REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
210° y 161°
PARTE ACCIONANTE: FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.145.652.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS CAMACHO y PEDRO OMAR SOLORZANO, titular de las cedulas de identidad Nrosº V-20.184.219 y 11.692.533, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.547 y 79.641, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano S/ (PBA) VILLASMIL ISRAEL, y María Isabel Bueno Pacheco y Gustavo José Galindo Arana.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: DAVID RAMON ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-21.293.670, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 207.213.-
Motivo: ACCION DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 6059.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Agosto de 2020, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 20.184.219, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.547, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano S/ (PBA) VILLASMIL ISRAEL, y los ciudadanos, MARIA ISABEL BUENO PACHECO y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, quedando dignada con el numero 6059.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 03 de agosto de 2020, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que, el día 30 de julio del presente año, en horas de la noche, se presento una comisión policial integrada por al menos 8 funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Apure, Dirección de Investigaciones Penales, Centro de Coordinación Nº1, representada por el funcionario S/ (PBA) VILLASMIL ISRAEL, quien a su parecer, procedió a materializar inconstitucionalmente un procedimiento de toma de posesión de la empresa PREMEZCLADOS APURE C.A, a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, en virtud de una venta que realizara a favor de dicho ciudadano, la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, quienes se encontraban y participaron activamente al momento de la transgresión al momento.
Continúo enfatizando que los funcionarios policiales informaron del procedimiento de toma de posesión al vigilante que se encontraba para el momento ciudadano GREGO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.587, procediendo, dichos funcionarios conjuntamente con los ciudadanos anteriormente descritos, a ingresar a las oficinas de la empresa, a los efectos de materializar la toma de posesión, de igual forma los funcionarios policiales dieron expresas órdenes de no dejar entrar ni salir ninguna persona, ni vehículo de la empresa, previa orden o autorización del ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, dejando dos funcionarios durante toda la noche hasta el día siguiente.
Que en el procedimiento realizado se genero una boleta de citación dirigida a su persona por ser el representante legal de la empresa agraviada, la cual no le fue entregada personalmente.
Enfatizó, que afirma en nombre de su representada que resulta falso de toda falsedad que se haya verificado venta legítima y legal alguna de la compañía, que en todo caso de considerarse los agraviantes con algún derecho, deben acudir a las vías legales y constitucionales para reclamar los mismos.
Que se trata de una pretensión constitucional que se ejerce por la vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido procedimiento Judicial y Administrativo, libre ejercicio de la actividad económica y propiedad, consagrados en los artículos 49, ordinales 1 y 4, artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó en primer lugar que el mandato de sentencia de amparo, sea declarado CON LUGAR, sea restituida la situación jurídica infringida, que se deje sin efecto el inconstitucional procedimiento de toma de posesión ejecutada el día 30 de julio de 2020, retroproyectando la situación fáctica de la empresa a la misma situación o estado en que se encontraba para el momento previo e inmediato de la irrupción inconstitucional denunciada, en segundo lugar se ordene a los agraviantes, cesar inmediatamente su conducta lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas del día de hoy Doce (12) de Agosto de 2020, siendo las 10:30 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Jesús Camacho y Pedro Omar Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 20.184.219 y 11.692.533, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº.233.547 y 79.641, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano S/ (PBA) Villasmil Israel, y los ciudadanos, MARIA ISABEL BUENO PACHECO Y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareciendo por una parte los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y JESUS CAMACHO, ut supra identificados, en representación de la parte accionante. De igual forma se deja constancia que compareció el abogado David Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.295.670, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Bueno Pacheco y Gustavo José Galindo Arana, identificados en autos. Por otra parte compareció el ciudadano VILLASMIL ISRAEL, en su carácter de funcionario actuante, Director del Centro de Coordinación Policial Nº1, de la Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que la otra parte accionada no se encuentra presente, de igual forma no se encuentra presente el representante del Ministerio Publico quien actúa de buena fe, ni la representación de la Procuraduría, sin embargo de deja constancia que fue remitido un escrito por parte del ministerio el cual será verificado en su oportunidad legal correspondiente. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y expone:
(omissis)…
Dicho esto, seguidamente otorgo el derecho de palabra a la parte accionante para que exponga sus alegatos: buenos días ciudadana Juez la situación de hecho doctora que motiva el presente recurso esta circunscrita a una actuación policial llevada a cabo el día 30 de agosto del presente año por una comisión de la dirección de investigaciones penales centro de coordinación Nº 1 de la Policía del Estado Apure al mando del funcionario Villasmil Israel, quienes se apersonaron en compañía de los ciudadanos también accionados en este acto Gustavo José Galindo Arana y Marisabel Bueno Pacheco se presentaron a las 8 de la noche a las instalaciones de sede físicas donde se desempeña la actividad comercial de la empresa Premezclado Apure C.A, el objeto de esta comisión policial acompañada de estos ciudadanos civiles y acompañados de una comisión policial ciudadana juez fue según su propio dicho y según documento probatorio fue practicar la entrega material o toma de posición del Gustavo Galindo quien se arroja el carácter de propietario del inmueble es decir la comisión policial estaba actuando en ese acto en una suerte de comisión jurisdiccional
(omissis)…
Visto que ha culminado sus alegatos la parte accionante no haciendo uso el otro representado de este derecho, se le concede el derecho a la parte apoderada de la ciudadana Marisabel Bueno Pacheco, ante todo muy buenas tardes esta representación se adhiere a la presentación de pruebas suministradas por el Ministerio Publico acogiendo lo establecido bajo el número 2937 del presente año, en cuanto a los alegatos de la contraparte me opongo en cada una de sus partes en cuanto a la solicitud de acción de amparo interpuesto por el ciudadano Félix Camacho, visto el incumpliendo del artículo 6 de la ley de amparo constitucional en cada una de sus partes y los artículos 26, 27, 28 de la carta magna, para que se pueda ejecutar esta acción en la materia la cual el arguye es necesario que se cumpla primero violarse u detrimentarse los preceptos constitucionales en efecto como consta en auto de este presente expediente vemos como consigna en los medios probatorios un acto administrativo de conformidad en efecto con el artículo 7 de la lopa suscrita por el funcionario Israel Villasmil jefe de investigaciones penales el cual se encuentra en el folio 21 marcado con la letra b del cual se practica una citación al ciudadano Antolin Arana..
(omissis)…
en este sentido toma la palabra la ciudadana Juez, visto lo alegado por la representación de la parte demandada, se le hace conocimiento a las partes que el ciudadano Israel Villazmil no tiene representación legal pero no existe doctrina que le impida ser oído, es un deber para mi escucharlo y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene el derecho a la palabra el ciudadano Israel Villazmil: buenos días, a las partes y a la ciudadana Juez en fecha 30 de julio el ciudadano se presento con una persona a realizar una denuncia presuntamente a la otra parte el señor Antolin, el necesitaba hacerle saber que era el nuevo propietario entonces solicitaba compañía motivado a que había sido amenazado fuimos hasta la empresa no se encontraba le realizamos llamadas al sr Antolin en vista que no se presento se le dejo una citación para que rindiera entrevista y remitir a fiscalía superior en ningún momento existió violación de ningún tipo..
(omissis)…
Visto lo alegado por el funcionario actuante se les deja constancia a las partes que se admiten las documentales presentadas por la parte accionante marcadas con la letra A, A1 y b, las mismas se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo fueron presentadas unas testimoniales de los ciudadanos Gregor Fernández y Williamns Correa las cuales se admiten y se evacuaran en la oportunidad legal correspondiente.
(omissis)…
Visto que no se encuentra presente la vindicta publica a lo que refiere el artículo 80 las mismas se tiene como contradicha no puedo darle el derecho a la palabra al ciudadano Israel Villasmil, en tal sentido y en base a lo que contempla la Sala Constitucional me reservo 30 minutos para deliberar siendo la 1:15 termino se leyó. Es todo.
