REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de septiembre del año 2019.
209° y 160°
DEMANDANTE: ELIAS MOISES SULBARAN LOVERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO GOITIA y MARCOS GOITIA.
DEMANDADA: WILLIXZA VANNESA DÍAZ RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.570.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado ante éste Tribunal de fecha 22 de julio del año 2019, suscrito por el Abogado en ejercicio ciudadano Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano ELIAS MOISES SULBARAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.650, consignado en la oportunidad procesal para contradecir o subsanar cuestiones previas, indicando en el mencionado escrito que procede voluntariamente a subsanar las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana WILLIXZA VANNESA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.471, mediante sus co-apoderados judiciales Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.692.533 y V-13.489.461, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 91.568, respectivamente, presentadas en escrito de15 de julio del año 2019, para decidir sobre la subsanación de las mismas, este Tribunal observa lo siguiente:
A través de escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 15 de julio del año 2019, la parte demandada de autos ciudadana WILLIXZA VANNESA DÍAZ RODRÍGUEZ, por intermedio de sus co-apoderados judiciales Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, promovieron cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que no fueron abordados los requisitos que deben contener el libelo de demanda en lo que respecta a los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no determinarse con expresa claridad en el escrito libelar el carácter o cualidad que tiene el demandante para ser sujeto activo de la relación jurídica procesal y por no existir mención expresa y clara de los instrumentos o títulos de los cuales deviene tal carácter o cualidad, haciendo énfasis en el hecho de que a lo largo del escrito libelar el actor no describe ni expresa el título fundamental en el cual sustenta su derecho creando incertidumbre en lo que respecta al interés jurídico que alega en el caso que nos ocupa.
Por su parte en la oportunidad destinada para subsanar voluntariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIAS MOISES SULBARAN LOVERA, Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, consignó escrito de Subsanación de Cuestiones previas fechado 22 de julio del año 2019, en el cual solicitó se tuvieran como subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, indicando lo que se cita a continuación:
“… CAPITULO I DE LA SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA. (… Omissis…)… a) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 2º y 6º. En tal sentido debo destacar; Que en efecto el libelo de demanda no tiene defectos de formas, por cuanto en el mencionado libelo se señala claramente los datos de identificación tanto del demandante así como de la ciudadana demandada, los cuales son los siguientes (… Omissis…), con el carácter de ser la persona que levantó el Título Supletorio Registrado en fecha 30 de Enero del año 2015, Registrado bajo el Nº 37, Folios 187, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del mismo año, levantado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de Mayo de 2014, Bajo el Nº14-295, se pretende tachar de falso mediante la presente demanda. b)Indica, trayendo a colación al proceso, la norma, contenida en el artículo 340 en su ordinal 6º, es decir, que: “el CARÁCTER O CUALIDAD que tiene el demandante para ser sujeto activo de la relación jurídica procesal y no por existir mención expresa y clara de los instrumentos o títulos de los cuales deviene tal carácter o cualidad”, si bien es cierto que no se señaló en el libelo de la demanda el documento que le da la cualidad de propietario esto ocurrió debido a un “lapsus calami” al momento de transcribir el libelo de demanda…(… Omissis…)… En este mismo orden de ideas, alegamos que el carácter que tiene el demandante de autos ciudadano ELÍAS MOISES SULBARÁN LOVERA, en la presente causa deriva de el carácter de único propietario que tiene sobre el inmueble que generó el documento público que se pretende tachar como falso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIAS MOISES SULBARAN LOVERA, Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, que pretende SUBSANAR el defecto que a su decir contiene el libelo de demanda denunciado por la parte demandada de autos ciudadana WILLIXZA VANNESA DÍAZ RODRÍGUEZ, por intermedio de sus co-Apoderados Judiciales Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que no fueron abordados los requisitos que deben contener el libelo de demanda en lo que respecta a los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no determinarse con expresa claridad en el escrito libelar el carácter o cualidad que tiene el demandante para ser sujeto activo de la relación jurídica procesal y por no existir mención expresa y clara de los instrumentos o títulos de los cuales deviene tal carácter o cualidad.
