República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.049.
Parte Querellante: Oscar Daniel Hidalgo Peña, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.405.810.
Representante Judicial de la parte Querellante: Rafael Humberto Ávila Díaz, titular de la cédula de identidad N°. V-11.237.777, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 165.583.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2019, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano, Oscar Daniel Hidalgo Peña, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.405.810, debidamente asistido por el abogado Rafael Humberto Ávila Díaz, titular de la cedula de identidad N°. V-11.237.777, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 165.583, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía, quedando registrado bajo el N° 6.049.
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Que ha desempeñado las funciones y ejercido el cargo de Funcionario Policial desde el 16 de Julio de 2006, llegando a obtener el rango de Oficial Jefe en la Dirección General de la Policía del Estado Apure, adscrito a la Coordinación Policial N° 2 de Guadualito, Estado Apure, cumpliendo durante más de trece (13) años de servicio con las funciones establecidas para el cargo en el cual fue nombrado tal como se evidencia del Oficio DG-PA N° 209/17 de fecha 30 de Noviembre del 2017, el cual acompañó marcado con la letra “D”.
Que en fecha 15 de Mayo del 2019, recibió y fue notificado del Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución (anexo A), por medio de la cual se le informa que por delegación expresa contenida en la decisión Administrativa de carácter Disciplinaria N° DGPBA-ICAP-OISEA N° 216/2017, Acto Administrativo definitivo de fecha 24 de septiembre del 2018, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, en el cual decidió imponerle la sanción de DESTITUCIÓN por considerarla que existen suficientes elementos de convección que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos, a su decir, responsable en la Comisión de la faltas tipificadas y sancionada en el artículo 99 numeral 2, 7, 11 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual pudo observar lo impreciso, puesto que indican 4 numerales del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma de Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales tipifican más de 8 supuestos de hecho en total, para lo cual se debe tener en cuenta y aplicar la determinación de cada una de los presuntos hechos cometidos por su persona establecidos en la Ley como faltas graves.
Que dicho Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta y carece de validez. La evidente CONTRADICCIÓN en la que incurre la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure (Órgano de la Dirección General de la Policía del Estado Apure) en el contenido de las actas que sustancian el respectivo expediente administrativo sancionatorio aperturado en su contra, con fundamento en las declaraciones de los entrevistados, lo cual afecta la apreciación y valoración de dichas pruebas por parte de quien decide.
Finalmente solicito.
Conforme a lo dispuesto el ordenamiento jurídico, solicitó formalmente que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, el presente recurso, contra el Acto Administrativo aquí recurrido, por estar inmerso en el abuso de poder, la arbitrariedad, errores in procendo; que constituyen la falta de aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, tal como se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se ordene la inmediata reincorporación a su lugar de trabajo con el mismo rango, para el ejercicio del cargo que ha desempeñado, específicamente en el Centro de Coordinación Policial N° 2, ubicado en Guadualito, Estado Apure, con el correspondiente pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 01 de Julio del 2019, el pago del bono de alimentación correspondiente a cada mes, el pago de las primas, bonificaciones; en general todos sus beneficios dejados de percibir.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano, Oscar Daniel Hidalgo Peña, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.405.810, debidamente asistido por el abogado Rafael Humberto Ávila Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.777, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 165.583; contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretaria Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.049.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. N° 6049.-
DHR/dp/doug.-
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