Seguidamente vencido como se encuentra los 30 minutos para dictar el dispositivo en el presente Amparo Constitucional, es por lo que en este estado toma la palabra la Ciudadana Jueza, quien expuso antes de dictar el dispositivo del fallo paso a resolver como Punto Previo el alegato formulado por la parte accionada según su escrito de fecha 10 de agosto de 2020 y ratificado el 11 del mismo mes y año, donde alega la ciudadana María Isabel Bueno ser ella la representante legal de la accionante, pretendiendo actuar al mismo tiempo como accionante y accionada, a su vez desistir de la presente acción constitucional ejercida en su propia contra, por lo que esta juzgadora advierte que dicho acto no constituye un desistimiento sino una mera contradicción de los hechos alegados por la hoy accionante, así como las afirmaciones de hechos por parte de la accionada. Así se establece.
En cuanto a la inadmisibilidad planteada por la parte accionada así como la representación del Ministerio Público, este Tribunal la desecha por cuanto de las afirmaciones y las pruebas consignadas, esta es la vía idónea para llevarse acabo el presente procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, resuelto como ha sido el Punto Previo, el Tribunal pasa a dictar el dispositivo del presente fallo, así pues verificado los hechos afirmados por la accionante y las pruebas contenidas en actas, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Jueza Constitucional, conforme a los trámites establecidos en sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida declara PROCEDENTE el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en tal sentido este Tribunal le hace del conocimiento a las partes que la situación fáctica que se ventila antes esta instancia son las lesiones al debido proceso,(el debido procedimiento administrativo o judicial), al derecho al libre ejercicio económico y al derecho a la propiedad, por lo que este amparo lo que busca restablecer es la situación jurídica infringida, y no reconocer la propiedad de las partes, ya que este no es el órgano jurisdiccional o la instancia compete para ventilar asuntos entre particulares..,
(omissis)…
se deja Sin Efecto la actuación policial de fecha 30 de julio de 2020 (Boleta de Citación), para lo cual se ordena el ciudadano S/p Ysrrael Antonio Villasmil González, titular de la Cedula de identidad N° 11.759.325 y a cualquier funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la Comandancia de la Policía del estado, al Cese Inmediato de la Violación Jurídica Infringida, consistente en el procedimiento de toma de posesión el cual fue ejecutado el día 30 /07/2020, para que la referida empresa Premezclado Apure C.A. matanga su actividad económica y comercial que ha venido manteniendo, asimismo se insta a todos los Organismos de Seguridad y defensa del estado a que se abstenga de acometer este tipos actuaciones arbitrarias con particulares, sin los procedimientos previos por parte de los órganos competentes, para lo cual se les remitirá copia certificada del extenso del presente fallo, en este mismo orden en cuanto a los Accionados ciudadanos MARIA Isabel Bueno Pacheco y Gustavo José Galindo Arana , se les hace del conocimiento que para intentar cualquier acción en reclamo de algún derecho que consideren vulnerado a la Propiedad, acudan a la jurisdicción Ordinaria competente. En consecuencia, este Tribunal, se reserva el lapso de 05 días para la publicación del extenso integro del referido fallo Es todo” Termino se leyó y firman.
De las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.
De las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.
1.- Marcado “A” Y “A1”, Consta a los folios que rielan del 06 al 20, copia simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 04 de diciembre de 2012, bajo el Nº42, Tomo-22-A, y en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nº39, tomo 56-A de los respectivos libros de registro de comercio, llevados por esa oficina. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental, la parte accionante logro demostrar cualidad como Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Premezclados Apure C.A.
2.- Marcado “B”, Consta al folio 21, original de Boleta de Citación suscrita por la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, Dirección de Investigación Penales, de fecha 30 de julio de 2020, librada en contra ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, firmada en su recibido por el ciudadano GRIEGO FERNANDEZ, up supra identificado. En cuanto a este medio probatorio, el presente documento demuestra que fue expedido por la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, ( Dirección de Investigación Penales), en la cual se verifica las acciones desplegadas por parte de los funcionarios Policiales y la parte accionada, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo fue impugnado por el órgano demandado, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, la parte accionada consigno conjuntamente con el escrito de desistimiento los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado Anexo “A”, folios 66 al 353, copias simples del expediente de la Sociedad Mercantil Premezclados Apure C.A, y acta de asamblea extraordinaria Nº 184, tomo 3-A RM272 de fecha 01 de julio de 2020.
