REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ELENA GISELA LOPEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ y ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ UVIEDO.
ACCIONADOS: JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.630.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA COMPETENCIA
A fin de emitir formal pronunciamiento en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Juzgadora debe indicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante denuncia como vulnerados los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la vivienda y el derecho a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 47, 49 numeral 8º, 75, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por parte de los ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.198.768, V-26.873.274 y V-26.176.816, respectivamente, quienes aparentemente procedieron a desalojar arbitrariamente a la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LOPEZ.
En relación a éste tópico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 230, dictada en el expediente Nº000-0551, en fecha 07 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado MOISES TROCONIS VILLARREAL, estableció que en razón a la competencia por la materia y territorio, conocerán los Tribunales de Primera Instancia de acuerdo a la naturaleza afín de los derechos que presuntamente han sido denunciados como vulnerados, es así, como se indicó lo que a continuación se transcribe:
“… Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenzados de violación.
De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales…” (Subrayado del Tribunal)
Vista la Jurisprudencia anterior, y siendo que, las normas antes indicadas presuntamente fueron vulneradas en el marco de la materialización de un Desalojo Arbitrario, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inmueble que se encontraba ocupado de manera legítima por la accionante en su condición de comodataria, corresponde el conocimiento a los Tribunales con competencia Civil, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
II
PRELIMINAR
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional con la presentación de escrito ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en función de TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GUARDIA PERMANENTE, por instrucciones verbales del Dr. EDWIN BLANCO LIMA, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 006-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de agosto del año dos mil vente (2020); la mencionada solicitud de Amparo Constitucional fue recibido en fecha 28 de agosto del año 2020, donde funge como accionante la ciudadana ELENA GISELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.634, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Parroquia “El Recreo”, municipio San Fernando del estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.500, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.539, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 03, del municipio San Fernando del estado Apure; incoada contra los ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.198.768, V-26.873.274 y V-26.176.816, respectivamente, todos domiciliados en la Calle Ricaurte entre Calles Muñoz y Municipal, tercera casa color naranja, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; a través de dicho escrito se propone Acción de Amparo Constitucional, considerando que le han sido vulnerados a la accionante ciudadana ELENA GISELA LOPEZ, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la vivienda y el derecho a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 47, 49 numeral 8º, 75, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por parte de los ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, quienes actualmente ocupan el inmueble del cual fue despojada la actora; ello en virtud de que los mencionados ciudadanos procedieron a desalojar a la accionante de manera arbitraria, sacándola a la fuerza del inmueble que legítimamente ocupaba en calidad de comodataria, sacando todas sus pertenencias a la calle e implementos de uso personal (ropa, enceres propios del hogar, cama, entre otros). Con la interposición de la acción que nos ocupa, la actora persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de los ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, antes identificados, en contra del acto de desposesión arbitraria del bien inmueble ubicado en la Avenida 5 de julio, Urbanización “Santa Juana I”, Parroquia El Recreo, municipio San Fernando el estado Apure, vivienda utilizada como casa propia para habitación familiar por la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LOPEZ, haciendo énfasis en que ocupaba de manera legítima el mencionado inmueble desde hace aproximadamente doce (12) años, con su legítimo esposo ciudadano NICOLÁS ALBERTO INOJOSA, quien falleció en fecha 28 de julio del año 2020; alegando que en fecha 16 de agosto del año 2020, fue sacada arbitrariamente de su lugar de residencia por parte del ciudadano JOSE BERNARDO INOJOSA (hermano de su difunto esposo ciudadano NICOLÁS ALBERTO INOJOSA), conjuntamente con las hijas de su cuñado las ciudadanas YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, utilizando la violencia física y psicológica, a pesar de que existía una denuncia formulada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Apure, de fecha 13 de septiembre del año 2020, que acordó Medida de Protección a favor de la accionante, en contra de su victimario, ordenando que se le restituyera a la casa, hecho éste que fue desacatado por el co-querellado de autos ciudadano JOSE BERNARDO INOJOSA, escudándose en sus hijas las ciudadanas YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, aquí co-accionadas. Indica la accionante en Amparo Constitucional ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, que la casa objeto del desalojo no le pertenece ya que la misma era propiedad de su difunta suegra, Madre de su difunto esposo quien por consiguiente viene a ser heredero; señala del mismo modo, que no tiene donde vivir, ni tiene familia a dónde dirigirse, por lo que exige se haga Justicia y se le restituya la posesión pacífica y el derecho que tiene a vivir en el inmueble del que fue desalojada arbitrariamente; resalta que tiene 55 años de edad, perteneciendo al grupo vulnerable de ciudadanos de la tercera edad, lo cual obliga al Estado Venezolano a garantizarle la atención integral además del pleno ejercicio de sus Derechos y Garantías. Finalmente solicita al Tribunal se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada, se le restituya el Derecho infringido, que consiste en que se ordene de inmediato su inclusión en la vivienda de la cual fue desalojada de manera arbitraria por parte de los querellados de autos, en la que ha habitado por más de doce (12) años. Del folio (04) al folio (12) rielan los anexos acompañados a la solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 28 de agosto del año 2020, el Tribunal habilitando el tiempo necesario para emitir el pronunciamiento correspondiente ante la presentación de la solicitud de Amparo Constitucional, dictó auto mediante el cual admitió la acción, ordenó librar boletas de notificación a las partes que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional y al Fiscal Superior del Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo la salvedad que de acuerdo a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000, expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el Tribunal fijará mediante auto oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir que conste en autos la últimas de las notificaciones que se ordena realizar incluyendo la de la Fiscal Superior del Ministerio Público. Se libraron las Boletas de Notificación y fueron entregadas al Alguacil Titular de éste Juzgado encargado de practicarlas.
En fecha 31 de agosto del año 2020, habilitando el tiempo necesario para la práctica de las Notificaciones a fin de garantizar el trámite y sustanciación de la solicitud de Amparo Constitucional, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes que conforman el presente juicio, ciudadanos: ELENA GISELA LÓPEZ, JOSÉ BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, habiéndose entregado la primera en la sede del Tribunal a las 09:00 a.m., y las restantes a las 09:10 a.m. y 09:20 a.m., respectivamente; por otra parte, siendo las 09:40 p.m., fue entregada la Boleta de Notificación librada al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO en la sede de ése Despacho. En esta misma fecha, habilitando el tiempo necesario para emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de garantizar el trámite y sustanciación de la solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la consignación de las Boletas de Notificación libradas en el presente trámite judicial por parte del Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, fijó las 10:00 a.m., del día miércoles dos (02) de septiembre del año dos mil veinte (2020), para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000, expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Asimismo, compareció ante éste Juzgado la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, quien consignó escrito mediante el cual promueve como testigos a los ciudadanos OMAR ENRIQUE RATTIA SUÁREZ y ANA BEATRIZ LUNAS, a fin de que sean evacuados en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, por otra parte anexo al mencionado escrito copia fotostática simple de constancia de residencia de la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ. Igualmente, en la fecha descrita anteriormente, compareció ante éste Juzgado la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ y ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.539 y Nº 157.257, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, a los ciudadanos Abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ y ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO
En fecha 01 de septiembre del año 2020, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos JOSÉ BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, asistidos de Abogado, actuando con el carácter de parte querellada en la presente Acción de Amparo Constitucional, quienes consignaron diligencia mediante la cual confieren poder apud acta al Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman la presente acción el poder apud acta otorgado por los accionados de autos ciudadanos JOSÉ BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS y acordó tener como apoderado judicial de los mencionados ciudadanos al Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ.
En fecha 02 de septiembre del año 2020, habilitando el tiempo necesario a fin de garantizar el trámite y sustanciación de la solicitud de Amparo Constitucional, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los ciudadanos Abogados en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ y ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana ELENA GISELA LOPEZ; igualmente se presentó el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, quienes fungen como accionados en la presente causa; y la Representación del Ministerio Público, Abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien se desempeña como FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA 18º CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER, debidamente comisionado por el Fiscal Superior del estado Apure, Dr. EDUARDO JUÁREZ, de manera verbal. Se les otorgó el derecho de palabra a las partes a fin de que señalaran los alegatos que consideraran pertinentes, dándoles el derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente, posteriormente la Representación Fiscal dio su opinión en relación al Amparo incoado; acto seguido el Tribunal declaró el acto abierto a pruebas y las partes presentaron al Juzgado las probanzas correspondientes admitiéndose las documentales y testimoniales promovidas por los apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LOPEZ y declarando ha lugar la oposición a las pruebas presentadas por los querellados de autos a través de su apoderado judicial, admitiéndose únicamente tres (03) de las cinco (05) testimoniales y la documental promovida por el principio de comunidad de la prueba; finalmente, el Tribunal difirió el dictado del dispositivo de la presente audiencia por un plazo de (20) horas a partir de las 03:30 p.m., por lo que las partes y la Representación del Ministerio Público, quedaron emplazadas a comparecer el día jueves tres (03) de septiembre del año dos mil veinte (2020), a las 11:30 a.m., a los fines de emitir el pronunciamiento en la presente causa, ello en virtud del decreto de Alarma Nacional emanado de la Presidencia de la República, y por cuanto nos encontramos en la semana de radicalización, se suspendió la audiencia.
