REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando, 24 de Septiembre de 2019
209º y 160º

Parte Querellante: Ítalo Miguel Espinoza Prieto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.514.
Apoderado Judicial: Wilfredo Chompre Lamuño, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.669.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 34.179.
Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 5960.-
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, por el ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, titular de la cédula de identidad N° 19.250.514, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Wilfredo Chompre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5960.
En fecha 18 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordeno la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de igual modo, al Presidente del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, a los fines de conferir poder Apud Acta, al Abg. Wilfredo Chompre Lamuño, up supra identificado.
En fecha 14 de mayo de 2018, se presento ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte querellante con el propósito de consignar copias del libelo de la demanda, a los fines de certificarlas y de ese modo darle el impulso procesal a la presente querella.
Mediante Auto de fecha 13 de junio de 2019, este Juzgado Superior dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, motivo por el cual se le advirtió a las partes intervinientes en el proceso que el mismo se dejaría transcurrir íntegramente, con el ineludible propósito de no relajar los lapsos procesales y no dejar en estado de incertidumbre a las partes.
Siendo así, en fecha 08 de julio de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el 5º día para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual se llevo a cabo el día 16 de julio de 2019, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida, del mismo modo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2019, este Tribunal dicto auto en el cual difiere la publicación del dispositivo del fallo por un lapso de 05 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado el día 05 de agosto de 2019, siendo declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que resulto agraviado por el acto administrativo de efectos particulares, generada del expediente Administrativo llevado por el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), decisión Nº 021-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, el cual resolvió destituirlo de su cargo de Detective adscrito a ese cuerpo de Investigación.
Asegura, que ha sido un funcionario que ha ejercido su cargo de manera ejemplar en dicha institución, desempeñándolo en beneficio de la seguridad ciudadana y orden público en general, que por una motivación falsa, se apertura un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, con la finalidad de determinar si su persona había incurrido en la falta administrativa contemplada en dicho procedimiento.
Arguyó, que se dio inicio al proceso administrativo en su contra, precalificando su conducta dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 91, numerales 3, 6, 9, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de la Policía de Investigaciones CICPC y el articulo 86, numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que fue notificado de la apertura, para que procediera a designar al defensor, el cual en su oportunidad efectuó una serie de alegatos referentes a las contradicciones, vicios y errores, los cuales fueron ignorados al momento de la decisión que resolvió destituirlo de su cargo.
Finalmente, solicito que la acción sea declarada Con Lugar en la definitiva, se ordene la reincorporación al cargo que tenia para el momento de su destitución como detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con todas las incidencias que este incluya.
Por otra parte, en la oportunidad legal correspondiente, el ente recurrido no dio contestación a la demanda.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado A: riela a los folios 08 al 427 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario, contentivo de la decisión Nº 021-2017, de fecha 09 de agosto de 2017.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el expediente disciplinario decisión Nº 021-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), argumentando el referido acto en las faltas tipificadas en los artículos 91 numerales 3, 6, 9, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, en concordancia con el articulo 79 numeral 07 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de la Policía de Investigaciones CICPC, y Articulo 86 numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que fue retirado de su puesto de trabajo y carrera de manera irregular e ilegitima, por cuanto ha sido destituido sin razón alguna, por efectos de una incongruencia omisiva, violación que alcanza lo establecido en el artículo 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y concordante con lo establecido en normas de orden público, fundamentado, a su parecer; en una evidente incongruencia omisiva, derivada de la ausencia del análisis del argumento alegado en el procedimiento administrativo, determinándose un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el alegato de la misma respecto a la violación al Derecho a la Defensa Debido Proceso.
De la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Esta sentenciadora, pasa a pronunciarse con relación a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del principio de la legalidad, así pues, sobre este particular, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses del ciudadano.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Al respecto, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tema del debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M., señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta S. ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra C. General de la República).
En este mismo hilo, el criterio de la misma Sala in comento en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta S., ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
