios 240 al 247 de la 5ª pieza del presente expediente).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de la decisión impugnada:

“…
ENUNCIACION (sic) DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO…

… De acuerdo con las acusaciones presentadas por la Fiscalía 20° del Ministerio Público y ratificadas en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y privado, los hechos objetos del debate en el juicio surgen de la manera siguiente…

“… En fecha 15 de septiembre del… (2015)… RAMON FELIPE VELAZQUEZ se encontraba en el local comercial de nombre super Cauchos R.M.C.a., en compañía de su hermano MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, ambos propietarios y socios de la referida empresa, cuando siendo aproximadamente las 3-.30 horas de la tarde después de una larga y continua jornada laboral el primero de estas personas se retira de dicho comercio con su hijo con el objeto de buscar un restaurante para almorzar ya que habían pasado la hora de almuerzo laborando en su empresa, dejando en la misma a su hermano MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, posteriormente a su almuerzo, este se retira hacia su domicilio con la finalidad de descansar. Es el caso, que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, familiares y amigos del ciudadano RAMON FELIPE VELAZQUEZ, se dirigen hasta su domicilio a los fines de picarle una torta… el mismo estaba de cumpleaños, indica este ciudadano en las diversas declaraciones tomadas tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… subdelegación San Fernando y por ante este despacho fiscal que su hermana de nombre XIOMARA F.B… cuando se dirigía hacia su domicilio le realizó dos llamadas telefónicas a su hermano MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, por ser día de su cumpleaños, y la segunda para preguntarle sobre un viaje hacia la ciudad de Caracas que tendrían al día siguiente, estas llamadas se realizaron entre las 07:39 pm y las 07:42 pm donde logró sostener una conversación corta con su hermano MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, mostrando el mismo un tono de voz un tanto desesperado... Después de una celebración entre familia siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche… RAMON FELIPE VELAZQUEZ, se dispone a llevar a su hija a la casa de su madre en compañía de su hijo de nombre MANUEL O… acto seguido se disponen a marcharse hacia su domicilio, no sin antes… pasar y observar… las adyacencias de su empresa (Super Cauchos R.M.C.A.) siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente una vez en frente de la referida empresa y en compañía de su hijo MANUEL O. observan que en el establecimiento externo de su local está el vehículo donde usualmente se trasladaba su hermano propietario y socio MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, es por lo que le indica a su hijo que se baje del vehículo y le llame a los efectos de preguntarle el porqué no asistió a la reunión acordada en su domicilio, después de varios llamados a viva voz pro parte del ciudadano MANUEL O. le indica a su padre RAMON FELIPE VELAZQUEZ, que su tío MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, no responde observando a su vez que los candados de la puerta principal de la referida empresa estaban ausentes, y las luces internas de este local se encontraban encendidas, es allí cuando… RAMON FELIPE VELAZQUEZ, le hace entrega de un manejo de llaves a su hijo, ordenándole que abriera la puerta y se introdujera a la oficina a los fines de corroborar si se encontraba allí su tío, y en efecto al ingresar este ciudadano a dicha oficina observa a su tío MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, tirado en el suelo, el mismo yacía boca abajo con sus manos extendidas hacia… sus extremidades, es allí cuando se deja escuchar un grito de dolor ya sombro, acto seguido RAMON FELIPE VELAZQUEZ, desciende del vehículo y en veloz carrera ingresa a la oficina de la referida empresa y observa a su hijo tratando de incorporara a su tío que para el momento se encontraba sin signos vitales, este al presenciara la lamentable escena se abalanza sobre su hermano el cual yacía en el suelo con el objeto de brindarles los primeros auxilios, por cuanto pensaba que el mismo había sufrido un ataque al corazón, siendo tal acción infructuosa por cuanto el cuerpo de su hermano se encontraba sin signos vitales… Siendo las 12:00 horas de la noche, del día sábado 15-09-15, ya para amanecer Domingo, los detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… se apersonan al lugar en vista de la llamada que les hicieron un funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Apure, en la cual le indicó que en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, en el reconocido sector de samán Llorón, específicamente en la Empresa de nombre super Cauchos R.M.C.A. se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual no presentaba signos vitales, es el caso, que una vez en el referido establecimiento comercial los detectives CLAUDIO OROZCO y JHON ALEJANDRO, fueron recibidos por un gran cúmulo de personas, en lo que se encontraban los funcionarios policiales, familiares del occiso, amigos y compañeros logrando identificar plenamente al ciudadano RAMON FELIPE VELAZQUEZ, quien le sindico ser hermano del hoy occiso aportando los siguientes datos pertenecientes a su hermano: VELAZQUEZ FLORES MIGUEL ANTONIO… A su vez le infomro a los detectives que de dicha empresa los presuntos perpetradores del hecho habían sustraído piezas mecánicas, tuercas, espárragos y una suma de dinero, adicionalmente les informa que le fue sustraído a su hermano (el hoy occiso) un teléfono celular, su relój de mano, dos computadoras de mesa y un taladro manual, es allí cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, haciendo su formalismo de ley, inician la práctica de inspección técnica en el referido establecimiento y en su adyacencias observando en las cercanías del cuerpo de hoy occiso… los presuntos colaboradores y perpetradores del hecho punible, mostraron ante la investigación un cúmulo de elementos de convicción que llevaron al Fiscal investigador sobre la presunta autoría de este reprochable acto Ilícito …(Omissis)…”…

