REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: Francisco Antonio Herrera Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.957.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: Milagros K. Herrera C., Inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 271.675.-
PARTE DEMANDADA: JESUS HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.956.-
Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA
Expediente: Nº 6050
Sentencia Interlocutoria.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se entra a conocer sobre el presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 29 de julio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue recibida por ante la secretaría de este despacho en fecha 17 de Septiembre de 2019, contentivo de un DESALOJO DE VIVIENDA, ejercido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.957, debidamente representado por el abogado en ejercicio Milagros K. Herrera C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.631.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.675, contra el ciudadano JESUS HERRERA el cual quedo signado bajo el Nº 6050, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Alega la parte demandante:
Que con la presente acción pretende obtener el juicio de desalojo según el artículo 91 numeral 2de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas ya que en agosto del año 2018, le solicito a Jesús Miguel Herrera Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.956, que desocupara el inmueble de su propiedad el cual habita en la urbanización terrón duro, para lo cual acordaron dos meses de plazo para mudarse, que vencidos los meses no desocupo y solicito dos meses más de prórroga, es decir un tercer plazo hasta llegar diciembre 2018, y así sucesivamente sin pagar alquiler y sin mudarse de su propiedad el cual le pertenece según documento del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el numero 2015.1582, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.16845, correspondiente al libro de folio real del año 2015.-
Exponer asimismo, que la parte accionada es propietaria de una casa ubicada en la calle Páez numero 6, la cual le pertenece según documento de la oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrada bajo el Nº veintiséis (26), folio ciento sesenta y cinco 165 al folio ciento setenta y siete 177 protocolo primero tomo noveno, cuarto trimestre del año 2004.-
Que en enero de 2019, debió mudarse y realizar la entrega del inmueble, cosa que no cumplió, pues alquilo a un taller mecánico en la calle Páez por un lapso se seis meses, también Jesús herrera acordó la entrega del inmueble en audiencia conciliatoria en (SUNAVI).-
Ahora bien, debe este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº 9.875.957, debidamente representada por la abogada en ejercicio MILAGROS K. HERRERA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº .271.675, contra el ciudadano Jesús Herrera, y al respecto pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, “(…) es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial” (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: Eduardo García), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil.-
Bajo estas premisas, es propicio traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece:
Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Así pues, con meridiana claridad se desprende que fue espíritu del constituyente reconocer además de la existencia de la jurisdicción contenciosa administrativa propiamente dicha, la existencia de algunas jurisdicciones contencioso administrativas especiales, en razón a la naturaleza de las normas sustantivas que involucran su conocimiento, materias esas a las que el legislador incluso ha otorgado alguna autonomía.-
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que aun cuando el Tribunal a quo fundamento su decisión en que la demanda objeto del presente litigio recae sobre la hipoteca en primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal de Educación (IPASME), no significa que dicho instituto tenga interés directo e indirecto con lo aquí pretendido o solicitado en la presente causa, por cuanto lo aquí controvertido se trata de un desalojo de un bien inmueble entre dos particulares (desalojo de Vivienda).-
Siendo ello así, y del análisis hecho al presente expediente, se colige su afinidad con la materia civil, razón por la cual esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, en tal sentido procede quien aquí decide a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.957, debidamente representado por el abogado en ejercicio Milagros K. Herrera C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.631.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.675, contra el ciudadano JESUS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.956.-
Segundo: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6050.
DH/atlds/aurora.
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