REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4345-19
PARTE DEMANDANTE: CESAR DESIDERIO FLORES MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.245.424 con domicilio en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
APODERADA JUDICIAL: CARMEN DOLORES MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.063.-
PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA DIAZ MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.849.901 con domicilio en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 14 de Diciembre de 2018, el ciudadano CESAR DESIDERIO FLORES MORALES, asistido por la abogada MARIANGEL RODRIGUEZ CEDEÑO ocurre por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de eta Circunscripción Judicial con sede en Muñoz, e instaura formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana VANESSA CAROLINA DIAZ MADRIZ
El accionante expuso lo siguiente,
“… 1.- que es propietario de una bienhechuría constituida por un local comercial de ocho con noventa metros (9,90 MTS), de frente con dos con sesenta metros (2,60 MTS), de fondo con estructura de bloques, cabillas, cemento, columna y paredes frisadas, techo de cercen y cemento, puerta de hierro y ventanas batientes de hierro, piso de cemento, dos (02) habitaciones, con una infraestructura de concreto armado. Techo de zinc, pisos placa-piso de concreto, puertas y marcos de hierro y laminas de metal, ventanas con protector de acero, macuto y vidrios, rejas de hierro para protección y seguridad, área para sala, comedor, un (01) baño interno y dos (02) baños externos, construcción con tubos estructurales, funcionales de concreto armado, emparrilladlo acta para dos (02) plantas, cerca perimetral de bloques, columnas, vigas ristra y corona de concreto con cabilla de ½ para un área de construcción de veinte y ocho con noventa metros de frente por cuarenta y con diez (48,10MTS) para un total de mil trescientos noventa con cero nueve metros cuadrados (1.309,09 MTS2); dicha bienhechuría se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad municipal. el inmueble ya descrito consta de una estructura edificada con fines comerciales; por motivos de necesidad y de fuerza mayor a mediados del año 2017; ofrezco el inmueble como vivienda a mi hijo CESAR FERNANDO FLORES GARCIA y su pareja VANESSA CAROLINA DIAZ MADRIZ, unión que se declaro irremediablemente rota hace nueve (09) meses, es el caso que dicha separación mi hijo CESAR FERNANDO FLORES GARCIA y su hija menos, se han desplazado a vivir en mi casa familiar siendo el caso que la ciudadana VANESSA CAROLINA DIAZ MADRIZ, se ha negado rotundamente a desalojar el inmueble…..”
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000.000,oo) Folio 01 AL 09 con sus anexos.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR DESIDERIO FLORES MORALES, ordenando emplazar a la ciudadana VANESSA CAROLINA DIAZ MADRIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa y se entrego al Alguacil de ese Tribunal a fin de que se practicara la correspondiente citación. Folio 10.
En fecha 05 de febrero de 2019, fue notificada la ciudadana VANESSA CAROLINA DIAZ MADRIZ, parte demandada por el alguacil titular abogado julio Ricardo Solórzano. Folio 12.
Riela al folio 13 del expediente, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano CESAR DESIDERIO FLORES MORALES, a la abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MADRIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.063
Por escrito de fecha 25 de Marzo de 2019, la ciudadana abogada CARMEN DOLORES MADRIZ apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de consignación de pruebas, donde expuso:
“…PRIMERO: pruebas documentales: promuevo como prueba fundamental el escrito libelar contentivo de la acción propuesta. SEGUNDO: promuevo el anexo “A” contrato de arrendamiento el cual da cuenta de la cualidad que amerita ser el titular de inmueble objeto de esta acción. TERCERO: promuevo el documento de solicitud de renovación de dicho contrato de arrendamiento presentado por la cámara municipal del municipio muños del estado apure recibida en fecha 16-10-2018, CUARTO: solicito al tribunal si lo considera pertinente y necesario oficiar a la sindicatura de la alcaldía bolivariana del municipio muñoz del estado apure; a fin de que le informe de la aprobación de la solicitud de renovación de dicho contrato de arrendamiento. QUINTO: me reservo el derecho de presentar cualquier prueba durante este lapso y en las conclusiones si fuere necesario. …”. folio18..