… DETERMINACION (sic) DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…

… Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste (sic) Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…

… en este sentido se desarrollan de la manera siguiente las TESTIMONIALES evacuadas en el debate de juicio…

… Declaración del ciudadano RAMON FELIPE VELÁZQUEZ FLORES… en su condición de testigo, a quien se le tomó el juramento de ley y… expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, así: Estoy aquí para… esclarecer el homicidio el 15 de agosto a eso de las 11: 00 estuvimos compartiendo de ahí me despedida a las 3.00 pm posteriores me fue almorzar… me retire a las 5: 00 pm de ahí me fui a la casa a… eso de las 7: 30 pm que está al frente de mi casa que me tenía un pastel por mi cumpleaños tengo una hija de Claudia la voya llevar en la me pare en la Arepera la estación y compartimos una arepera y una vez que me comí la arepa me devolví a la casa, como es costumbre… y paso por mi negocio y paso y está el carro de mi tío miguel y decide tocar la puerta y dice la luz esta apagada y la llave a mi hijo pega un grito… me bajo corriendo del carro y trata de reanimar a miguel estaba totalmente negro, no papa está muerto en ese momento Salí y va pasando un patrulla y le pedimos colaboración mi hermano boca abajo, la posición de la manos estaba un atenaza fue manipulada, me imagino le faltaba su reloj, una gótica de sangre, la cara como una cachapa, la oficina estaba normal pero la segunda oficina vemos el desastre, el acostumbraba a guardar dinero… en el establecimiento, estaba abierta, las computadoras más nuevas se las llevaron, objetos, reloj, estaba fuera de sitio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estuvieron tomando huellas en las oficinas, la combinación no pudieron abrirla… yo llegue al negocio seria las 11: 00 am ya estaba muerto y mi hermana informaba que lo había llamado y él respondió le dijo… que si iba y el lo vuelve a llamar y el si nos vemos allá , estaban 3 sillas como en forma de circulo…