En fecha 02 de septiembre del año 2020, habilitando el tiempo necesario a fin de garantizar el trámite y sustanciación de la solicitud de Amparo Constitucional, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el dictado del dispositivo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los ciudadanos Abogados en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ y ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana ELENA GISELA LOPEZ; igualmente se presentó el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, quienes fungen como accionados en la presente causa; y la Representación del Ministerio Público, Abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien se desempeña como FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA 18º CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER, debidamente comisionado por el Fiscal Superior del estado Apure, Dr. EDUARDO JUÁREZ, de manera verbal; por lo cual se REANUDÓ LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA a fin de dictar el correspondiente Dispositivo, declarándose Sin lugar el punto previo opuesto por los accionados de autos, por intermedio de su apoderado judicial, relacionado con la inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada y Con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Estando dentro del lapso establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, dictada en el expediente N° 00-010, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece el procedimiento formal a seguir en los Amparos Constitucionales, indicando que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia; ello en atención a la situación atípica y extraordinaria relacionada con la Pandemia generada por el COVID-19 (CORONAVIRUS), esta juzgadora observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
III
PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE QUERELLADA DE AUTOS CIUDADANOS JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS Y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL CIUDADANO ABOGADO LUÍS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ, REFERIDO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Verificada oportunamente la Contestación a la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, la parte querellada de autos ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS Y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ, consignó escrito en la oportunidad destinada a la Audiencia Oral y Pública, invocando como defensa para que sea decida como punto previo al fondo de la presente controversia la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, requiriendo que se desestimen todos los alegatos explanados por la actora, por no haberse agotado los recursos ordinarios en materia penal, ya que según sus dichos, corre inserta denuncia ante el Ministerio Público por perturbación a la posesión pacífica en fecha 13 de agosto del año 2020, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que las causales de inadmisibilidad de Amparo son de orden público y se declaran in limine litis, de oficio en todo estado y grado del proceso es insanable; arguye igualmente que la accionante de autos escogió la vía penal para ventilar y resolver el conflicto que reviste ésa materia, alegando que debe culminar el procedimiento penal hasta obtener una sentencia condenatoria y cito: “… para poder pretender por la vía civil cualquier acción de restitución de algún derecho infringido…” (Fin de la cita); del mismo modo, más adelante en el escrito señala lo que se transcribe a continuación: “… Para concluir éste capítulo informo que el recurrente para obviar la vía ordinaria tenía, que alegar, fundamentar y probar que las vías ordinarias no eran los mecanismos idóneos para restablecer la situación constitucional infringida, carga ésta que no cumplió el amparado, otro motivo de peso para que éste tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de amparo…” (Fin de la cita).
Sustenta el punto previo el apoderado judicial de los querellados de autos, invocando una serie de sentencias emanadas de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (1. Sentencia Nº 159, de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 11-1135; 2. Sentencia Nº 478, de fecha 25 de abril de 2012, expediente Nº 12-0097; 3. Sentencia Nº 1311, de fecha 15 de octubre de 2011, expediente Nº 11-0971; 4. Sentencia Nº 22, de fecha 30 de enero del año 2009, expediente Nº 07-10018; 5. Sentencia Nº 35, de fecha 15 de febrero de 2011, expediente Nº 10-1066; 6. Sentencia Nº 433, de fecha 30 de abril de 2013, expediente Nº 12-0340; 7. Sentencia Nº 397, de fecha 07 de marzo de 2002, expediente Nº 988; 8. Sentencia Nº 1.018, de fecha 30 de noviembre de 2017, expediente Nº 17-0613; 9. Sentencia Nº 480, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente Nº 540).
Revisado lo anterior, es deber de esta sentenciadora decidir la defensa previa al fondo opuestas por la parte querellada por intermedio de su apoderado judicial, relacionada con la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, entendiendo que, son defensas de merito que el Juez debe analizar prioritariamente al dispositivo.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.… “
Como consecuencia de lo anterior se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando existan vías judiciales ordinarias que el actor no haya activado. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 1009 del 27 de junio del año 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 07-0885, estableció lo siguiente:
“…Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. Resaltado del Tribunal.
En atención a lo anterior y revisadas como han los recaudos acompañados y estudiada la denuncia formulada por la accionante de autos ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con competencia en delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el Nº MP-9º-154157-2020, en la cual se observa del anexo acompañado a la solicitud de Amparo Constitucional, marcado con la letra “A”, que fue decretada una medida de Protección y Seguridad contra el co-accionado ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA, desprendiéndose que la denuncia in comento trata sobre la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA, PSIQUICA Y PATRIMONIAL, como consecuencia de la violación al derecho de poseer de la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ.
Así pues, claramente, ésta Juzgadora puede determinar que la vía penal utilizada por la accionante de marras va directamente enfocada en verificar la presunta comisión de un delito consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; y la presente acción de Amparo Constitucional fue enfocada en función de denunciar el desalojo arbitrario en época de pandemia, del cual presuntamente fue objeto la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ. De lo anterior, claramente se infiere que son circunstancias jurídicas totalmente DIFERENTES, una versa sobre el ámbito PENAL y la otra circunstancia aquí denunciada versa sobre el ámbito CONSTITUCIONAL.
A todas luces el apoderado judicial de los querellados de autos pretende confundir a éste Juzgado procurando hacer ver que la denuncia PENAL reviste carácter CIVIL y, si bien es cierto, existe una vía ordinaria CIVIL para ventilar la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA de cualquier ciudadano, que son los INTERDICTOS, no es menos cierto que en este momento el mundo pasa por una situación atípica y excepcional que es la PANDEMIA POR EL COVID-19 (CORONAVIRUS), lo cual ha obligado a los Estados a tomar las medidas sanitarias de resguardo a través de establecimientos de Cuarentenas entre los ciudadanos que habitan en el País a fin de frenar la expansión y contagio de tan letal virus; particularmente en lo que respecta a la Administración de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los Justiciables, ha tomado las medidas correspondientes para garantizar la prestación del servicio dando apertura al conocimiento sólo de los casos URGENTES EN MATERIA DE AMPARO CONSTICUIONAL, esto en lo inherente al ámbito CIVIL, tal como se reflejó en las Resoluciones Nº 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020 y 006-2020, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 13 de marzo del año 2020, 13 de abril del año 2020, 12 de junio del año 2020, 12 de julio del año 2020 y 12 de agosto del año 2020, respectivamente, en las cuales se prorrogan por treinta (30) días la reanudación de todo trámite y sustanciación de cualquier causa.
Así pues, amparada en las Resoluciones referidas, mal podría quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que sería vulnerar el Derecho a la Defensa de la accionante de autos y contravenir Principios Constitucionales, ya que ante la situación de PANDEMIA MUNDIAL, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, es la única forma de procurar las garantías de los derechos que considere han sido vulnerados ante la Jurisdicción Civil. Aunado a lo expuesto, se debe significar que la solicitud de Amparo Constitucional incoada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estatuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón a lo anterior, debe declararse SIN LUGAR el punto previo referido a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, opuesto por los ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS Y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Habiendo dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, procede esta Juzgadora a motivar la decisión en los siguientes términos:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por la querellante y los presuntos agraviantes, conjuntamente con la Opinión de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa:
Que la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LOPEZ, plenamente identificada en autos, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ y ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, que acuden ante éste Juzgado actuando en sede Constitucional, por cuanto en fecha 13 de Agosto del año 2020, los querellados de autos, incurrieron en una violación flagrante del artículo 49 de Nuestra Carta Magna que establece que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; indicó que los accionados, en esta fecha, de manera agresiva, se apersonaron a la casa ubicada en la Avenida 5 de Julio, sector santa Juana I, de la Parroquia el Recreo, donde mi mandante residía desde hace más de 12 años con quien haya sido su pareja, el señor NICOLAS INOJOSA quien murió ab intestato en esta ciudad y en esa misma casa el día 28 de Julio del año 2020, estas personas optaron por sacarle a la actora, todos sus enceres incluyendo cama, ropa y todas las pertenecías a la ciudadana, hecho ocurrido en la madrugada ese 13; arguye que la accionante en Amparo, acudió a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, ese mismo día a fines de denunciar a sus agresores por considerar que se está amparando en la Ley de Protección contra la mujer, el Ministerio Publico emite un pronunciamiento y ordena de inmediato su inclusión a la residencia, la cual se presenta en el lugar de los hechos y los agresores entrando en desacato, no permitieron la entrada de la actora en su hogar. Posteriormente, se introduce una ampliación a su denuncia ente el Ministerio Público, el Fiscal ordena telefónicamente su inclusión nuevamente, siendo infructuosa, porque los querellados insistieron en no acatar el pronunciamiento. Al momento de la audiencia oral, resaltaron que desde el momento en el cual la accionante es sacada de su vivienda, ha residido en casa de un vecino frente a la casa, mientras se le arregla su situación, actuando esas personas entonces en contravención del artículo 4 de la Ley en contra de Desalojos que prohíbe la procedencia de la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección de esta ley, además que se trata de una persona de 55 años que se ampara en l artículo 80 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, consideramos que le fueron violados a esta ciudadana, además del 49, los artículos 60, 75 82 y el 86 de la Carta magna, amparo que fundamentamos de conformidad con el artículo 49 numeral octavo eiusdem, concatenado con el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales. Por las razones expuestas, han acudido a esta honorable instancia, no teniendo otra instancia siendo ya agotadas por cuanto los precitados ciudadanos han incurrido en vías de hecho graves que dan lugar a la presente tutela judicial vía amparo constitucional, la conducta de los precitados ciudadanos carecen de fundamentación legal, por cuanto no existe una orden judicial en contra de nuestra defendida para desalojarla del inmueble que ha sido su lugar estable por más de 12 años, sin que se hubiera realizado ningún procedimiento judicial o administrativo que conlleve a tal actuación siendo esta acción una voluntad subjetiva de los precitados ciudadanos que tuvo como consecuencia de los derechos fundamentales de manera grave e inminente como lo fue el haber sacado a la fuerza de lo que fue su techo por muchos años a nuestra mandante. Concluyeron, solicitando muy respetuosamente a este Juzgado, declare con lugar la presente acción que conlleve a que se restituya el derecho infringido, se ordene de inmediato la inclusión a la vivienda donde ha habitado por más de 12 años la accionante, para lo cual solicito también se evacuen los medios probatorios testimoniales que fueron promovidos en su oportunidad, quienes van a dar fe de que efectivamente existió tal atropello por parte de los agresores de la actora.