2.- Marcado Anexo “B”, folios 354 al 356, copias simples de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sentencia Nº957 de fecha 23 de noviembre de 2016, ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En este sentido, en cuanto a estos medios probatorios, los mismos se desechan por considerarse impertinente, ya que los mismos no guardan relación con el caso debatido. Y así se establece.
Por otra parte en la oportunidad de la audiencia constitucional fueron consignadas por la parte accionante las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de expediente llevado ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, que rielan del folio 407 al 478. En cuanto a esta prueba, este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con el asunto debatido. Así se establece.
En este mismo orden:
2.- Se evacuaron los siguientes testimoniales de los ciudadanos Gregor Fernández Echenique y William José Correa Pérez, debidamente identificados en la audiencia constitucional ut supra transcrita. En cuanto a la referida prueba la misma persigue demostrar los hechos alegados en el presente recurso; en tal sentido esta juzgadora le da pleno valor probatorio observando la ocupación que hoy ostentan, así como también los mismos son contestes y no fueron inhábil para actuar en el proceso, ni incurrieron en contradicciones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las pruebas consignadas por la representación del Ministerio Publico, las cuales rielan del folio 359 al 391, las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con el asunto debatido. Así se establece.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas la representación Fiscal del Ministerio Público, en el mismo expuso:
Omissis
(…)
Tales documentales se promueven a los fines de ilustrar al Tribunal que se inicio averiguación ante el Ministerio Publico vinculado sobre los hechos debatidos en el presente mandamiento de Amparo Constitucional. En tal sentido, es oportuno hacer referencia que dicha tutela fundamental se encuentra incurso en una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, esta Dependencia Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, que el escrito de promoción de pruebas con las documentales sean admitidas y valoradas en la definitiva, puesto que es necesario señalar, que los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesales establecidos y exigidos por vía jurisprudencial y legal.
De igual forma en el escrito de opinión presentado por la representación Fiscal el mismo expuso:
(omisis)
(…)
…esta dependencia Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el articulo 285 numera 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, declare:
1.- inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.145.652, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Premezclados Apure C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Camacho, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nº 233.547, contra el funcionario S/ (PBA) Villasmil Israel (Adscrito al centro de Coordinación Policial N1 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure), y ciudadanos Gustavo José Galindo Arana y María Isabel Bueno Pacheco, por la presunta violación de los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno al derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad.
En este sentido, la representación Fiscal en su opinión hace el siguiente planteamiento:
(omissis)
(…)
Revisado el escrito de solicitud de tutela constitucional, se denota que el accionante sostiene que la pretensión “… se ejerce contra los ciudadanos María Isabel Bueno Pacheco y Gustavo José Galindo Arana…”.., en su carácter de agraviantes, por la vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido procedimiento judicial y Administrativo, libre ejercicio de la actividad económica y propiedad, consagrados en los artículos 49, (ordinales 1º y 4º), 112 y 115 y (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, vulnerados por dichos ciudadanos mediante una conducta y acto inconstitucional, carente de procedimiento previo en el arco jurídico que lo sustente, con el acompañamiento ilegitimo e inconstitucional del órgano policial antes descrito y también agraviante.”.
Ahora bien, de acuerdo a la lectura realizada y a los planteamientos esbozados, el Ministerio Publico estima que el asunto bajo estudio se configura uno de los casos típicos que la doctrina procesal denomina la inepta acumulación de pretensiones; (omissis)
(…)
2.- Se sirva remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Apure, a los fines de iniciar investigación penal correspondiente, contra el funcionario S/ (PBA) Villasmil Israel (adscrito al centro de Coordinación Policial Nº1 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure)…
(omissis)
(…)
(omissis)
(…)
El abuso de poder contenido en la boleta de citación de fecha 30 de julio de 2020.
Señalado lo anterior, el Ministerio Publico procede a extender el examen constitucional sobre el contenido de la “Urgente” Boleta de Citación de fecha 30 de julio de 2020, suscrita por el funcionario S/ (PBA) Villasmil Israel, donde se cita a comparecer al ciudadano Félix Antolin Arana Camacho, el día viernes 31 de julio de los corrientes, a las 08:00 am, para tratar asunto relacionado con la compra y venta de una propiedad de la ciudadana María Isabel Bueno Pacheco, titular de la cedula de identidad V-14.948.533, quien presuntamente realizo la venta de la empresa Premezclados Apure C.A, al ciudadano Gustavo José Galindo Arana.