… De la presente deposición se puede apreciar que el ciudadano fue testigo presencial del hallazgo del cuerpo inerte de la víctima directa, más no tiene conocimiento cómo sucedieron los hechos, explicó de manera detallada como fueron las circunstancias en las que se encontraba el cuerpo de su hermano hoy occiso, dando fe de la existencia de la muerte ocurrida mediante un homicidio, más no manifestó que persona o quien presumía fuera el autor del delito, sólo conoce detalles de la investigación como allanamientos, recolección de evidencias en el sitio del suceso más desconoce las razones por las que vinculan al acusado de autos en la comisión del delito, en virtud de ello con dicha prueba se comprobó la existencia real del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, cuando dijo que a su hermano le habían dado muerte para despojarlo de su reloj y pertenencias que se encontraban en el establecimiento comercial, incluyendo un taladro y un monitor de computadora las cuales fueron ubicadas en una laguna adyacentes al Barrio Francisco de Miranda, detrás de varias viviendas familiares, más desconoce y logró identificar en el devenir del juicio, cómo estas diligencias de investigación lograron convertirse en pruebas para determinar la relación directa del encausado en el hecho que se le acusa, sólo se limitó a señalar que se ubicó un taladro y un monitor en esa laguna; ahora bien, el testimonio de éste ciudadano es conteste y diáfano, pero que no enfoca sujeto alguno de quien pudo haber sido responsable de la comisión del homicidio, sus dichos no culpan ni exculpan al acusado de autos, razón por la cual forzosamente no se entra a valorar la presente prueba como plena para demostrar la responsabilidad del sujeto acusado…

… Declaración del ciudadano: MANUEL OSWALDO VELAZQUEZ PEREZ… en su condición de testigo, a quien se le tomó el juramento de ley y… se le solicita informe respecto a los hechos, quien informa: “bueno concretamente el sábado 15/08/2015, el día que falleció mi tío fue el cumpleaños de papa estábamos en la casa reunidos todos compartiendo… acompañe a mi papa fuimos a la arepera la estación, cenamos, acompañé a mi hermana, ese día pasamos por el negocio y vimos el carro de mi tio estacionado, me bajo toco la puerta llamo el teléfono de la cauchera, nadie contesta, me regreso al carro, busco las llaves del negocio, abro la puerta y entro y veo a mi tio tirado en el suelo boca abajo, me lanzo encima de él, trato de agarrarlo y no puedo, me voy corriendo donde mi papá que estaba en el carro, y mi papa viene trata de levantarlo también pero mi papá estaba destrozado de nervios, y voy corriendo a la casa, cruzo la calle, después pasa una patrulla de la policía y los llamo, ellos entran y acordonan, después lega cicpc, me llevan a rendir declaración, todo estaba desordenado y tirado en ese lugar, al momento yo no me di cuenta porque estaba era pendiente de mi tio, pero después si me percate del desorden, después se hizo inventario faltan muchas cosas del negocio, herramientas… y mi tío estaba con las manos hacia atrás como que había sido amarrado con algo, pero no estaba amarrado, tenía un hematoma en la cabeza, es todo.”…

… En cuanto al testimonio manifestado por éste (sic) ciudadano se determinó totalmente la existencia real de la comisión de un delito como es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, además de ser conteste con lo manifestado por el testigo Ramón (sic) Velázquez (sic), ya que estas dos personas fueron quienes encontraron el cuerpo del occiso, siendo éste el primero en percatarse de lo sucedido, porque fue quien entró al establecimiento, específicamente el lugar donde estaba tirado el cuerpo sin vida de su tío, explicó detalladamente las condiciones en las cuales se hallaba la víctima y que posterior a ello le hizo el llamado a las autoridades, quienes hicieron el levantamiento respectivo… los dichos de este testigo son contestes e hilvanados de acuerdo a los hechos, pero el mismo desconoce cómo ocurrieron… en su declaración no aportó elementos que llevaran a vincular al encausado con el mundo real de los hechos, en virtud de ello no fue posible otorgarle valor probatorio para determinar la participación o responsabilidad del acusado en los hechos acontecidos…

