REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.378-19.-

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO en contra de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
A N T E C E D E N T E S
Cursa al folio Nro. 08 del expediente, acta de Inhibición de la Jueza Suplente Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, de fecha 31 de Julio de 2.019, donde manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, alegando lo siguiente:
“…en tal sentido, por cuanto mi persona se inhibe en las causas donde se encuentre presente el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, en virtud de los señalamientos que hiciere el prenombrado profesional del derecho sobre mi persona, los cuales considero me afectan directa y negativamente; colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección de la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofenda o irrespeten a los integrantes del poder judicial, todo ello genero en el ánimo de esta juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido abogado ya identificado. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, como quiera que la administración de justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado…”.

M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, donde reconoce que las causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aunque en principio son taxativas las misma no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario es por lo que la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, en consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada, razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO en contra de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA.
SEGUNDO: Se Ordena la Notificación del presente fallo, según sentencia en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones y en consecuencia se ordena a la Jueza Inhibida solicitar suplente especial para que conozca de las presentes actuaciones, en vista que es un hecho notorio judicial que la ciudadana Jueza del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, también se le inhibe al referido abogado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Diecinueve ( 19 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Superior,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.








Expt. Nº 4378-19
JAA/CZBB/Deya.