En virtud de lo transcrito precedentemente, es necesario por parte de éste Tribunal, emitir pronunciamiento formal en relación al escrito de Subsanación presentado en tiempo hábil por el co-apoderado judicial de la parte actora, todo ello en atención al principio constitucional del no sacrificio de la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siguiendo el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Más Alto Tribunal en sentencia Nº 221, dictada en fecha 30 de abril del año 2002, en el expediente Nº 01-450, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el cual se indicó lo que sigue:
“… De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Motivado a lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a analizar el contenido de escrito de subsanación consignado por el apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el escrito de presentación de cuestiones previas consignado ante éste Juzgado por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, en los siguientes términos: De manera voluntaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa indica la forma a través de la cual debe producirse la subsanación de las Cuestiones previas opuestas a saber:
Artículo 350 C.P.C.: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…(… Omissis…)…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Asimismo, es menester indicar que los defectos de forma denunciados por la parte demandada de autos, específicamente van relacionados al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 21 y 6º, a saber:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…(… Omissis…)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…(… Omissis…)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la lectura realizada al escrito de subsanación consignado, se desprende que el apoderado judicial de la actora, cae en una serie de contradicciones ya que inicia expresando su voluntad expresa de subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, empero, de la simple lectura específicamente en el Capítulo I, literal “a”, indica (cito): “…Que en efecto el libelo de demanda no tiene defectos de formas, por cuanto en el mencionado libelo se señala claramente los datos de identificación tanto del demandante así como de la ciudadana demandada …”(fin de la cita); lo anterior denota una negación expresa que convierte ininteligible el encabezado de dicho escrito pues no puede comprender quien suscribe si efectivamente la parte actora en la presente causa considera que la oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte demandad ameritan una corrección voluntaria o no.
Por otra parte en lo que respecta al contenido de ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el accionante insiste en su condición de propietario, arguyendo lo que a continuación se transcribe (cito): “…En este mismo orden de ideas, alegamos que el carácter que tiene el demandante de autos ciudadano ELÍAS MOISES SULBARÁN LOVERA, en la presente causa deriva de el carácter de único propietario que tiene sobre el inmueble que generó el documento público que se pretende tachar como falso…” (fin de la cita); lo señalado, denota la condición de propietario, de las bienhechurías reflejadas en el Título Supletorio Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Enero del año 2015, bajo el Nº 37, Folios 187, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del mismo año, levantado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de Mayo de 2014, Bajo el Nº14-295, el cual se ataca por medio de la presente acción a través de la acción que nos ocupa, sin embargo, para éste momento procesal, no existe la certeza de la falsedad alegada por el accionante en lo que respecta al Título Supletorio señalado como falso en el cual se estableció que las bienhechurías allí mencionadas son de la plena propiedad de la demandada de autos ciudadana WILLIXZA VANNESA DÍAZ RODRÍGUEZ, haciendo énfasis en que el mencionando instrumento público fue registrado en fecha anterior al que consigna la parte actora ciudadano ELIAS MOISES SULBARAN LOVERA, en el cual sustenta su aparente derecho de propiedad; por las razones antes expuestas, mal puede esta sentenciadora tener como subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, cuando evidentemente el apoderado judicial de la parte actora en escrito presentado en fecha 22 de julio del año 2019, NO SUBSANÓ CORRECTAMENTE y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: NO SUBSANADOS DEBIDAMENTE LOS DEFECTOS DE FORMA opuestos por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no fueron abordados los requisitos que deben contener el libelo de demanda en lo que respecta a los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no determinarse con expresa claridad en el escrito libelar el carácter o cualidad que tiene el demandante para ser sujeto activo de la relación jurídica procesal y por no existir mención expresa y clara de los instrumentos o títulos de los cuales deviene tal carácter o cualidad, con el supuesto de que a lo largo del escrito libelar el actor no describió ni expresó el título fundamental en el cual sustenta su derecho creando incertidumbre en lo que respecta al interés jurídico que alega en el caso que nos ocupa. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto se declara extinguido el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos de lo establecido en el artículo 271 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:30 p.m., del día de hoy jueves diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



















ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.570.