… Declaración del ACUSADO CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, quien expuso… “… ante todo me declaro inocente, ya que el día 15-08-2015, yo me encontraba en mi casa, esperando a mi suegro… que… venía de viaje, se retrasa por lluvias, yo no tenía teléfono, pero como mi hermano tiene un puesto de teléfono, yo usaba los teléfonos de mi hermano y es a esos teléfonos que me llama mi suegro que lo busque al terminal de pasajeros, luego salí a buscar carro para ir a buscarlos y no encontré carro, pero mi suegro me llama y me dice que ya el va en un carro que consiguió ósea un taxi, y llega donde mi papá, al negocio y comió y luego llega a mi casa y lo recibimos, al día siguiente, nos enteramos que mataron al señor de la cauchera, y luego me hacen un allanamiento, el fiscal Néstor Gámez, me manda a decir que me presente en su oficina, cuando me presento a su oficina, me saca de la oficina, hizo llamadas, y le oía diciendo aquí esta Carlos Eduardo, que hace aquí, y me dice que vaya al día siguiente. Cuando voy al día siguiente me hace una pregunta que he escuchado yo del homicidio, me hizo una entrevista, luego me dice que vamos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… que yo tengo cédula falsa y que si aquí te preguntan, diles que ya tu declaraste y así fue, les dije que ya había declarado en Fiscalía, uno de los tipos del CICPC, llamo al Fiscal, aquí el chamo esta revelado, después que habla con el fiscal me dice, ya está listo vete, yo me fui trabajar ya que trabajaba la construcción de albañilería, en los galpones de importllano. Después de eso, más nunca me llamaron, paso el tiempo y luego para el año 2016, como en el mes de julio, andaba una patrulla buscándome, me dicen los vecinos, un amigo que es funcionario… me averiguo, que tengo una orden de captura por homicidio, ahí fue que volvió a mi mente, debe ser por el problema de la otra vez… Cuando me buscan el 30-09-2016, me llevan funcionarios del CICPC, me golpean el cuerpo, la cabeza, me dicen colabora para que no te jodan, esposando me ponen a tocar cosas, sin que yo vea, a los dos días meten algo al tribunal, donde aparecen mis huellas. Pregunto porque cuando fui con el Dr. Nestor Gámez, no me tomó esas huellas o demostró eso, en la foto del periódico, ese el barbero que vino a declarar, pero el de esa foto no soy yo, allí dice que Carlos Eduardo. Es todo…

… En cuanto a la declaración del acusado se le pudiera otorgar valor probatorio a su testimonio al concatenarse con otros dichos de los testigos evacuados, pero es el caso que éste ciudadano nada aportó con su declaración, por cuanto se limitó a señalar que desconocía de los sucedido y que taba (sic) en espera de su suegro, no aportando coartada posible para determinación (sic) su inocencia en el caso, en virtud de ello se desecha su testimonio como prueba para culpar o exculparlo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…
… Así pues continúa el acervo probatorio de los EXPERTOS, los cuales son del tenor siguiente…

… Declaración del EXPERTO Detective PEDRO RUIZ… DETECTIVE en su condición de EXPERTO adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó prueba dactiloscópica que corre inserta a los folios 175 al 177 de la Pieza II, se le tomó el juramento de ley y realizó su exposición de la manera siguiente: “Esta prueba se realiza a través de un memorándum la cual resulto coincidir con los puntos característicos individualizante del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA. Es todo Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: 1.- A quien corresponde las Huellas? A Carlos Eduardo Bastidas. 2.-Donde fueron colectadas? Desconoce. 3.- Cuando usted dice desconoce? No estuve el procedimiento. 4.- Cada persona tiene puntos característicos? Si cada persona se identifica y tiene su punto característico 5.- Que hace el Sistema? El sistema compara y busca registro 6.-Existe Margen de Error? No Seguidamente el Defensor Privado pregunta… Tiene margen de error el Afis? No, es un método de Certeza… El proceso de la Huella colectada que arroja? Lo arroja el sistema… Un dictamen de este tipo después de un año de colectado la Huella dactilar llega a su departamento? Por supuesto especial, no se altera, no se contamina… El rastro se compara? Si emite el mismo resultado…