Por su parte los querellados de autos ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, plenamente identificados en las actas, propuso como punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, hecho éste que fue resuelto como punto previo. En relación a las defensas de fondo, es importante destacar que al inicio de su exposición indicó lo que se cita a continuación: “…Muy buenos días ciudadana Juez, se inicia esta audiencia constitucional por parte de la persona en cual se introdujo el amparo, con respecto a que está establecido pues en la ley de amparo constitucionales que si cesa la lesión infringida inmediatamente cesa la función del amparo como tal, mi poderdante, ha manifestado la disposición de que como anteriormente han vivido otras personas en ese inmueble y que actualmente vive YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA Y YONEICAR INOJOSA MACIAS con sus hijos menores de seis y de cuatro años de edad, el cual se consignaron en esta audiencia partidas de nacimiento, ellos proponen que continúen conjuntamente con la señora ELENA LOPEZ viviendo y compartiendo la morada, toda vez que no tienen de igual forma donde vivir y que esa casa como se conoce en el estado Apure como “La montonera” o casa familiar que no tiene ningún tipo de inconveniente que la señora vuelva nuevamente y compartan la morada…” (Fin de la cita); lo anterior denota un RECONOCIMIENTO EXPRESO de que efectivamente sus representados aquí querellados ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, reconocen que efectivamente se introdujeron en el inmueble que ocupaba la accionada de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, justificando la vulneración del derecho al Hogar alegando que unas de las co-querelladas habita actualmente con sus menores hijos en dicho inmueble, estableciendo elementos que no son objeto de estudio en la presente acción de Amparo Constitucional, pues lo ventilado en la causa que nos ocupa es la violación Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, no el derecho de propiedad que presuntamente alegan los querellados. Por otra parte el apoderado judicial de los accionados de autos, enfoca su defensa en la defensa previa de inadmisibilidad de la acción intentada, hecho éste que fue objeto de pronunciamiento previo, el cual no prosperó; observando quien suscribe el presente dispositivo, que no existieron defensas formales en relación al fondo de la controversia por parte de los querellados, es decir, no demostraron con los elementos probatorios acompañados, que no fueron vulnerados por ellos los Derechos Constitucionales denunciados por la accionante en el escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional.
Así mismo, es menester señalar que la Abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA 18º CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER, debidamente comisionado por el ciudadano Dr. EDUARDO JUÁREZ, actuando con el carácter FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en una amplia intervención, emitió opinión en el presente trámite judicial, indicando que toda vez escuchadas ambas partes esta representación fiscal, quiere resaltar que en términos constitucionales, el Derecho al Debido Proceso, es una de las piedras angulares propias del estado de Derecho, puesto que toda actuación que pretenda afectar los derechos de otro, bien sea que la actuación provenga directamente del Estado o de un particular por intermedio de los órganos de Administración de Justicia, esta debe ser presidida por un proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva, todo ello en virtud de lo que establece el artículo 49 de Nuestra Constitución, en el caso de marras estuvo ausente el Derecho al Debido Proceso, luego de ser analizadas las actuaciones que conforman el presente caso, ya que con la actuación arbitraria cometida por los accionados en virtud de la víctima, constituye una afrenta grave, no solo de los derechos subjetivos de la obvia accionante sino también a la estructura estadal que procura garantizar la sana y armoniosa convivencia social y el respeto de las normas preestablecidas, todo esto se configura desde el momento en que de manera arbitraria y violenta los accionados no actuaron en respeto de los medios y vías procesales legalmente dispuestas a fin de dirimir cualquier disputa o diferencia en torno a la propiedad o posesión de la vivienda ubicada en la Avenida 5 de Julio, sector Santa Juana I de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al momento de despojar a la ciudadana ELENA GISELA LOPEZ del inmueble que habitaba junto con su finado esposo, ignorando además la medida de protección contentiva en el artículo 90 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la cual es de cumplimiento obligatorio para el denunciado lo cual acarrea además una detención por parte de los órganos auxiliares al Ministerio Público por incumplimiento de dicha medida, la cual en todo momento pretendía restituir a la ciudadana ELENA LOPEZ al inmueble de donde había sido desalojada de manera arbitraria y violenta salvaguardando sus derechos y protegiendo en todo momento su integridad, hecho que fue evidentemente desconocido por el denunciado, así las cosas y ya para finalizar, la representación Fiscal del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo constitucional, fuera declarada con lugar y se ordene la restitución inmediata de la hoy accionante en la disposición de la vivienda bajo la supervisión del Tribunal y de ser necesario, hacer uso de la fuerza pública en aras de garantizar que se cumpla lo acordado.
Establecidos como han sido los límites de la controversia pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por éste Tribunal en la oportunidad destinada a la Audiencia Constitucional:
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
A.- Con la Solicitud de Amparo Constitucional:
1°) Copia fotostática simple de Medida de Protección y Seguridad, acordada en fecha 13 de agosto del año 2020, por parte de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en Matera de Defensa de la Mujer, a favor de la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.634, la cual opera en contra del ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.768, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordenando: A) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común y B) Reintegrar al domicilio a la Mujer víctima de violencia. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, por el contrario fue promovido en atención del Principio de Comunidad de la Prueba; de la mencionada documental se demuestra la existencia de una causa penal en la que se encuentra involucrada la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ y el co-querellado ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA, habiéndose involucrado en una situación irregular, donde se generan fuertes indicios en quien suscribe del hecho de haber operado el desalojo arbitrario en contra de la parte actora en la presente causa.
2º) Copias fotostáticas simples de Ampliación de la denuncia formulada por la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, en contra del ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA, ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia en delitos contra la Mujer, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, física y patrimonial, como consecuencia de la perturbación a la posesión de la aquí actora; dicho escrito de ampliación lleva anexos los siguientes recaudos: a. Acta de matrimonio entre los ciudadanos ELENA GISELA LÓPEZ y el hoy de cujus NICOLÁS ALBERTO INOJOSA (hermano del co-querellado JOSÉ BERNARDO INOJOSA); b. Acta de defunción del ciudadano NICOLÁS ALBERTO INOJOSA (hermano del co-querellado JOSÉ BERNARDO INOJOSA), donde consta su fallecimiento en fecha 28 de julio del año 2020 y aparece como cónyuge o pareja estable de hecho la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ. A los anteriores fotostatos se les concede pleno valor probatorio, de conformidad lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, por el contrario fue promovido en atención del Principio de Comunidad de la Prueba; de la mencionada documental se demuestra la existencia de una causa penal en la en la que se encuentra involucrada la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ y el co-querellado ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA, habiéndose involucrado en una situación irregular, donde se generan fuertes indicios en quien suscribe del hecho de haber operado el desalojo arbitrario en contra de la parte actora en la presente causa; asimismo, queda demostrado el vínculo por afinidad existente entre la accionante de autos, y los querellados.
3º) Original de constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo en de fecha 05 de febrero del año 2014, en la cual hace constar con la presencia de dos (02) testigos, que la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, tiene su residencia en el Municipio San Fernando y para ése momento habita en la Avenida 5 de Julio, sector Santa Juana I, desde el año 2008. Para valorar la anterior instrumental, observa ésta Juzgadora, que se trata de un documento público, expedido por una Autoridad Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, ya que a través de dicho instrumento se demuestra que la accionada de autos, habita en el inmueble del cual fue desalojada desde el año 2008, de acuerdo a la declaración realizada por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo.
4º) Copia fotostática simple de Constancia de Residencia expedida en fecha 28 de agosto del año 2020, por los representantes del Consejo Comunal Santa Juana I, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, es habitante de ésa comunidad con domicilio en la Avenida 5 de Julio, frente a moto-cars, casa sin número, desde hace aproximadamente 12 años. Al anterior fotostato se les concede pleno valor probatorio, de conformidad lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte; la mencionada documental adminiculada con la constancia de residencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 05 de febrero del año 2014, previamente valorada, demuestra que la accionante de autos posee su residencia en la Avenida 5 de julio, Sector Santa Juana I, desde hace aproximadamente 12 años.
B.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1º) Ratifica íntegramente las documentales acompañadas al escrito de Amparo Constitucional, consistentes en los siguientes elementos: A. Copia fotostática simple de Medida de Protección y Seguridad, acordada en fecha 13 de agosto del año 2020, por parte de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en Matera de Defensa de la Mujer, a favor de la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.634, la cual opera en contra del ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.768, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordenando: A) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común y B) Reintegrar al domicilio a la Mujer víctima de violencia. B. Copias fotostáticas simples de Ampliación de la denuncia formulada por la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, en contra del ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA, ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia en delitos contra la Mujer, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, física y patrimonial, como consecuencia de la perturbación a la posesión de la aquí actora; dicho escrito de ampliación lleva anexos los siguientes recaudos: a. Acta de matrimonio entre los ciudadanos ELENA GISELA LÓPEZ y el hoy de cujus NICOLÁS ALBERTO INOJOSA (hermano del co-querellado JOSÉ BERNARDO INOJOSA); b. Acta de defunción del ciudadano NICOLÁS ALBERTO INOJOSA (hermano del co-querellado JOSÉ BERNARDO INOJOSA), donde consta su fallecimiento en fecha 28 de julio del año 2020 y aparece como cónyuge o pareja estable de hecho la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ. C. Original de constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo en de fecha 05 de febrero del año 2014, en la cual hace constar con la presencia de dos (02) testigos, que la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, tiene su residencia en el Municipio San Fernando y para ése momento habita en la Avenida 5 de Julio, sector Santa Juana I, desde el año 2008. E. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia expedida en fecha 28 de agosto del año 2020, por los representantes del Consejo Comunal Santa Juana I, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, es habitante de ésa comunidad con domicilio en la Avenida 5 de Julio, frente a moto-cars, casa sin número, desde hace aproximadamente 12 años.
