REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4356-19.-
PARTE INTIMANTE: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.359.729 y 11.796.346, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.170 y 156.607, en su orden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Córdobas”, ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre al lado del establecimiento mercantil “Peluquería Adi”, de la ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE INTIMADA: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.177.922.
EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COBRO HONORARIOS PROFESIONALES.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 20 de Mayo de 2019, Los abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, ocurrieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interponen formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ.
Exponen los accionantes lo siguiente:
“…demandamos por la vía del procedimiento de intimación al ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.177.922, de este domicilio, para que convenga, o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal, al pago en nuestro beneficio, de los siguientes conceptos:
…la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 259.000.000,00); por concepto de honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales indicados ut supra,
…la indexación de la cantidad de dinero que en definitiva resulte condenado el accionado, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condene al pago indexación judicial esta que debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el Juez en fase de ejecución, podrá : 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
(…) estimamos la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 44.000.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (880.000,00 u.t.)…” Folio 01 al 05.
Cursa el folio 06 al 346 Copia Certificada del expediente Nº 4298-19 nomenclatura de esta Alzada donde se tramito la acción merodeclarativa de reconocimiento de Unión Concubinario, interpuesta por la ciudadana FLAVIA VANESA RANGEL NORIEGA en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.018, el Tribunal Aquo admitió la demanda, ordenándose intimar al ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ para que comparezca por ante el Tribunal a pagar a los abogados JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 44.000.000,00); dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su intimación de conformidad con los Artículos 22, de la Ley de Abogados y en concordancia con el 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenando que se libre Boleta de Notificación. Folio 347 al 356.
En fecha 03 de Junio de 2019, el alguacil titular del Tribunal Aquo consigno boleta y copia de la boleta de citación librada al ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.177.922, el cual manifestó no poder recibirla. Folio 357.
En fecha 06 de Junio de 2019, los abogados JESUS CORDOBA y ELICAR ASCANIO consignaron diligencia en la cual solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se proceda a libra boleta de notificación al accionado, y que la misma sea entregada por el Secretario del Tribunal. Folio 358.
En fecha 12 de junio de 2019, el Tribunal Aquo ordeno que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al citado las declaraciones del funcionario, relativas a su notificación, así mismo ordeno corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 359 y 360.
En fecha 09 de Julio de 2019, la parte intimada, asistido por la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.877, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.292, presento escrito de oposición a la intimación en la cual alega lo siguiente:
“… Solicito se reponga la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la Demanda por falsa aplicación de un procedimiento que a todas luces viola lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento civil y lo establecido de manera reiterativa en la jurisprudencia Patria…
(…) a todo evento y sin ánimo de convalidar un Procedimiento que a todas luces es violatorio a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Ahora, si bien es este caso no estamos en presencia de una demanda que se tramita por el procedimiento breve, sino ante una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual conforme a lo establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es falso lo solicitado por los abogados actuantes, por lo tanto Niego, Rechazo y Contradigo en cada una de sus partes lo alegado; que mi representado el ciudadano Manuel de Jesús Guerrero Márquez, le adeude a los accionantes la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 44.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales JUDICIALES. Me opongo formalmente a la Demanda planteada por los actores, el cual es un atropello al patrimonio de mi representado….” Folio 364 al 367.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2019, el Tribunal Aquo ordenó agregar a los autos el escrito presentado y tenerlo como oposición y contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 889 del Código de procedimiento Civil, se declaró abierto el lapso probatorio. Folio 368.
En fecha 11 de Septiembre de 2019, la parte intimante consignó escrito de Promoción de Pruebas, Capitulo Único, Documentales. Folio 369.
Por auto de fecha 11 de julio de 2019, el Tribunal Aquo admitió las pruebas todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordeno su evacuación, así mismo ordeno agregarlas a los autos. Folio 370.
En fecha 22 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaro lo siguiente:
“… En efecto, conforme a los criterios supra transcritos, la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extra judiciales, se ventila por el procedimiento breve, y si lo que el abogado pretende es demandar los honorarios profesionales causados a su cliente por actuaciones judiciales, el órgano jurisdiccional deberá tramitar el juicio conforme a lo previsto en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior aplicado al caso de marras, arroja que las actuaciones citadas en el libelo de la demanda, deben ser consideradas de naturaleza judicial, pues las mismas fueron gestionadas ante un órgano jurisdiccional, no obstante ello, los abogadas intimantes en el capítulo III, del Derecho del escrito libelar, señalan que la presente acción de cobro de honorarios profesionales , debe sustanciarse por el procedimiento Civil, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por cuanto resulta contraria a la ley.
Por consiguiente, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.359.729 y 11.796.346 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.170 y 156.607, en su orden, en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.177.922…” Folio 371 al 373.
Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2019, la parte intimante, apeló del auto dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22/07/2019. Folio 374.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2019, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los abogados JESUS CORDOBA y ELICAR ASCANIO, parte intimante, y ordeno remitir el expediente a esta Superior Instancia, con oficio Nº 169. Folio 375 al 376.
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Este Juzgado Superior en fecha 06 de Agosto de 2019, da entrada a la presente causa y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso del décimo (10) día de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lapso en que solo serán admitidas las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. Folio 377.
En fecha 12 de Agosto de 2019, la parte intimante, presentó escrito de alegatos en la cual alego lo siguiente:
“… Como se sabe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, y al respecto dispone:
“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA, SE OIRA APELACION INMEDIATAMENTE EN AMBOS EFECTOS”.
Del contenido material del articulo antes transcrito, se evidencia que el Juez no debe admitir la demanda, únicamente cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y en el caso de autos, no ocurrió ninguna de las causales antes señaladas para la inadmisión de la demanda, por lo que erró la juez de la recurrida al declarar inadmisible la acción propuesta.
Aunado a esto, para la eventualidad de que no le sea aplicable la legislación invocada, la solución no es la inadmisión de la demanda, toda vez que según el principio “iura novit curia”, el juez conoce el derecho a aplicar, debiendo el demandante narrar los hechos; y el Juez aplicar el derecho que crea conveniente como conocedor de las leyes. NO INADMITIR LA DEMANDA, SIN FUNDAMENTO DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” Folio 378 al 380.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el proceso a seguir para cuando se trata de cobro de honorarios profesionales de abogados extrajudiciales y judiciales, en el primer caso la controversia se resolverá por vía del juicio breve y en el segundo caso de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto del año 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:
“…Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.
(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70 (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas y en relación al auto recurrido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 583 de fecha 6 de abril del año 2017 con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNANDEZ, señaló lo siguiente:
“…Es evidente entonces, que la inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es manifiestamente violatorio del principio constitucional pro actione,(a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
...Omissis...
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
En el caso de autos la ciudadana Jueza Aquo, en vez de declarar la inadmisibilidad de la demanda, ha debido reponer la causa al estado de que se admitiera la misma por el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que existía una subversión del proceso, visto que en los hechos narrados está establecido claramente que se trata de una intimación de cobro de honorarios en ocasión a un proceso judicial; por lo tanto y tomando en consideración el principio de pro actione, este Juzgador declara con lugar la apelación y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto recurrido y todas las actuaciones posterior al mismo, reponiéndose la causa al estado de que sea tramitado de conformidad con lo establecido en el articulo 607 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimante abogados JESÚS CÓRDOBA y ELICAR ASCANIO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Anula el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación, incluida la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se repone la causa al estado de que sea tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4356-19
JAA/CB/karly.-
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