… La presente prueba pericial, interpretada por el experto tiene una gran importancia criminalística, ya que es un instrumento imprescindible para la investigación criminal, dada su utilidad como método de identificación, pues el experto señaló en su deposición que no tenía conocimiento del lugar de hallazgo o donde fueron recolectadas las huellas, más sin embargo llama la atención la fecha cuando fue practicado el peritaje dactiloscópico, y es que los hechos ocurren en fecha 15-8-2015, las pesquisas de investigación son practicadas entre esa fechas (sic) del año 2015 y es el 28-8-2016, un año después…que realizan el análisis evaluativo y comparativo de las huella dactilares, fecha posterior a la orden de captura (28-7-2016), pudiendo ser viable, lo manifestado por el acusado en su deposición cuando dijo que días después de detenido en su lugar de reclusión se acercaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y tomaron muestras de sus huellas en varios objetos de diferentes figuras geométricas, colocando en dudas la legalidad de su obtención… en virtud de lo antes señalado, visto que el resultado del peritaje fue positivo, y que pudiera establecer con toda certeza que el acusado estuvo en el sitio del suceso o tuvo contacto con los objetos determinados, destacando esta juzgadora que dicha prueba por sí sola, no indica que esa persona sea autora o partícipe del delito que se investigó. Por cuanto en este y otros casos es necesario vincular al acusado a la escena del crimen en el momento de la comisión de éste, pues resulta innegable que dichas huellas pudieron haber sido impresas en momentos anteriores a la ejecución del delito, es por lo que no puede ser valorada plenamente la deposición del experto en dactiloscopia, al no haber sido posible su adminicularla con otra prueba incorporada en el debate…

… De manera que en el debate oral no quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ni los experto y documentales evacuadas en el debate, que el acusado le diera muerte al occiso, ni menos aún se le incautó objeto de interés criminalístico al acusado que pudiera atribuirle; por lo que no quedó demostrado la participación directa o indirecta del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 406 del Código Penal. Lo que lleva a la conclusión el Tribunal que el acusado no participó en la comisión del delito antes descrito, lo que efectivamente lleva a considerar la no culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, y en consecuencia la absolutoria por la comisión del delito antes descrito…” (Folios 164 al 197 de la 5ª pieza del presente expediente).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Invocó la Apelante en su única denuncia: “… La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación (sic), ya que en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio y público, infringiendo (sic) el artículo 346 numerales 3 y 4, y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 (sic)… del Código Procesal Penal…” (Folio 228 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

Para absolver la Juez de Primera Instancia, al ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, arguyó: “… En razón de todo lo expuesto y una vez analizada cada una de las pruebas incorporadas al debate, a Juicio de quien aquí decide, las pruebas incorporadas al proceso, específicamente las aportadas por el Ministerio Publico y la defensa, (sic) no llevaron al convencimiento de que el acusado, es culpable en la comisión del delito, por cuanto no quedo demostrado que al acusado le diera muerte al occiso, solamente se evidencio con los argumentos ya señalados la comisión de un delito como es homicidio por la existencia de la muerte. En virtud de lo señalado, de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la concurrencia de la culpa, ni participación, seria violatoria de sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando formalmente quien aquí decide, que la culpabilidad del acusado CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA no fue demostrada, por lo que no existe conducta que reprocharle, confirmando la tesis de que la ineficacia de la presunción de inocencia debe declararse como producto de una sentencia que no deje margen de duda acerca de la culpabilidad de la persona, en consecuencia se declara no culpable al acusado antes descrito, por lo que la sentencia debe ser absolutoria…” (Folio 196 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

Precisado lo anterior, en cuanto a las pruebas incorporadas durante la celebración el debate oral y público, la A quo expresó:

Del testimonio del Experto DARWIN CAMPOS en relación a la Experticia 9700-0063-ALB-0213-15, la Juez señaló: “… De la declaración del funcionario en su condición de experto se observa, el detalle minucioso que efectuó el funcionario a la pericial, al determinar el significado de la misma y que se refería al análisis practicado a unos objetos de los cuales se evidenció una sustancia hemática, denominada sangre humana, esta prueba merece pleno valor probatorio por cuanto de allí se demuestra que la sangre le pertenecía a un cuerpo humano. Esta prueba es de gran relevancia para determinar la existencia de un cadáver de (sic) humano, que se relaciona con la muerte de una persona y en consecuencia con el delito de homicidio…” (Folio 184 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

Sobre lo dicho por el Experto DARWIN CAMPOS en cuanto a la Experticia 9700-0063-ALB-0214-15, se copió en la decisión apelada: “… De la declaración del funcionario en su condición de experto se observa, el detalle minucioso que efectuó el funcionario a la pericial, al determinar el significado de la misma y que se refería al análisis practicado a unas prendas de vestir, recolectados en el sitio del suceso, en los cuales se evidenció una sustancia hemática, denominada sangre humana, esta prueba merece pleno valor probatorio por cuanto de allí se demuestra que la sangre le pertenecía a un cuerpo humano, ya que arrojó positivo a os (sic) reactivos expuestos en el análisis bioquímico hematológico. Esta prueba es de gran relevancia para determinar la existencia de un cadáver de (sic) humano, que se relaciona con la muerte de una persona y en consecuencia con el delito de homicidio. Es posible concatenar esta prueba pericial con el análisis practicado a los trozos de tirrás (sic) y los envases regulares, así como de los segmentos de gasas colectados en el sitio del suceso…” (Folio 184 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

En cuanto a la declaración que dio el Experto DARWIN CAMPOS de la Experticia 9700-0063-ALB-0228-15, quedó acreditado en el fallo apelado: “… De la declaración del funcionario en su condición de experto se observa, el detalle minucioso que efectuó el funcionario a la documental, al determinar el significado de la misma y que se refería a una sustancia hemática, denominada sangre humana, esta prueba merece pleno valor probatorio por cuanto de allí se demuestra que la sangre le pertenecía a un cuerpo humano. Otorgando valor probatorio a dicha prueba ya que es posible ser concatenada con otras pruebas determinando plenamente la existencia real del delito de HOMICIDIO, más no así determinó la responsabilidad de sujeto alguno en la comisión del delito…” (Folio 185 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

Se estableció en la recurrida en relación a la declaración del Experto PEDRO RUIZ, que al respecto la Juez expresó: “… La presente prueba pericial, interpretada por el experto tiene una gran importancia criminalística, ya que es un instrumento imprescindible para la investigación criminal, dada su utilidad como método de identificación, pues el experto señaló en su deposición que no tenía conocimiento del lugar de hallazgo o donde fueron recolectadas las huellas, más sin embargo llama la atención la fecha cuando fue practicado el peritaje dactiloscópico, y es que los hechos ocurren en fecha 15-8-2015, las pesquisas de investigación son practicadas entre esa (sic) fechas del año 2015 y es el 28-8-2016, un año después es que realizan el análisis evaluativo y comparativo de las huella (sic) dactilares, fecha posterior a la orden de captura (28-7-2016), pudiendo ser viable, lo manifestado por el acusado en su deposición cuando dijo que días después de detenido en su lugar de reclusión se acercaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic)Penales y Criminalísticas y tomaron muestras de sus huellas en varios objetos de diferentes figuras geométricas, colocando en dudas la legalidad de su obtención; ahora bien, en virtud de lo antes señalado, visto que el resultado del peritaje fue positivo, y que pudiera establecer con toda certeza que el acusado estuvo en el sitio del suceso o tuvo contacto con los objetos determinados, destacando esta juzgadora (sic) que dicha prueba por sí sola, no indica que esa persona sea autora o partícipe del delito que se investigó. Por cuanto en este y otros casos es necesario vincular al acusado a la escena del crimen en el momento de la comisión de éste, pues resulta innegable que dichas huellas pudieron haber sido impresas en momentos anteriores a la ejecución del delito, es por lo que no puede ser valorada plenamente la deposición del experto en dactiloscopia, al no haber sido posible su (sic) adminicularla con otra prueba incorporada en el debate…” (Folio 186 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