Cursa al folio 20 del expediente, diligencia presentada la ciudadana abogada CARMEN DOLORES MADRIZ apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna original y copia del documento de obra de las bienhechurías que forman parte del inmueble objeto de la acción de reivindicación para que previo a la confrontación de ambos legajos, se sirva certificar la copia y devolver el original a los fines legales de interés del demandante
En fecha 09 de Abril de 2.019, la ciudadana abogada CARMEN DOLORES MADRIZ apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de informes. Folio 25.
En fecha 14 de Junio de 2019, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el ciudadano CESAR DESIDERIO FLORES MORALES, contra la ciudadana VANESSA CAROLINA DIAZ MADRIZ, por reivindicación de inmueble destinado a vivienda, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en los artículos 5,6,7,8,9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.. Folio 34 al 36.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2019, la ciudadana abogada CARMEN DOLORES MADRIZ apoderada judicial de la parte demandante Apela de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2019. Folio 42.
Por auto de fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal A-quo oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por la abogada CARMEN DOLORES MADRIZ apoderada judicial de la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto Oficio Nº 3860-063. Folio 44
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Esta Superior Instancia en fecha 09 de julio de 2019, fija el lapso de diez (10) días de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó Audiencia a las 10:30 a.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 45
En fecha 26 de Julio de 2019, el abogado CESAR DESIDERIO FLORES MORALES, presentó escrito de Informes, en el cual alego lo siguiente:
“Cabe hacerse esta pregunta, ¿Será que el procedimiento de REIVINDICACION es sinónimo de desalojo de vivienda?, de acuerdo al análisis dado al asunto que nos vincula, declaro que no, la Reivindicación, se trata de la garantía del derecho de propiedad, el cual esta mas que probado que el bien a ser reivindicado le pertenece a mi mandante, en cambio el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas, se limita a proteger el derecho de las personas que ocupan inmuebles en calidad de arrendamiento, comodato, u otra figura contractual que prive la voluntad de las partes, vale decir propietario y ocupante, no está dada, esta figura, no está aprobada en autos tampoco, mal puede la operadora de justicia, hacer suya esta causa y presumir subjetivamente que se trata de esa figura de desalojo, esa no es la función del Juez, no se lo han pedido, además, está dando más de lo que sus funciones le permiten, ya que acá no se están violentando derechos de la parte demandada, lo cual parece que ella si los violentó, es su apreciación Iuris Tantum, ¿Por qué se tiene que agotar la vía administrativa en un caso de Reivindicación?, tan solo porque lo diga la jueza?, no queda otra solución que, dejar sentado que ambas figuras jurídicas, no son congruentes, tanto es así, que mi mandante utilizó la norma que ignoró la juzgadora, dada la circunstancia de encontrarse en desposesión de su bien inmueble ya identificado, de su exclusiva propiedad y de eso cabe dudas…”Folios 46 al 50.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2019 se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Consigno Contrato de Obra marcado con la letra “A”.-
2. Consignó en copia simple Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho N° 67 de fecha 07 de Octubre de 2014, emanada del Consejo Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Apure Municipio Muñoz, Mantecal. Folio 49.
MOTIVACIÓN:
Los artículos 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativo judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material compone la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En ese mismo orden de ideas el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda establecen:
“Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo el proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material compone la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Subrayado del Tribunal)….
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Ahora bien en el caso de autos, el demandante en el punto tercero del libelo de la demanda señala lo siguiente: “TERCERO: Por motivo de necesidad y de fuerza mayor a mediados del año 2017 ofrezco el inmueble como vivienda a mi hijo CESAR FERNANDO FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 17.000.768 y su pareja VANESSA CAROLINA DIAZ MADRIZ, titular de la cédula V-17.849.901, Unión que se declaró irremediablemente rota hace Nueve (09) meses aproximadamente”
Se evidencia así que el inmueble objeto de la presente controversia esta destinado como vivienda, por lo tanto previo a la demanda se debe agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CESAR DESIDERIO FLORES MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que no consta en autos actuaciones de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Expte Nº 4345-19
JAA/CZBB/Wilvia