(omissis)
(…)
De igual manera, el autor de la citación yerra en indicar un conjunto de artículos previstos en la Ley adjetiva Penal, que a todas luces no guarda ninguna relación o correspondencia sancionatorias a las que se le pudiesen aplicar al ciudadano Félix Antolin Arana Camacho..
(omissis)
(…)
3.- remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que la Fiscalía de protección de derechos humanos de la misma circunscripción, inicie investigación correspondiente contra los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº1 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure (PBA) que participaron en el procedimiento policial llevado a cabo el dia 30 de julio de 2020 a las 08:00 pm, en las instalaciones de la sociedad Mercantil “Premezclado Apure C.A.”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Llegada la oportunidad para decidir sobre el presente caso, el cual versa sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS CAMACHO, ut supra identificados, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano S/ (PBA) VILLASMIL ISRAEL, y los ciudadanos, MARIA ISABEL BUENO PACHECO y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, mediante la cual se denuncio la violación de los derechos constitucionales referidos al debido procedimiento Judicial y Administrativo, libre ejercicio de la actividad económica y propiedad, consagrados en los artículos 49, ordinales 1 y 4, artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido quien aquí decide pasa de seguida a verificar la presunta violación de los derechos constitucionales antes señalados:
Punto Previo (De la opinión de la representación del Ministerio Público.)
Antes de entrar analizar lo explanado por las partes, me permito pronunciarme en cuanto a la opinión del Ministerio Publico la cual parte en tres (3) puntos tal y como así fue señalado por el mismo.
En su primer punto, en cuanto a la Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ello motivado a que la constitución no se debe considerar como un remedio genérico y protector de todo el que cree sus derechos ha sido lesionado pueda acudir a esta vía, sino que este medio procesal constitucional, descansan en cuatro supuestos fundamentales, a saber : ¡) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la constitución, ¡¡) el carácter adicional de este medio Procesal ¡¡¡) su efectos son restitutorios y establecedora y señala que además un ¡¡¡¡) este atiende a la inmediatez.
Ante este particular es necesario señalar lo siguiente, la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester mencionar que tal y como lo arguye la Vindita Publica que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente establecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a restablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la
En este sentido, esta superioridad debe señalar que en base a la sentencia ut supra y lo pretendido por el presunto agraviado quien pretende a través de una Acción de Amparo, sea Restituida la situación Jurídica Infringida en cuanto a que se deje sin efecto la actuación de toma de posesión ejecutado el día 30 de julio 2020 a las 8:00pm, dirigida por el Funcionario S/PBA Israel Villasmil, actuación esta que presuntamente violento el debido Procedimiento Administrativo y judicial, así como el derecho al ejercicio a la Actividad económica y el Derecho a la Propiedad, consagrados en los artículos 49 (ord. 1y4) 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se retrotraiga la situación fáctica de la empresa a la mis situación o estado en que se encontraba para el momento previo e inmediato de la irrupción denunciada., observando esta juzgadora que el accionante en la narración de los hechos, alude actuaciones lesivas constitucionales efectuadas por la administración, para lo cual la acción de amparo constitucional si constituye la vía idónea, dado que si el fin es la restitución la situación jurídica infringida ya señalada, la parte acciónate, utilizo los mecanismos apropiado judiciales para el logro del fin que pretende alcanzar, razón por la cual la pretensión constitucional debe ser declarada procedente, no cabe duda que esta es la vía a la que se adecua su pretensión. Así se establece.
Resuelto como ya fue uno de los putos señalados por la vendita Pública se pasa a resolver el siguiente punto, referente a que existe en el presente amparo constitucional una acumulación de pretensiones, por lo que se estaría en presencia de una inepta acumulación, motivado a que no puede pretenderse que en una misma instancia judicial se resuelvan varias denuncias sobre las presunciones y amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarrearía la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos, tal y como ocurre en el presente caso.
En el presente punto, me permito señalar que lo alegado por la representación de Ministerio Publico, en cuanto a ese aspecto que toca el orden público se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal, siendo este derecho fundamental, tal y como lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.