Al referirse a la declaración del Experto JOFRE PORTALINO GONZALEZ DELIAS, manifestó la A quo: “… A la presente prueba pericial se le otorga valor aprobatorio (sic) pleno, en razón de que el experto explicó detalladamente las características como se encontraba el cadáver y de la muerte de la víctima, siendo posible adminicularla con medios probatorios testimoniales, periciales y documentales, demostrando la existencia real de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; Más con dicha prueba no es posible vincular al acusado con los hechos…” (Folio 186 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

En el caso de la declaración del Experto JHON ALEJANDRO de la Inspección Técnica 1776, la Juez indicó en la sentencia impugnada: “… Con la deposición del experto se evidenció la diligencia investigativa del sitio del suceso, donde quedó plasmado el hallazgo de un cadáver en un establecimiento comercial, dando fe de la existencia de una muerte producto de un HOMICIDIO, describe el experto el lugar cómo se encontraba para el momento en que ingresaron, manifestando que no había signos de violencia en la entrada, aportando éste experto sus aspectos subjetivo (sic) de la prueba pericial, dependiendo de su conocimiento, razón por la cual es posible otorgarle valor probatorio para determinara (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN AL (sic) EJECUCIÓN DEL ROBO…” (Folio 187 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

De la declaración del Experto JHON ALEJANDRO de la Inspección Técnica 1777, se dijo en la recurrida: “… El experto dio fe de la existencia del cadáver en el depósito de cadáveres de la morgue del hospital Pablo Acosta Ortíz, San Fernando de Apure, prueba que hace consta (sic) la existencia o la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pudiendo ser concatenado dicho acervo probatorio con otras pruebas tanto periciales como testimoniales que demostraron la existencia real de la comisión del delito antes descrito, es por lo que se valora dicha prueba comprobando la comisión del ilícito, más con ella no se comprobó la responsabilidad de sujeto alguno en la comisión del mismo…” (Folio 187 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

Sobre lo dicho por Experto JHON ALEJANDRO de la Experticia 9700-0253, la Juez copió en la decisión apelada: “… El experto de acuerdo a su experiencia y conocimiento (sic) científicos manifestó acerca de la prueba de regulación prudencial de los objetos, señalando que dicha experticia se hace con el fin de determinar el costo real o valor de los objetos que fueron sustraídos en hecho (sic) calculando su valor de acuerdo al costo o precio que poseen los mismos, dicha prueba es valorada porque con la misma se estimó la pérdida ocasionada producto del ROBO, dando fe probatoria a la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, sólo en cuanto a ello se le otorga pleno valor probatorio a los dichos del experto…” (Folio 187 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

De la declaración del Dr. LUIS APOLONIO ZERPA, se expresó en el fallo: “… De la declaración del Médico Forense Luis Apolonio Zerpa, la cual ha sido relacionada con la documental de Protocolo de autopsia, practicada al cadáver de la víctima, este Tribunal observa que dicha experticia fue incorporada por su lectura y que el experto hizo sus exposiciones en forma oral, habiéndolo interrogado los representantes de las partes del proceso, es por lo que el Tribunal considera que se cumplieron las formalidades de incorporación de dicha prueba, además el experto es un funcionario cuyas declaraciones merecen fe para este Tribunal, por ser un especialista en la materia objeto de la experticia, por lo que en su conjunto se valora plenamente, habiendo quedado demostrado que la víctima presentó heridas y fue golpeado por un objeto contuso, explicando de igual manera la causa de la muerte, siendo ésta hemorragia cerebral, causa de los golpes producidos. De lo anterior se concluye que la víctima sufrió una lesión grave que le ocasionó la muerte. Por lo que con esta testimonial del experto demostró la comisión del delito de Homicidio y el objeto con la cual fue ocasionada la lesión que llegó a producir la muerte del ciudadano MIGUEL VELAZQUEZ…” (Folio 188 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