2º) Testimoniales que fueron promovidos y admitidos, correspondientes a los ciudadanos OMAR ENRIQUE RATTIA SUÁREZ y ANA BEATRIZ LUNAS, quienes en la oportunidad destinada al desarrollo de la audiencia oral, respondieron de la siguiente manera:
- Omar Enrique Rattia Suárez: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo su lugar de residencia? CONTESTO: Avenida 5 de Julio. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si su residencia queda cerca de la residencia que está siendo objeto de la presente acción? CONTESTO: Al lado. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora ELENA GISELA LOPEZ? CONTESTO: De vista. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor NICOLAS ALBERTO INOJOSA? CONTESTO: De vista, trato y comunicación QUINTA: Diga el testigo con detalle quienes son los ciudadanos ELENA GISELA LOPEZ y el ciudadano NICOLAS INOJOSA CONTESTO: Ellos son mis vecinos y compartían una relación, hace meses anteriores se casaron. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe donde viven estos ciudadanos y desde cuándo? CONTESTO: Yo tengo ocho años residiendo allí y ya ellos vivían allí, juntos como pareja, los antes mencionados SÉPTIMA: ¿Especifique allí, donde? CONTESTO: Al lado de mi casa. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna situación presentada en la casa de la señora ELENA y es señor NICOLAS INOJOSA del 13 al 16 de Agosto y especifique con detalle. CONTESTO: El día trece, llegaron un ciudadano y dos ciudadanas yo presencie la situación, me dirigí a la casa a ver cuál era es el cándalo que había y los mismos estaban sacándole la ropita y los corotos a la sala de la residencia y el señor Nicolás no tenía ni siete días de fallecido, el día catorce y quince llegaron dos ciudadanos que están bajo presentación y ellos entraban y salían y tiraban las puertas, la que da hacia el patio, la insultaban con palabras obscenas decían maldita vieja cuando te vas a ir de aquí que esto no es tuyo, luego de estas, vivían insultándola todos los santos días hasta que le sacaron todos los corotos para afuera y la tenían amenazada que si salían de la habitación la iban a puñalear y tuvo que verse en la obligación de llamar a la unidad radio patrullera par a que le prestaran el apoyo, a todas estas, tengo fotos de cuando le sacaron todo el material y pertenencias hacia la calle, de ese mismo día a las 11:45 las mismas personas que residían allí guardaron las ropas y pertenencias para la casa, es todo” NOVENA: Diga el testigo si conoce el nombre de los ciudadanos que el menciona que llegaron a sacar las pertenencias de la Señora Elena y amenazarlas, de ser cierto, indicar sus nombres. CONTESTO: Un señor de edad de nombre Cheo, fue el principal que visualice que estaba sacando las pertenencias, dos ciudadanas femeninas que primera vez que las veía, no conozco sus nombres, igualmente los otros dos que estaban bajo presentación tampoco conozco sus nombres porque tampoco residen allí, pero si sé que son familia de ella. DECIMA: Diga el testigo si las dos femeninas y el hombre que apodan “Cheo” después de ese día las ha seguido viendo, exactamente dónde y cómo. CONTESTO: Cheo ha estado dos veces que han hecho cachapa allí atrás y han compartido, las dos femeninas si han vivido ahí desde que sacaron a ELENA, y han escuchado música a altos decibeles y han tomado licor. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que durante este escenario donde ha permanecido la señora ELENA LOPEZ. CONTESTO: Al frente de la residencia de la señora Nancy le ha prestado el apoyo, ella alquila habitaciones y le ha prestado la colaboración con esa residencia. DECIMA SEGUNDA: ¿El testigo mencionó que habían pedido el apoyo a una comisión, en que consistió ese apoyo y que logró esa comisión? CONTESTO: No pudieron hacer nada porque los mismos manifestaron que era una pelea de herencia y que debía ser por un Tribunal. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo desde que hora, hasta que hora permanecieron las pertenencias que el nombra en la calle de la señora Elena y exactamente en qué días específicos sucedieron esta situación? CONTESTO: Eso fue el domingo dieciséis fue de día, aproximadamente en las horas de la mañana la sacaron, volvieron a meter las pertenencias a las 11:45 de la noche, porque iba a llover, había un clima y para que no se le mojaran las pertenencias de la mencionada ciudadana. DECIMA CUARTA: Tiene conocimiento usted de si la señora Elena ha intentado ingresar nuevamente a su residencia? CONTESTO: No. DECIMA QUINTA: ¿Tiene conocimiento usted del tiempo que tiene la señora ELENA viviendo en el inmueble? CONTESTO: Sí, un aproximado de once a doce años. DECIMA SEXTA: ¿Conoce a usted a un señor llamado JOSE BERNARDO INOJOSA y cuál fue su actuación en esa situación? CONTESTÓ: de vista ya que ANA INOJOSA me dijo que ese era Cheo el día del velorio y las actuaciones que vi que estaba haciendo Cheo es que estaba sacando las pertenencias de la señora ELENA PEREZ porque él iba a meter a vivir ahí a uno de los ciudadanos que estaba bajo presentación. Al ser repreguntado por la contra parte, contestó como sigue a continuación: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el ciudadano que tipo de funcionario público es, si es policial, tribunalicio, ministerio de educación? CONTESTÓ: Policía, trabajo en el departamento de Control de Actuaciones Policiales, organismo que se encarga de investigar a los policías por sus desviaciones policiales, o sea por si con corruptos, que no cumplen con sus acciones, llevan un mal procedimiento, es el órgano que sanciona y destituye los funcionarios policiales. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el ciudadano a este Tribunal que tipo de interés tiene referente a esta acción de amparo constitucional?. CONTESTO: Ninguno porque no tengo ninguna afinidad con la persona ELENA PEREZ, ya que veo las injusticias, lo que está sucediendo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted le manifestó a este Tribunal que tiene ocho años viviendo en la avenida 5 de Julio, sector Santa Juana I, diga si conoció a la señora ANA LUCIA INOJOSA y si sabe que vivía en el inmueble donde vive la señora ELENA.?. CONTESTO: Desde que yo llegue nunca la vi en esa residencia. CUARTA REPREGUNTA: ¿En el año 2016, en esa morada se realizó el acto velatorio de una ciudadana quién de nombre era ANA LUCIA INOJOSA, usted como vecino pudo evidenciar eso? CONTESTO: No visualice ningún velorio ese año. QUINTO REPREGUNTA: ¿bajo qué condición si en forma de inquilino, propietario, vive usted en su residencia y con quién? CONTESTO: Vivo en concubinato con ANA LUNAS en su residencia porque esa es una herencia que le dejaron. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que tiene aproximadamente 8 años viviendo en el sector, si sabe y conoce en su entorno o como su vecino a otras personas de apellido INOJOSA? CONTESTO: Aproximadamente con veinte casas al contorno de la mía y la del señor finado NICOLAS, alrededor de esa laguna, todos son de apellido INOJOSA, aproximadamente son como veinte familias o más. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo quién es ANA INOJOSA que usted manifestó que en el velorio le había presentado a “Cheo”? CONTESTO: Ana es una familiar del finado NICOLAS INOJOSA y me lo señaló pero no me lo presentó, no lo conozco de comunicación ni trato. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad o ha compartido con algún miembro de la familia INOJOSA que son sus vecinos. CONTESTO: con ANA INOJOSA he compartido en su casa y he tomado licor y con ROCIO INOJOSA que es la hija de la señora ANA INOJOSA. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que manifestó que tiene ocho años en el sector como le consta que la señora ELENA tiene aproximadamente doce años en esa vivienda? CONTESTO: Porque pregunté de la junta comunal que es el que emite la constancia de residencia, yo solo puedo dar fe de ocho años que tengo viviendo allí. A las preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Durante el tiempo que tiene residenciado en la Avenida 5 de Julio sector Santa Juana I, e indicó que era vecino del inmueble de la casa que ocupaba la señora ELENA GISELA LOPEZ con el señor NICOLAS INOJOSA, señale a este Tribunal si en el mencionado inmueble convivían otros ciudadanos con ellos y de ser afirmativa su respuesta indique nombres y parentescos. CONTESTO: Si, una niña aproximadamente de once a doce años llamada “Yorgelis” quien es nieta de ELENA LOPEZ. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de acuerdo a lo observado por usted ante la aparente situación irregular presenciada en fecha 16 de Agosto si la ciudadana ELENA LOPEZ cohabitaba para ese momento con alguna otra persona en el inmueble. CONTESTO: En ese momento se encontraba sola.