En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, en el presente caso, la pretensión principal es el Resarcimiento de la situación jurídica infringida y se deje sin efecto el Inconstitucional Procedimiento de toma de posesión ejecutado el día 30 de julio de 2020, a las 8:00pm, todo ello por la presunta conducta desplegada por la comisión policial y su consecuencia recae en que se retrotraiga a la situación fáctica de la empresa a la misma situación o estado en que se encontraba para el momento previo e inmediato de la irrupción inconstitucional; por lo que quien aquí suscribe considera que dichas pretensiones no son incompatibles que excluya entre si, tal y como lo establece la norma en referencia y las jurisprudencia citada, no compartiendo esta superioridad la opinión aportada por la vindicta pública, ya que lo alegado en su opinión son causa ajenas al hecho debatido en el presente juicio. Así se establece.
En este sentido, resueltos los puntos previo alegados por la Vindicta Publica, se pasa a resolver como Punto Previo el alegato formulado por la parte accionada, según su escrito de fecha 10 de agosto de 2020, y ratificado el 11 del mismo mes y año, donde alega la ciudadana María Isabel Bueno ser ella la representante legal de la accionante, pretendiendo actuar al mismo tiempo como accionante y accionada, a su vez desistir de la presente acción constitucional ejercida en su propia contra, asimismo es de aclararle a la hoy accionada que al no tratarse de un verdadero desistimiento y siendo que en este Procedimiento están prohibidas las incidencias, es por lo que esta juzgadora advierte que dicho acto no constituye un desistimiento, sino una mera contradicción de los hechos alegados por la hoy accionante. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y resuelto como punto previo lo alegado por representación del Ministerio Publico y por la parte accionada, se observa el alegato de la parte accionante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 12 de Agosto del año 2020, quien solicitó amparo conforme a la Ley, contra las acciones desplegadas por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano S/ (PBA) VILLASMIL ISRAEL, funcionario actúate, y los ciudadanos, MARIA ISABEL BUENO PACHECO y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al debido procedimiento Judicial y Administrativo, libre ejercicio de la actividad económica y propiedad, consagrados en los artículos 49, ordinales 1 y 4, artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
A tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Con respecto a la violación del artículo 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece lo siguiente:
Articulo 49; el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.
4º- toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
De igual forma los artículos 112 y 115 constitucionales establecen:
Artículo 112: todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresas, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 115: se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
A tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Visto los hechos afirmados por la parte accionante y los instrumentos acompañados al libelo de demanda, así como los hechos afirmados en la audiencia Oral, por el ciudadano S/(PBA) Israel Antonio Villasmil funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la Comandancia de la Policía del estado Apure y las testimoniales que fueron contestes, y no incurrieron en contradicciones, en cuanto a que afirmaron y reconocieron que el día 30 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 pm se presento una comisión Policial estadal, integrada por aproximadamente por 8 a 12 funcionarios, acompañados de unos supuestos dueños quienes se identificaron como María Isabel Bueno, junto a otro ciudadano y su abogado, manteniéndose en sede la empresa hasta aproximadamente de 10 a 11 de la noche, dejando apostados 2 funcionarios policiales, quienes se mantuvieron en las instalaciones de la empresa, asimismo se desprende de la deposición de los testigos que una vez penetrando a las instalaciones de las referida empresa le giraron instrucciones al vigilante de la misma de no permitir ni sacar, ni dejar entrar ni salir a ninguna persona ya que esa empresa estaba paralizada, de igual forma manifestaron que el único que han conocido como jefe es al Señor Félix Antolín Arana, y le fue entregada una boleta de citación del Señor Félix Antolín Arana.
Considera esta juzgadora que el hecho controvertido no es quien pueda ser el propietario de la empresa Premezclado Apure C.A, ya que existen instancias ordinarias para dirimir este tipo de controversias, en tal sentido los central al respecto de los hechos lesivos denunciados está constituido por la presunta actuación lesiva de fecha 30 de julio de 2020, mediante el instrumento marcado “B” y cursante al folio 21, con lo cual se acredita y se demuestra que ciertamente en esa fecha, el funcionario actuante S/(PBA) Villasmil Israel, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.759.325 por órgano de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en su condición de Director del Centro de Coordinación N° 1, quien procedió a colocar en posesión de la referida empresa a los ciudadanos María Isabel Bueno Pacheco y el ciudadano Gustavo Galindo Arana, es por ello que la situación fáctica que se ventila ante esta instancia son las lesiones al debido proceso ( al debido procedimiento administrativo o judicial), al Derecho Libre Ejercicio Económico y al Derecho a la Propiedad.
