REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de Septiembre del 2019.
209° y 160°
DEMANDANTE: JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOSA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, asistido por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ
DEMANDADO: JHONNY ARGENIS ROJAS.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.592
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior Expediente contentivo del Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, mediante oficio Nº 19-237, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de veintidós (22) folios útiles, intentada por el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.103.459, actuando con el carácter de Apoderado General de la ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.236.656, según consta en Poder debidamente Autenticado ante la Notaria de San Fernando de Apure, en fecha 23 de Abril del año 2.019, anotado bajo el Nº 35, Tomo 27, Folios 181 al 185, de los libros de dicha Notaria, anexo a la presente marcado con el literal “A”, debidamente asistido por la abogada SUELKYS RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239 de este domicilio, en contra del ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.101, este Tribunal le da entrada bajo el Nº 16.592, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión efectuada al escrito del libelo de demanda, se observa que: el demandante ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOSA, antes identificado interpone demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), al ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS y se observa que la parte actora en su escrito libelar no menciona la relación de los hechos, ni los fundamentos legales del derecho mediante los cuales pretende basar la presente demanda.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
TERCERO: Asimismo, este Tribunal observa que la parte actora, en el escrito libelar no incluyeron los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la acción intentada, aunado a lo dispuesto de que no se señalo la narración de los hechos y la pretensión acción, dejando así de cumplir el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4°, 5° y 6º del artículo citado supra.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.592
ATL/aamg
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