- Ana Beatriz Lunas: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo su lugar de residencia? CONTESTO: Avenida 5 de Julio. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si su residencia queda cerca de la residencia que está siendo objeto de la presente acción? CONTESTO: Si, al lado. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora ELENA GISELA LOPEZ? CONTESTO: Si la conozco, ha sido mi vecina durante varios años. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor NICOLAS ALBERTO INOJOSA?. CONTESTO: Si lo conocí. QUINTA: Diga el testigo con detalle quienes son los ciudadanos ELENA GISELA LOPEZ y el ciudadano NICOLAS INOJOSA CONTESTO: Mis vecinos. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe donde viven estos ciudadanos y desde cuándo? CONTESTO: Ellos aproximadamente hace 12 años llegaron a la zona donde habitamos, desde ese tiempo para acá han sido vecinos míos. SÉPTIMA: ¿Especifique allí, donde? CONTESTO: En la avenida 5 de Julio. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna situación presentada en la casa de la señora ELENA y es señor NICOLAS INOJOSA del 13 al 16 de Agosto y especifique con detalle. CONTESTO: Si tengo conocimiento, durante ese periodo de tiempo ocurrieron situaciones que causaron o sea mucho alarma para nosotros los vecinos porque se escuchaban personas alteradas, a la señora ELENA LOPEZ la agredían verbalmente incluso me llamo, llamaba a los vecinos que ayudaran, fue tremendo para mis hijos que preguntaban el porqué de ese alboroto, porque esas personas decían malas palabras inclusive yo me acerque hasta allá para saber qué era lo que ocurría e incluso me señalaban, qué hacía allí que eso no era problema mío que yo era simplemente vecina y bueno, cosas así, por el estilo.” NOVENA: ¿En qué consistió tal alboroto? Explíquese mejor en que consistió ese alboroto o situación de alarma CONTESTO: Ellos llegaron unas personas a ese casa que decían que ella tenía que irse de allí porque la casa era de la familia de su esposo que había fallecido recientemente entonces ellos querían era sacarla, le decían que se fuera, la gritaban incluso escuche que la amenazaban con quemarle sus cosas o sacarle sus pertenencias de lo misma algo que si hicieron y que yo presencie porque ellos alegaban que la casa era una herencia familiar y ella debía retirar se y desalojar la misma. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que ella menciona como agresores y si son las personas que fungen como accionadas en el presente proceso CONTESTO: Bueno, de nombre no los conozco pero de vista si las he observado, tengo entendido que son hijas de uno de los hermanos de mi vecino NICOLAS INOJOSA, pero su nombre o identificarlas plenamente no puedo, físicamente si porque las he visto, desde ese periodo de tiempo ellas llegaron a la comunidad, más primera vez que las veía por la zona, muchos nos preguntábamos de donde habían salido, pues primera vez que veíamos a esas muchachas allí.. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que durante este escenario donde ha permanecido la señora ELENA LOPEZ. CONTESTO: la señora ELENA LOPEZ está viviendo en la casa de la señora NANCY TORRES quién les ha brindado alojamiento ante el presente DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde que hora, hasta que hora permanecieron las pertenencias que ella nombra en la calle de la señora Elena y exactamente en qué días específicos sucedieron esta situación y si se ha repetido en varias ocasiones? CONTESTO: Todo eso inició aproximadamente en horas primeras de la mañana, como desde las cinco de la mañana en adelante que empezaron a lanzar objetos para afuera, se escuchaban ruidos de cosas que lanzaban entonces claro nosotros salimos específicamente a la venida a observar y vi que sacaban todas sus pertenencias estuvieron allí como hasta las 11 de la noche que comenzó a llover y yo Salí hasta afuera donde me comentaron que estaban metiendo las pertenencias para que no dijeran que eran malas personas pero prácticamente estuvieron todo el día allí tiradas, en la cera inclusive, esa situación se ha repetido hace como dos o tres días que sacaron nuevamente las pertenencias al patio de la casa DECIMA TERCERA: Tiene conocimiento usted de si la señora Elena ha intentado ingresar nuevamente a su residencia? CONTESTO: Si, como en dos o tres ocasiones yo la vi llegar con una comisión policial, intentaron mediar palabras con ellos pero era horrible, se reunían, empezaban a gritarle improperios, la corrían que eso era de ellos y que nadie se los iba a quitar y que no le permitirían ingresar nunca más a su casa DECIMA CUARTA: ¿Tiene conocimiento usted del tiempo que tiene la señora ELENA viviendo en el inmueble? CONTESTO: Sí, tiene aproximadamente doce años. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo en vista de habérsele dejado en estado de indefensión, la señora Elena tiene o posee algún familiar dentro del Estado Apure? CONTESTÓ: Con ella y el señor Nicolás vive una nieta que tiene aproximadamente la edad de mi hija, ocho años de edad, pero la misma ella la llevó por motivos de vacaciones a donde otra abuela de Maracay, ella es conocida de mi hija y por eso la conozco. Al ser repreguntada por la contra parte, contestó como sigue a continuación: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la ciudadana que tipo de empleada pública es, si es policial, tribunalicio, ministerio de educación? CONTESTÓ: Policía del Estado Apure. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la ciudadana a este Tribunal que tipo de interés tiene referente a esta acción de amparo constitucional?. CONTESTO: Que se haga justicia. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si conoció a la señora ANA LUCIA INOJOSA y si sabe que vivía en el inmueble donde vive la señora ELENA? CONTESTO: Si la conocí, a esa señora ella era la mamá del señor NICOLÁS INOJOSA, si vivió un tiempo pero luego por su enfermedad ella fue trasladada de ahí a la casa de una hija, que vivía en un lugar más cercano o más adyacente a los sitios de salud como ambulatorios públicos. CUARTA REPREGUNTA: ¿En el año 2016, en esa morada se realizó el acto velatorio de una ciudadana quién de nombre era ANA LUCIA INOJOSA, usted como vecina pudo evidenciar eso? CONTESTO: No, en realidad no recuerdo si fue velada allí, tenía entendido si hubiera si velada en casa de su hija, inclusive si hubiera sido velada allí hubiera ido pero me dijeron que estaba siendo velada en casa de su hija que vivía para atrás del barrio Santa Juana pero no me acerque. QUINTA REPREGUNTA: ¿bajo qué condición si en forma de inquilino, propietario, vive usted en su residencia y con quién? CONTESTO: La casa donde vivo es una herencia familiar, me la dejo mi madre, en ella vivo con mi esposo y mis tres hijos. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y conoce en su entorno o como su vecino a otras personas de apellido INOJOSA? CONTESTO: Si, casi toda esa familia, viven muy cercanos inclusive hay una vereda que se conoce como familia Inojosa. SÉPTIMA REPREGUNTA: Sabe usted por qué y en que condición llegó a vivir la señora Elena y el señor Nicolás Inojosa en esa vivienda CONTESTO: En realidad no sé el motivo que hizo que ellos se trasladaran a vivir allí, lo único que puedo decir es que desde que ellos llegaron bueno para nosotros fue un alivio porque esa casa antes de que ellos llegaran era un nido de maleantes, de consumidores de droga, horrible era inseguro, lo considerábamos inseguro porque prácticamente no podíamos dejar nada en el patio porque esa gente volaba la pared, nos robaba, se llevaban comido ropa, herramientas de trabajo y cuando ellos llegaron el señor NICOLAS y la señora ELENA gracias a Dios alejaron a esas personas, porque yo prácticamente vivo al lado, nos separa una pared y todo lo que pasa allí lo escucho, y nos afectaba mi mama era una señora enferma, lanzaban cosas, armaban escándalo y una vez que ellos llegaron nos liberamos gracias a Dios de esa problemática.. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad o ha compartido con algún miembro de la familia INOJOSA que son sus vecinos. CONTESTO: Si, les he conocido durante toda mi vida, pero amistad, una amistad cercana nunca he tenido, únicamente frases de cortesía, conversaciones cortas si tienen algo en una de las bodegas cercanas, un saludo, como estas tu, tus hijos, eso simplemente. A las preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Durante el tiempo que tiene residenciado en la Avenida 5 de Julio sector Santa Juana I, e indicó que era vecino del inmueble de la casa que ocupaba la señora ELENA GISELA LOPEZ con el señor NICOLAS INOJOSA, señale a este Tribunal si en el mencionado inmueble convivían otros ciudadanos con ellos y de ser afirmativa su respuesta indique nombres y parentescos. CONTESTO: No, desde que la señora ELENA Y el señor NICOLAS llegaron allí únicamente ellos han sido los que han vivido allí y hace aproximadamente cuatro años ella se trajo a su nieta quien también ha vivido con ellos, la niña se llama Yorgelis Narváez. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de acuerdo a lo observado por usted ante la aparente situación irregular presenciada en fecha 16 de Agosto si la ciudadana ELENA LOPEZ cohabitaba para ese momento con alguna otra persona en el inmueble. CONTESTO: El día anterior, sábado 15 ella fue a mi casa como a eso de 7 u 8 de la noche, pidiéndome el favor a ver si yo podía permitirle que mi hijo el mayor de 9 años la acompañara en la noche y entonces yo consulte con mi esposo y autorizamos porque ella se sentía como amenazada por esas personas y no quería dormir sola y como mi hijo es un niño muy sociable y es compañero de estudio de la nieta de ella, ella lo conoce y el fue y la acompaño esa noche.
Para valorar las anteriores testimoniales, el Tribunal observa que ambos comparecientes fueron contestes en manifestar, que por el hecho de ser vecinos de la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, conocen a la misma y conocieron en vida a su esposo ciudadano NICOLÁS ALBERTO INOJOSA, que saben y les consta que la pareja vive en la casa objeto del aparente desalojo arbitrario desde hace aproximadamente 12 años; asimismo, manifestaron al Tribunal estar presentes al momento de suscitarse la situación irregular en la los querellados de autos, es decir JOSÉ BERNARDO INOJOSA, conjuntamente con sus dos (02) hijas las ciudadanas YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, sacaron a la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, con todas sus pertenencias a la calle, específicamente el día 16 de agosto del año 2020; por otra parte les consta que la accionante de autos se encuentra viviendo al frente de la casa de la cual fue desalojada en casa de una vecina llamada Nancy que le ha prestado el apoyo. Por su parte al ser repreguntados por el apoderado judicial de los accionados, el respetable colega se centro en enfocarse en el hecho de que ambos comparecientes hacían vida en pareja, sin embargo, este no es hecho que les impida participar en calidad de testigos en juicio por no encontrarse inmersos en ninguna de las inhabilidades contenidas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para valorar las anteriores testimoniales, observa ésta Juzgadora que efectivamente los comparecientes poseen conocimientos formales de los hechos controvertidos y presenciaron las forma agresiva, altanera y desventajosa en la cual fue tratada la parte actora al momento de que su propio cuñado con las hijas, la sacaran a la fuerza de su lugar de residencia habitual, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA:
A.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1°) De las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los querellados de autos, sólo fue admitida la presentada por el Principio de Comunidad de la prueba la denuncia consignada por la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, en contra del co-querellando ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA, ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia en delitos contra la Mujer, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, física y patrimonial. Para valorar dicha instrumental, observa quien suscribe el presente fallo que el apoderado judicial de la parte querellada de autos, pretende demostrar con la misma, que existe una vía ordinaria tramitándose por lo cual considera que la acción de Amparo Constitucional es inadmisible, hecho éste que ya fue objeto de pronunciamiento de forma previa por parte de ésta Juzgadora, habiendo dejando claro que en materia CIVIL, no existía otra vía para reclamar la vulneración de los derechos denunciados por parte de la actora, ya que para el momento en el cual se presenta la acción que nos ocupa, se encuentra en vigencia la Resolución Nº 006-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto del año 2020, en la cual se decreta la suspensión de actividades judiciales por el estado de Alarma Nacional, ante la presencia del COVID-19; razón por la cual ante la imposibilidad de introducir una acción por perturbación a la posesión, no existía otra vía para ventilar los hechos declarados.