Asimismo, concluye esta sentenciadora que la conducta desplegada por el funcionario actuante, se encuentra inmersa en abuso de Autoridad ya que por su mal uso en el desempeño de sus funciones ejecuto un acto, que le corresponde a otro órgano competente, sometiendo al hoy acciónate ciudadano Félix Antolin Arana, a sanciones que escampa de su competencia y aplicando normas que al ser cotejadas, las mismas no guardan relación con los preceptos jurídicos aplicables, siendo que por la conducta de los hoy agraviantes al proceder a la paralización de la actividad económica de la empresa Premezclado Apure C.A que además de arrojar una conducta lesiva contra un particular, afecta a un colectivo que se beneficia de dicha actividad económica directa e indirectamente, lo que trae como consecuencia colocar en riesgo el deterioro de la misma, y que a su vez causaría un daño a la fuente de empleo de muchos padres de familia. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se declara Procedente la Presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se deja sin efecto la actuación Policial de fecha 30 de julio del 2020 ( Boleta de Citación), para lo cual se ordena al ciudadano S/(PBA) Israel Antonio Villasmil y a cualquier funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la Comandancia de la Policía del estado Apure, al Cese Inmediato de la Violación Jurídica Infringida, consistente en el procedimiento de toma de posesión el cual fue ejecutado el día 30 /07/2020, para que la referida empresa Premezclado Apure C.A. matanga su actividad económica y comercial que ha venido manteniendo, asimismo se insta a todos los Organismos de Seguridad y defensa del estado a que se abstenga de acometer este tipos actuaciones arbitrarias con particulares, sin los procedimientos previos por parte de los órganos competentes, para lo cual se les remitirá copia certificada del extenso del presente fallo, en este mismo orden en cuanto a los Accionados ciudadanos María Isabel Bueno Pacheco y Gustavo José Galindo Arana, se les hace del conocimiento que para intentar cualquier acción en reclamo de algún derecho que consideren vulnerado a la Propiedad, acudan a la jurisdicción Ordinaria competente, en este mismo orden tal y como fue solicitado por la Vindicta Publica, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Apure para su fines legales pertinentes, las cuales serán certificadas una vez conste en auto la consignación de las copias simple. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar procedente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Félix Antolín Arana Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.145.652, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada “PREMEZCLADOS APURE C.A”, contra los ciudadano S/(PBA) Villasmil Israel, Director del Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la Comandancia de Policía del estado Apure y los ciudadanos María Isabael Bueno Pacheco y Gustavo José Galindo Arana.
Segundo: Ordena al ciudadano S/(PBA) Israel Antonio Villasmil y a cualquier funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la Comandancia de la Policía del estado Apure, al Cese Inmediato de la Violación Jurídica Infringida, consistente en el procedimiento de toma de posesión el cual fue ejecutado el día 30 /07/2020, para que la referida empresa Premezclado Apure C.A. matanga su actividad económica y comercial que ha venido manteniendo; asimismo, se insta a todos los Organismos de Seguridad y defensa del estado a que se abstenga de acometer estos tipos actuaciones arbitrarias con particulares, sin los procedimientos previos por parte de los órganos competentes, para lo cual se les remitirá copia certificada del extenso del presente fallo.
Tercero: Se hace del conocimiento a los ciudadanos María Isabel Bueno Pacheco y Gustavo José Galindo Arana, que para intentar cualquier acción en reclamo de algún derecho que consideren vulnerado a la Propiedad, acudan a la jurisdicción Ordinaria competente.
Tal y como fue solicitado por la Vindicta Publica, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Apure para su fines legales pertinentes, las cuales serán certificadas una vez conste en auto la consignación de las copias simple.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta a la ciudadana Fiscal Superior del Estado. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y ejecútese.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:25 pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6059.-
DHR/atl.-
|