Declaró el Ingeniero YACKSON FRANK PERAZA RODRIGUEZ y la Juez de Primera Instancia manifestó al respecto: “… El experto en telefonía detalló en su deposición, las llamadas entrantes y salientes del abonado de servicio que le pertenecía a la víctima, sus contactos directos y bidireccionales, en horas específicas donde se calculó se efectuó el hecho, de la cual no se evidenció ninguna relación directa con el abonado de servicio que le pertenecía al acusado de autos, visto que la deposición a pesar de ser muy técnica y de gran dominio en el tema, razón por la cual merece valor probatorio, pero al caso en cuestión no aportó certeza directa para demostrar la relación existente entre el acusado y la víctima, que hubieran mantenido contacto alguno el día o la noche del suceso, es por lo que se desecha dicha prueba pericial como plena prueba para determinar la existencia real del delito y así la participación directa del acusado en el mismo…” (Folio 189 de la 5ª Pieza del presente Expediente).

De lo transcrito previo y luego de una exhaustiva revisión a todo el contenido de la sentencia recurrida es evidente para quien aquí decide que la Abg. JESSICA GONZALEZ OJEDA en su condición de Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal apreció cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate otorgándole pleno valor probatorio a las declaraciones de los Expertos sólo para determinar la existencia de un hecho punible más no así quien lo cometió; y en cuanto a las declaraciones de los testigos las desechó por no tener conocimiento de los hechos o por ser testigos referenciales, ante lo cual estas declaraciones no hacen plena prueba para declarar culpable al acusado ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA.

Además, debe mencionar esta Superior Instancia que la Juez de Juicio en la decisión impugnada, razonó su convencimiento sobre la absolutoria del acusado en el delito de homicidio calificado en la ejecución del robo, dejando acreditado que apreció las declaraciones de los testigos y expertos, de lo que concluyó: “… En el presente proceso, no llegó al convencimiento de este Tribunal el modo o circunstancias como participó en el hecho punible el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho punible. De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y p´blico, solamente quedó demostrado la existencia real de la comisión de un delito como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO (Que le dieron muerte a una persona para robarle), sin embargo, no es menos cierto, que no se evidenció la participación o autoría del acusado CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA en la realización del hecho. Pues, en este caso no se observó ni la autoría ni la participación del acusado de autos en la comisión del ilícito, de manera que, en el presente caso no quedó demostrada la autoría en el delito de Homicidio Calificado… De manera que en el debate oral no quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ni los experto (sic) y documentales evacuadas en el debate, que el acusado le diera muerte al occiso, ni menos aún se le incautó objeto de interés criminalístico al acusado que pudiera atribuirle; por lo que no quedó demostrado la participación directa o indirecta del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO… Lo que lleva a la conclusión al Tribunal que el acusado no participó en la comisión del delito antes descrito, lo que efectivamente lleva a considerar la no culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, y en consecuencia la absolutoria…” (Folio 195 de la 5ª Pieza del presente expediente).

Ahora bien, se observó por esta Alzada que no hubo mínima actividad probatoria en este proceso, que impidiera desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, lo que conlleva a desestimar el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por la Recurrente, ya que la A quo explicó por qué lo absolvió.

Por las razones antes expuestas, esta Corte debe declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 16-5-2019 por la Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la sentencia impugnada. Se ordena la libertad inmediata de CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 16-5-2019 por la Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 9-1-2019 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESSICA GONZALEZ, publicado su texto íntegro el 10-4-2019, mediante la cual absolvió a CARLOS EDUARDO BASTIDA ESQUEDA, de la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de libertad correspondiente, dejándose mención en ella para que el acusado comparezca ante este Tribunal Superior a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.

JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ (PONENTE),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publica esta decisión siendo las 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa Nº 1As-3846-19
EMBL/PRSM/JLSR/JCUR