2º) Testimoniales que fueron promovidos y admitidos, correspondientes a los ciudadanos DEIVIS LEANDRO BOLIVAR BOLIVAR, MAIRA JOHANA GONZALEZ GUEVARA y WILLMARY ELIZABETH CORREA GUTIERREZ, quienes en la oportunidad destinada al desarrollo de la audiencia oral, respondieron de la siguiente manera:
- Deivis Leandro Bolivar Bolivar: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene sobre la problemática presentada entre ELENA LOPEZ, BERNARDO INOJOSA y sus NIETAS YERLIMAR y YONEICAR? CONTESTO: Bueno la problemática que yo he visto allí es la siguiente, ofensas, las cosas afuera que le sacaron las chicas YERLIMAR y YONEICAR. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de quien fue la dueña de la casa ubicada en la avenida 5 de Julio, sector Santa Juana y cuanto tiempo vivió ella allí? CONTESTO: LUCIA INOJOSA desde que tengo uso de razón, toda la vida. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el señor Bernardo Inojosa y Yerlimar y Yoneicar violentaron las puertas u levantaron el techo para poder ingresar de forma violenta al inmueble donde vive la señora Elena López? CONTESTO: No. CUARTA: ¿sabe usted por qué y quien autorizo que viviera la señora Elena López y el señor Nicolás Inojosa en la vivienda ubicada en la Avenida 5 de Julio, sector Santa Juana? CONTESTO: Si, el señor JOSE BERNARDO INOJOSA quien conozco como Cheo. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora ANA LUCIA INOJOSA vivió en la casa o en la vivienda familiar ubicada en la Avenida 5 de Julio hasta el día de su muerte? CONTESTO: Si. Al ser repreguntado por la contraparte, indico lo que a continuación se señala: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene un interés particular en la presente acción? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de parentesco por afinidad o por consanguinidad con alguna persona de la familia INOJOSA?. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los accionados en la presente causa utilizaron alguna vía judicial o jurisdiccional para desalojar a la solicitante de marras?. CONTESTO: Si, buscaron las maneras correctas para sacarla que es esta, porque en ningún momento llegaron con agresión. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los accionados en esta acción de amparo tenían su residencia en la calle Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure? CONTESTO: Bueno no sé. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en vista de habérsele dejado en estado de indefensión a la señora Elena tiene o posee algún familiar dentro del Estado Apure? CONTESTO: No sé. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo nombres completos de su padre y madre? CONTESTO: ANA ESTROMELIA BOLIVAR y JOSE HUMBERTO BOLIVAR OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si sus padres tienen algún tipo de parentesco con el señor JOSE BERNARDO INOJOSA?. CONTESTO: No. A las preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al ciudadano NICOLAS ALBERTO INOJOSA y desde hace cuanto tiempo CONTESTO: Si, desde toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de algún tipo de relación afectiva entre los ciudadanos NICOLAS ALBERTO INOJOSA y ELENA LOPEZ y de ser afirmativa su respuesta que tiempo aproximadamente duró la mencionada relación y donde vivían. CONTESTO: Su relación normal, marido y mujer y vivían allá porque no tenían donde vivir porque luego que se dejo de Carmen que era su mujer se metió con ella, vivieron como seis o siete años.
- Maira Johana Gonzalez Guevara: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene sobre la problemática presentada entre ELENA LOPEZ, BERNARDO INOJOSA y sus NIETAS YERLIMAR y YONEICAR? CONTESTO: Bueno, yo lo que sé es que la señora ELENA ella en una oportunidad cuando yo fui con el consejo comunal ella me pidió que le firmara un documento para ella tramitar algo del terreno, yo fui, era suplente del comité de tierra de Santa Juana I, y yo me le negué a ella porque no podía hace eso porque esa era una casa montonera y tenía su dueña, la señora murió entonces yo no podía hacer eso porque si no me podía meter en problemas, pero ella me pregunto qué posibilidades había pero yo le dije que no podía hacer eso porque yo conocí a la dueña de esa casa SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de quien fue la dueña de la casa ubicada en la avenida 5 de Julio, sector Santa Juana y cuanto tiempo vivió ella allí? CONTESTO: Bueno, la señora dueña de eso se llamaba LUCIA, ella falleció y bueno yo en el sector tengo desde que tengo tres añitos pero veinte años estuve en ese sitio vecino cerquita por la misma avenida y todo ese largo tiempo de veinte años vivió la doñita allí en su casa. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento si el señor Bernardo Inojosa y Yerlimar y Yoneicar violentaron las puertas u levantaron el techo para poder ingresar de forma violenta al inmueble donde vive la señora Elena López? CONTESTO: No, no tengo conocimiento de eso, yo iba pasando por la bodega un día y vi que tenían unas cosas en la cera, escuche el escándalo pero no oí nada de eso CUARTA: ¿sabe usted por qué y quien autorizo que viviera la señora Elena López y el señor Nicolás Inojosa en la vivienda ubicada en la Avenida 5 de Julio, sector Santa Juana? CONTESTO: No, eso si no sé, ni porque ni quien autorizo. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuando desempeñaba como consejo comunal en el comité de tierra si la planilla que le llevo la señora ELENA LOPEZ era para tramitar la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio sector Santa Juana I CONTESTO: Cuando ella me pidió ese favor, fue que yo fui a la casa de ella, iban a dar Bari Nuevo, Barrio Tricolor y yo andaba haciendo ese censo y me preguntó a mí, que posibilidad había de que se le firmara y se le sellara ese documento pero ella no me dijo más nada porque yo le dije que no se podía. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora ANA LUCIA INOJOSA vivió en la casa o en la vivienda familiar ubicada en la Avenida 5 de Julio hasta el día de su muerte? CONTESTO: Si, esa era su casa de habitación. Cesaron. Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte querellante el abogado ROBERT ALEXANDER JIMENEZ OVIEDO manifestó al Tribunal ejercer el derecho de repreguntar al testigo compareciente concediéndole el derecho de palabra a tales efectos de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene un interés particular en la presente acción? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de parentesco por afinidad o por consanguinidad con alguna persona de la familia INOJOSA?. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los accionados en la presente causa utilizaron alguna vía judicial o jurisdiccional para desalojar a la solicitante de marras?. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los accionados en esta acción de amparo tenían su residencia en la calle Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure? CONTESTO: Si, se que tienen su casa por aquí mismo en la municipal, no he ido pero si tengo conocimiento QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene o tuvo conocimiento de que alguna otra persona solicitó por el Consejo Comunal mientras estaba usted de vocera suplente alguna constancia de residencia de la dirección especifica del inmueble por el cual se está ventilando la presente acción? CONTESTO: No, no tengo conocimiento, SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en vista de habérsele dejado en estado de indefensión a la señora Elena tiene o posee algún familiar dentro del Estado Apure? CONTESTO: No, no sé. Al ser interrogada por el Tribunal, indico lo que a continuación se señala: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció al ciudadano NICOLAS ALBERTO INOJOSA y desde hace cuanto tiempo CONTESTO: Si lo conocí, desde hace como 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de algún tipo de relación entre los ciudadanos NICOLAS ALBERTO INOJOSA y ELENA LOPEZ y de ser afirmativa su respuesta que tiempo aproximadamente duró la mencionada relación. CONTESTO: Ellos eran esposos, ellos vivían juntos y convivían juntos casados. TERCERA PREGUNTA: En la tercera pregunta formulada por el promovente de la prueba usted manifestó al Tribunal que había presenciado un “escándalo” indique a este Juzgado si pudo escuchar insultos contra la ciudadana Elena López y en caso de ser afirmativa su respuesta, señale quien profirió tales improperios y la fecha aproximada de la situación irregular que presencio. CONTESTO: El escándalo que yo oí y vi, yo venía del negocio estaba pasando la huella haciendo unas compras y la que gritaba era una mujer del otro lado de la avenida hacia este lado que es donde está la vivienda, defendiendo a la señora Elena porque las cosas de Elena estaban afuera, ella estaba defendiendo a Elena, decía “me tienen miedo”, yo la escuche, la fecha no la recuerdo, yo pase por la cera me quede viendo y pase para la casa mía
- Willmary Elizabeth Correa Gutierrez: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene sobre la problemática presentada entre ELENA LOPEZ, BERNARDO INOJOSA y sus NIETAS YERLIMAR y YONEICAR? CONTESTO: Bueno, primero soy jefa de calle de la Avenida 5 de Julio, soy vecina de dicho hogar, eso ha sido pertenencia de la familia INOJOSA desde que yo tengo conocimiento de vida, respecto a la señora ELENA LOPEZ, yo personalmente como soy la jefa de calle, testifico que la señora iba y venía, no estaba permanentemente en el hogar, de hecho duró dos años cuando la enfermedad de la madre fuera de dicho hogar, yo atiendo la calle como jefa de calle desde hace tres años y yo sé que ella tiene siete años habitando ese hogar y nunca ese hogar ha estado solo, siempre ha estado la familia allí, ellos dos solitos nunca han estado. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de quien fue la dueña de la casa ubicada en la avenida 5 de Julio, sector Santa Juana y cuanto tiempo vivió ella allí? CONTESTO: La dueña ANA LUCIA INOJOSA, que fue la que conocí yo como dueña, ya difunta luego tuvieron unos sobrinos, los hijos y siempre los hijos que vienen de afuera, habitan ese hogar cada vez que ellos vienen. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento si el señor Bernardo Inojosa y Yerlimar y Yoneicar violentaron las puertas u levantaron el techo para poder ingresar de forma violenta al inmueble donde vive la señora Elena López? CONTESTO: No, yo personalmente vi cuando ellos ingresaron de manera natural, sin forzar ni tirar nada, porque yo tengo un puesto cerca de esa casa y yo veo todo porque paso todo el día allí afuera en la avenida, mas sin embargo, el día que ocurrió el problema que sacaron las cosas de la señora en la avenida el señor Bernardo no estaba allí. CUARTA: ¿sabe usted por qué y quien autorizo que viviera la señora Elena López y el señor Nicolás Inojosa en la vivienda ubicada en la Avenida 5 de Julio, sector Santa Juana? CONTESTO: El señor Bernardo Inojosa. