REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2020.
210° y 161°
PARTE ACCIONANTE: FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.145.652.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.184.219, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.547.-
PARTE ACCIONADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, MARIA ISABEL BUENO PACHECO Y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 6.059.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Agosto de 2020, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 20.184.219, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.547, contra LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano S/ (PBA) Villasmil Israel, y los ciudadanos, MARIA ISABEL BUENO PACHECO Y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, Quedando dignada con el numero 6059.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 03 de Agosto de 2020, la parte accionante, ya identificado, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que tal como se evidencia del instrumento que se acompañó al libelo primigenio, marcado con la letra “A y •A.1”, consistente en: acta constitutiva y última modificación estatutaria la representada tiene la condición de persona jurídica, a tenor de lo establecido en el articulo 19 numeral 2º del Código Civil, teniendo como objeto ofrecer servicios de suministro de material de concreto y cemento para la industria de la construcción en nuestro estado, tanto en la ejecución de obras públicas como privadas, para grandes desarrollo urbanísticos como para la construcción de unidades individuales de viviendas; en general para cualquier obra que requiera el elemento cemento, siendo además una fuente de empleo fijo y seguro para numerosos padres de familia apureños.
Enfatizo que su representada compra y revende cemento en polvo en sacos y a granel así como también premezclados con sus propios equipos y maquinarias, produciendo y comercializando las diferentes mezclas y compuestos que requiere la industria de la construcción, de allí su denominación social.
Destaco, que por lo antes mencionado adquiere mediante compra que hace a las empresas productoras de cemento, grandes cantidades de cemento en polvo para revenderlo a sus numerosos clientes en las presentaciones de premezclado y en sacos, para su utilización en las diversas aplicaciones para las que el producto es útil.
Marcado con la letra “B”, boleta de citación dirigida al ciudadano Antolín Arana, del representante legal de la empresa agraviada; pero fíjese ciudadana juez constitucional, la grave violación constitucional de derechos de la que es víctima el representante legal de la empresa, cuando la referida boleta, por ser de citación, debe ser entregada personalmente, o al menos entregada a la oficina receptora de correspondencia, de la empresa que representa, sin embargo, fue entregada al vigilante de la empresa a las 8:40pm, una vez ejecutado el inconstitucional procedimiento de toma de posesión de la empresa.
El día 30 de julio de 2020, en horas de la noche, aproximadamente a las 8:00pm cuando las instalaciones de la empresa se encontraba cerrada aconteció que se presento una Comisión Policial integrada por al menos ocho (8) funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Apure, Dirección de Investigaciones Penales, representada por el funcionario S/ PBA Villasmil Israel, procedió a materializar inconstitucionalmente un procedimiento de toma de posesión de la empresa a favor de los ciudadanos María Isabel Bueno Pacheco y Gustavo José Galindo Arana, en virtud de una supuesta y falsa venta de la empresa que realizara a favor de dicho ciudadano.
Asimismo promovió como testigos a los ciudadanos: Grego Fernández titular de la cedula de identidad N° 11.237.587 y Willian Correa venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biruaca Estado Apure.
Finalmente, solicito se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida, autorizándose y garantizándose sus derechos constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis del Tribunal).
En consecuencia, tratándose el presente asunto de un Amparo Constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
A tales efectos, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra el ciudadano S/ PBA VILLASMIL ISRAEL, venezolano, mayor de edad, en su carácter de funcionario actuante, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, y los ciudadanos, MARIA ISABEL BUENO PACHECO Y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido procedimiento administrativo, libre ejercicio de la actividad económica y propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, presuntamente vulnerados por dicho funcionario mediante una conducta y acto inconstitucional, en este sentido quien aquí decide pasa de seguidas a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:
El presunto hecho lesivo constitucional es atribuido al funcionario actuante ciudadano S/ PBA VILLASMIL ISRAEL, venezolano, mayor de edad, en su carácter de funcionario actuante, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure ; quien actuando en sede administrativa presuntamente desplegó una conducta violatoria de derechos constitucionales contra la sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C.A, colocando en posesión del inmueble ya mencionado, a los ciudadanos, MARIA ISABEL BUENO PACHECO Y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA.
Por una parte, se aprecia que la Comandancia General de la policía del Estado Apure, es un órgano que depende directamente de la Gobernación del Estado Apure. Éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas o recursos, los cuales son: i) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iii) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, iv) cuando exista cosa juzgada, v) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vi) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del examen realizado al escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, ADMITE el presente recurso de Amparo Constitucional, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la notificación del COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, al ciudadano S/ (PBA) Villasmil Israel. (Presunto Agraviante), así como el FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO APURE, Y citación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, así como también a los ciudadanos MARIA ISABEL BUENO PACHECO Y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos., todo ello conforme a la Sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas quien actúa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente Accion de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 20.184.219, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.547, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano S/ (PBA) Villasmil Israel y los ciudadanos, MARIA ISABEL BUENO PACHECO Y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA.
2.- ADMITE el recurso de Amparo Constitucional contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano S/ (PBA) Villasmil Israel y los ciudadanos, MARIA ISABEL BUENO PACHECO Y GUSTAVO JOSE GALINDO ARANA.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al ciudadano Fiscal General de la República. Líbrese boleta.-
Asimismo se ordena la notificación del ciudadano S/ PBA VILLASMIL ISRAEL, venezolano, mayor de edad, en su carácter de funcionario actuante, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Accidental.
Abg. Darvys Prieto.
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
El Secretario Accidental.
Abg. Darvys Prieto.
Exp. Nº 6.059.-
DHR/dp/leo.-
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