En efecto, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se deduce que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Precisado lo anterior, pasa a determinar esta Instancia Superior si durante la tramitación del procedimiento destitutorio se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente de autos.
En consecuencia, de la revisión efectuada al Acto Administrativo consignado conjuntamente con el escrito libelar, que riela del folio 08 hasta el 427, observa esta Juzgadora que si bien es cierto el procedimiento fue sustanciado conforme a lo establecido en la norma que lo regula, se pudo evidenciar de las actas que conforman el expediente, que riela al los folios 182 al 189, escrito de descargo de fecha 28 de marzo de 2017, consignado en su oportunidad por la defensa del ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, del cual se desprende la formulación de hechos y de derecho, en el que la misma hizo énfasis en cuanto los medios de pruebas que fueron aportados por la administración en el expediente administrativo llevado en contra del ciudadano hoy recurrente, entre los cuales se encuentran; la valoración médico forense, experticia de relación de llamadas y mensajes, así como también, las entrevistas rendidas por los ciudadanos Deura González, Néstor Ortiz y Marisol Camejo, de igual modo, el memorándum Nº 01085-2017, emanado de la Sub-Delegación Apure, en el que se expresa la capacidad, conducta, rendimiento y felicitaciones del recurrente de auto.
En cuanto a este particular quien aquí decide debe traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos:
(…)
El procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, evidenciándose en esta oportunidad que la Administración, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía del Estado Lara decidió con los elementos probatorios presentados señalando que “se desprende de la información suministrada y no desvirtuada por los funcionarios administrados, que ciertamente quebrantaron principios y disposiciones que rigen la actuación policial” (folio 32 de la primera pieza del expediente judicial). Negritas de este Tribunal.
Tal cómo se evidencia del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo, por lo que en el caso que nos ocupa, se desprende del referido acto, tal y como consta en el expediente, específicamente al folio 174, en cuanto al informe médico forense del cual se desprende el estado físico del presunto agraviado para el momento, asimismo, riela a los folios 380 y 384 y sus vueltos, experticia de relación de llamadas y mensajes solicitada por la misma, a los fines de determinar si el número telefónico correspondiente al recurrente de autos guardaba relación con los hechos denunciados, así como también, riela a los folios 358 al 365, 388 al 390 y sus vueltos las entrevistas rendidas por los ciudadanos Deura González, Néstor Ortiz y Marisol Camejo, de igual modo, riela al folio 395, el memorándum Nº 01085-2017, emanado de la Sub-Delegación Apure, el cual indica la calificación en cuanto a su conducta dentro de la institución, en este mismo orden de idea, es necesario señalar que el hoy querellante hizo suyo todo ese compendio de pruebas aportadas por la administración, esto con el fin de resaltar en primer lugar que no hubo daños físicos sufridos por el ciudadano que alego ser maltratado por el funcionario investigado, en segundo lugar que el número telefónico perteneciente al administrado no coincide con los resultados arrojados en la experticia, en cuanto a las entrevistas rendidas por los ciudadanos anteriormente descritos, la defensa del accionante realiza las observaciones señaladas en el escrito de descargo, observando así, que no fueron tomadas en consideración por la administración, en último lugar del memorándum Nº 01085-2017, emanado de la Sub-Delegación Apure, se desprende que la conducta del ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, dentro de la institución se encuentra dentro de lo esperado, siendo obviada su valoración por parte de la administración, por lo que es evidente que la misma incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las consideraciones realizadas por la defensa del hoy accionante, en las cuales denuncia los vicios delatados durante el proceso, por el contrario, la administración solo sustancio y decidió a su juicio, el referido Acto administrativo el cual dio origen a la destitución del cargo que venía ocupando dentro de la Institución el ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure.
Asimismo, es necesario destacar que la procedencia de la incongruencia omisiva se deriva de la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa.
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340, de fecha 25 de junio de 2002, señaló:
‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, (…)’.
De lo anterior se colige que el Acto destitutorio denunciado como lesivo, dictado en fecha 09 de agosto de 2017, por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adolece del vicio de incongruencia omisiva en virtud de que la Administración omitió pronunciamiento sobre la valoración de dichas consideraciones, omisión esta que es considerada como violatoria a la Tutela Judicial Efectiva y por consecuencia al derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal en base a las consideraciones previamente realizadas, considera que la recurrida de autos incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al no pronunciarse sobre las consideraciones realizadas en su oportunidad correspondiente por la defensa del recurrente durante el Acto Administrativo que dio origen a la destitución del cargo que venía desempeñando dentro de ese organismo el ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente, y constatado como fue que la administración si incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que en virtud de ello todo lo que se solicite es válido, este Tribunal declara Con Lugar, la pretensión del ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.250.514. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.250.514, representado judicialmente por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 34.179, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
Secretaria Titular,

Abg. Aminta T. López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular,

Abg. Aminta T. López de Salazar,
Exp. Nº 5960.
DHR/als/ne.-