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en su carácter de jefa de calle, si la señora ELENA LOPEZ estaba tramitando la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio sector Santa Juana I CONTESTO: Si, si estaba tramitando, incluso ella busco apoyo en el consejo comunal donde la cual también integre el quipo del consejo comunal pero no se le fue dado el apoyo porque ya se sabía que ese terreno tenia dueño. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora ANA LUCIA INOJOSA vivió en la casa o en la vivienda familiar ubicada en la Avenida 5 de Julio hasta el día de su muerte? CONTESTO: Si, bajo la responsabilidad de sus familiares, hijos nietos, sobrinos, hasta el día que ella murió estuvo allí. Al ser repreguntado por la contraparte, indico lo que a continuación se indica: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene un interés particular en la presente acción? CONTESTÓ: No, ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de parentesco por afinidad o por consanguinidad con alguna persona de la familia INOJOSA?. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los accionados en la presente causa utilizaron alguna vía judicial o jurisdiccional para desalojar a la solicitante de marras?. CONTESTO: No, de verdad, no sé. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los accionados en esta acción de amparo tenían su residencia en la calle Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure? CONTESTO: El señor José Bernardo siempre ha vivido allí en Santa Juana, el tenia su esposa aquí en la Municipal, siempre habito aquella casa y les prestó para que el viviera allá, las muchachas YERLIMAR y YONEICAR siempre han vivido aquí en la municipal. QUINTA REPREGUNTA: ¿Ella dijo en su relato que ellos actuaron de manera natural, que sacaron las cosas a la avenida y que Bernardo no estaba, la preguntas es Quien saco esas cosas a la avenida? CONTESTO: Yoneicar y Yerlimar. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en vista de habérsele dejado en estado de indefensión a la señora Elena tiene o posee algún familiar dentro del Estado Apure? CONTESTO: De verdad que no sé, creo que no. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga usted si es casada o tiene pareja actualmente usted y cuál es su nombre? CONTESTO: Si tengo pareja, se llama MARCIO INOJOSA. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo que parentesco tiene MARCIO INOJOSA con el señor JOSE BERNARDO INOJOSA y sus hijas YERLIMAR y YONEICAR. CONTESTO: Son primos del señor JOSE BERNARDO INOJOSA. NOVENA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de trámite según su afirmación hizo la señora Elena, cuando la hizo y donde la hizo? Explíquelo al Tribunal CONTESTO: Ella buscó a la vocera del comité de tierra del consejo comunal para que le firmaran una constancia para ella tramitar por la alcaldía hace como tres años. A las preguntas formuladas por el Tribunal, la testigo respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció al ciudadano NICOLAS ALBERTO INOJOSA y desde hace cuanto tiempo CONTESTO: Yo lo conocí hace prácticamente lo que tengo de vida, porque lo conocí de niña, naci y me crié en Santa Juana I SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de algún tipo de relación afectiva entre los ciudadanos NICOLAS ALBERTO INOJOSA y ELENA LOPEZ y de ser afirmativa su respuesta que tiempo aproximadamente duró la mencionada relación y donde vivían. CONTESTO: Si ellos tuvieron una relación la conocía ella cuando ellos se vinieron de el sombrero, vivían pagando alquiler en el hotel la esterlita de la Avenida 5 de Julio, frente a la entrada de la UNELLEZ, en vista de eso el hablo con su hermano para que le facilitara la casa para vivir con la señora allí, vivieron 7 años en esa casa.
Para valorar las anteriores testimoniales, el Tribunal observa que los tres (03) comparecientes, manifestaron conocer tanto a la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, como a los querellados ciudadanos JOSÉ BERNARDO INOJOSA, conjuntamente con sus dos (02) hijas las ciudadanas YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS; asimismo, señalaron conocer al difunto esposo de la accionante ciudadano NICOLÁS ALBERTO INOJOSA y afirmaron que convivieron juntos por varios años. En lo que respecta a la declaración del ciudadano DEIVIS LEANDRO BOLIVAR BOLIVAR, observa quien suscribe que el mismo indicó a éste Juzgado que las co-querelladas ciudadanas YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, sacaron a la calle las pertenencias de la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ; por otra parte indicó que fue el propio co-querellado ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA quien autorizó a su hermano ciudadano NICOLÁS ALBERTO INOJOSA y a su esposa la actora ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ a vivir en dicho inmueble, lo cual denota la posesión pacífica en calidad de comodataria de la actora en lo que respecta al inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente. En relación a la declaración de la ciudadana MAIRA JOHANA GONZALEZ GUEVARA, se desprende de las actas que indicó al Tribunal que sabe y le consta que los querellados de autos ciudadanos JOSÉ BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, poseen su residencia en la Calle Municipal del municipio San Fernando el estado Apure; señaló que presenció un “escándalo” y vio que varios enseres se encontraban en la calle, lo cual adminiculado con las declaraciones precedentemente transcritas, generan suficientes elementos de convicción en ésta Juzgadora, a través de los cuales se demuestra que efectivamente la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, fue desalojada arbitrariamente de su residencia. Por su parte la ciudadana WILLMARY ELIZABETH CORREA GUTIERREZ, al momento de ser repreguntada por la contraparte manifestó hacer vida marital con el ciudadano MARCIO INOJOSA, quien es primo del co-querellado ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA, hecho éste que denota la existencia de parcialidad en la declaración de la compareciente en razón del vínculo existente, por lo que, como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora debe desechar la mencionada declaración del presente juicio. Para valorar las anteriores testimoniales, observa ésta Juzgadora que efectivamente los comparecientes poseen conocimientos formales de los hechos controvertidos y presenciaron las forma agresiva, altanera y desventajosa en la cual fue tratada la parte actora al momento de que su propio cuñado con las hijas, la sacaran a la fuerza de su lugar de residencia habitual, reconociendo igualmente la existencia de la relación afectiva existente entre la actora ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ y el hoy de cujus ciudadano NICOLÁS ALBERTO INOJOSA, quienes habitaban el inmueble del cual alega la actora haber sido desalojada, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Habiendo emitido pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por éste Tribunal debidamente evacuadas en la oportunidad destinada a la Audiencia Oral, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Observa quien aquí decide que vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por la querellante y los presuntos agraviantes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Que la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LOPEZ, plenamente identificada en autos, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ y ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, que acuden ante éste Juzgado actuando en sede Constitucional, por cuanto en fecha 13 de Agosto del año 2020, los querellados de autos, incurrieron en una violación flagrante del artículo 49 de Nuestra Carta Magna que establece que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; indicó que los accionados, en esta fecha, de manera agresiva, se apersonaron a la casa ubicada en la Avenida 5 de Julio, sector santa Juana I, de la Parroquia el Recreo, donde mi mandante residía desde hace más de 12 años con quien haya sido su pareja, el señor NICOLAS INOJOSA quien murió ab intestato en esta ciudad y en esa misma casa el día 28 de Julio del año 2020, estas personas optaron por sacarle a la actora, todos sus enceres incluyendo cama, ropa y todas las pertenecías a la ciudadana, hecho ocurrido en la madrugada ese 13; arguye que la accionante en Amparo, acudió a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, ese mismo día a fines de denunciar a sus agresores por considerar que se está amparando en la Ley de Protección contra la mujer, el Ministerio Publico emite un pronunciamiento y ordena de inmediato su inclusión a la residencia, la cual se presenta en el lugar de los hechos y los agresores entrando en desacato, no permitieron la entrada de la actora en su hogar. Posteriormente, se introduce una ampliación a su denuncia ente el Ministerio Público, el Fiscal ordena telefónicamente su inclusión nuevamente, siendo infructuosa, porque los querellados insistieron en no acatar el pronunciamiento. Al momento de la audiencia oral, resaltaron que desde el momento en el cual la accionante es sacada de su vivienda, ha residido en casa de un vecino frente a la casa, mientras se le arregla su situación, actuando esas personas entonces en contravención del artículo 4 de la Ley en contra de Desalojos que prohíbe la procedencia de la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección de esta ley, además que se trata de una persona de 55 años que se ampara en l artículo 80 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, consideramos que le fueron violados a esta ciudadana, además del 49, los artículos 60, 75 82 y el 86 de la Carta magna, amparo que fundamentamos de conformidad con el artículo 49 numeral octavo eiusdem, concatenado con el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales. Por las razones expuestas, han acudido a esta honorable instancia, no teniendo otra instancia siendo ya agotadas por cuanto los precitados ciudadanos han incurrido en vías de hecho graves que dan lugar a la presente tutela judicial vía amparo constitucional, la conducta de los precitados ciudadanos carecen de fundamentación legal, por cuanto no existe una orden judicial en contra de nuestra defendida para desalojarla del inmueble que ha sido su lugar estable por más de 12 años, sin que se hubiera realizado ningún procedimiento judicial o administrativo que conlleve a tal actuación siendo esta acción una voluntad subjetiva de los precitados ciudadanos que tuvo como consecuencia de los derechos fundamentales de manera grave e inminente como lo fue el haber sacado a la fuerza de lo que fue su techo por muchos años a nuestra mandante. Concluyeron, solicitando muy respetuosamente a este Juzgado, declare con lugar la presente acción que conlleve a que se restituya el derecho infringido, se ordene de inmediato la inclusión a la vivienda donde ha habitado por más de 12 años la accionante, para lo cual solicito también se evacuen los medios probatorios testimoniales que fueron promovidos en su oportunidad, quienes van a dar fe de que efectivamente existió tal atropello por parte de los agresores de la actora.
Ahora bien, los querellados de autos ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, plenamente identificados en las actas, propuso como punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, hecho éste que fue resuelto como punto previo. En relación a las defensas de fondo, es importante destacar que al inicio de su exposición indicó lo que se cita a continuación: “…Muy buenos días ciudadana Juez, se inicia esta audiencia constitucional por parte de la persona en cual se introdujo el amparo, con respecto a que está establecido pues en la ley de amparo constitucionales que si cesa la lesión infringida inmediatamente cesa la función del amparo como tal, mi poderdante, ha manifestado la disposición de que como anteriormente han vivido otras personas en ese inmueble y que actualmente vive YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA Y YONEICAR INOJOSA MACIAS con sus hijos menores de seis y de cuatro años de edad, el cual se consignaron en esta audiencia partidas de nacimiento, ellos proponen que continúen conjuntamente con la señora ELENA LOPEZ viviendo y compartiendo la morada, toda vez que no tienen de igual forma donde vivir y que esa casa como se conoce en el estado Apure como “La montonera” o casa familiar que no tiene ningún tipo de inconveniente que la señora vuelva nuevamente y compartan la morada…” (Fin de la cita); lo anterior denota un RECONOCIMIENTO EXPRESO de que efectivamente sus representados aquí querellados ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, reconocen que efectivamente se introdujeron en el inmueble que ocupaba la accionada de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, justificando la vulneración del derecho al Hogar alegando que unas de las co-querelladas habita actualmente con sus menores hijos en dicho inmueble, estableciendo elementos que no son objeto de estudio en la presente acción de Amparo Constitucional, pues lo ventilado en la causa que nos ocupa es la violación Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, no el derecho de propiedad que presuntamente alegan los querellados. Por otra parte el apoderado judicial de los accionados de autos, enfoca su defensa en la defensa previa de inadmisibilidad de la acción intentada, hecho éste que fue objeto de pronunciamiento previo, el cual no prosperó; observando quien suscribe el presente dispositivo, que no existieron defensas formales en relación al fondo de la controversia por parte de los querellados, es decir, no demostraron con los elementos probatorios acompañados, que no fueron vulnerados por ellos los Derechos Constitucionales denunciados por la accionante en el escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional.
Por su parte, la Abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.046, quien se desempeña como FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA 18º CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER, en una amplia intervención, emitió opinión favorable y solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional fuera declarada con lugar en la definitiva y se ordene la restitución inmediata de la hoy accionante en la disposición de la vivienda bajo la supervisión del Tribunal y de ser necesario, hacer uso de la fuerza pública en aras de garantizar que se cumpla lo acordado.
Visto lo anterior, esta Jurisdiscente debe citar el contenido de los artículos que se denuncian como vulnerados por la parte actora, así pues, los artículos 47, 49 numeral 8º, 75, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que sigue a continuación:
Artículo 47 CRBV: “El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.”
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(… Omissis…)
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”
Artículo 75 CRBV: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 82 CRBV: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Artículo 86 CRBV: “Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Sobre lo antes explanado, debe necesariamente quien suscribe el presente fallo, hacer hincapié en lo que el Constituyentista quiso transmitir a través de nuestra Carta Magna, cuando reconoce el derecho de los ciudadanas y ciudadanos que conforman la sociedad en la República Bolivariana de Venezuela del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, de la inviolabilidad del hogar, del la protección al honor y a la vida privada, a la Vivienda y a la protección de las Familias como asociación natural de la sociedad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 13-0482, en fecha 03 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada a la presente fecha, ha sido enfática en señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas surge básicamente a consecuencia de la gran cantidad de familias que luego de un desalojo quedaban en condición de damnificados, incrementando el problema habitación en el País, así pues, se estableció un régimen de protección para los ocupantes de las viviendas familiares, estableciendo con carácter de obligatoriedad los procedimientos administrativos y judiciales a que hubiere lugar a fin de que el propietario o propietaria de los inmuebles pudieran hacer respetar su derecho de propiedad sin vulnerar el derecho de ocupación legítima que poseen los arrendatarios, por lo que evidentemente para que prospere una actuación como la denunciada a través de la presente Acción (Desalojo Arbitrario), necesariamente deben haberse agotado tanto la vía administrativa como la vía judicial por intermedio del ejercicio por parte de los propietarios de la acción ordinaria correspondiente.
Como corolario de lo anterior, es necesario traer a colación el Decreto Presidencial emanado del Ejecutivo Nacional, ante el estado de Alarma Nacional por la presencia del COVID-19 (Coronavirus), en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dictado al momento de iniciar la Cuarentena en el mes de Marzo del año 2020, por un lapso de seis (06) meses, mediante el cual suspendió la cancelación de alquileres de inmuebles utilizados como vivienda principal prohibiendo igualmente los desalojos arbitrarios durante el lapso de duración del mencionado Decreto Presidencial, haciendo énfasis en el hecho de que dicho Decreto fue extendido en fecha 02 de septiembre del año 2020, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 41.946, por un lapso de cinco (05) meses más, es decir, hasta el mes de enero del año 2021. Así pues, verificado lo anterior, claramente estamos en presencia de una protección directa a los ocupantes legítimos de bienes inmuebles utilizados como “VIVIENDAS FAMILIARES”, razón por la cual, ésta Juzgadora se encuentra en la obligación de aplicar y considerar analógicamente para el caso bajo estudio, el precitado Decreto Presidencial emanado del Ejecutivo Nacional, en el marco del Estado de Alarma y Emergencia Sanitaria Nacional por la Pandemia del COVID-19 (Coronavirus), ya que a todas luces se encuentra terminantemente PROHIBIDOS LOS DESALOJOS ARBITRARIOS.
Dicho lo que precede, es el caso, que de las pruebas aportadas por la accionante de autos, esta sentenciadora pudo constatar que las documentales producidas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y testimoniales, promovidas, admitidas y evacuadas precedentemente, se demuestra la condición de comodataria que posee la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, de un bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Urbanización “Santa Juana I”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, hecho éste que fue indicado por los testigos de ambas partes que comparecieron a rendir declaración en la oportunidad destinada para la Audiencia Oral, cuando indicaron que efectivamente la mencionada ciudadana cohabitaba con el hoy de cujus ciudadano NICOLAS ALBERTO INOJOSA, quien en vida fuera su esposo, hecho éste que no fue debatido por los querellados de autos. Asimismo, se demuestra que para la fecha en la cual se introdujo la denuncia ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia en materia de Defensa de la Mujer, los enceres y bienes muebles de la accionante se encontraban en la calle principal que se encuentra frente la vivienda. Por otra parte, con la copia fotostática simple de la denuncia formulada por la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ ante la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se observa que dicho ente Fiscal, acordó a favor de la aquí accionante Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano JOSÉ BERNARDO INOJOSA, co-querellado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en: A) ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN Y B) REINTEGRAR AL DOMICILIO A LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA, disponiendo la salida simultánea del agresor; a todas luces, con el decreto de las Medidas de Protección por parte del Órgano Fiscal se genera suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para considerar que han sido vulnerados a la accionante de autos ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la vivienda y el derecho a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 47, 49 numeral 8º, 75, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido desalojada arbitrariamente del inmueble que ocupa en calidad de comodataria, por parte de los aquí querellados, destacando el hecho de que los accionados de autos no demostraron ninguno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral, indicando que abiertamente, por intermedio de su apoderado judicial, al momento de indicar la cesación del Derecho Constitucional vulnerado, reconocieron la ocupación ilegítima del bien inmueble y los objetos extraídos del mismo, propiedad de la accionante de autos. Y así se decide.
Siendo así, habiendo el accionante demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO referido a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, opuesto por los querellados de autos, ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.198.768, V-26.873.274 y V-26.176.816, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.716, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ELENA GISELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.634, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.500, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.539 y el Abogado ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.257, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 03, del municipio San Fernando del estado Apure; incoada contra la ciudadana ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.198.768, V-26.873.274 y V-26.176.816, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando el estado Apure. En consecuencia, se ordena de manera inmediata a los querellados de autos ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS a RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y REESTABLECER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la vivienda y el derecho a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 47, 49 numeral 8º, 75, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando COLOCAR DE MANERA INMEDIATA a la ciudadana ELENA GISELA LÓPEZ, en la posesión del bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Urbanización “Santa Juana I”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con todos y cada uno de los bienes muebles que fueron extraídos de forma arbitraria por los aquí accionados ciudadanos JOSE BERNARDO INOJOSA, YERLIMAR DEL CARMEN INOJOSA MACIAS y YONEYCAR ALEJANDRA INOJOSA MACIAS, otorgándole el tratamiento de COMODATARIA, con todos los deberes y derechos adquiridos. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de autos por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la presente decisión en el lapso establecido en el dictado del dispositivo de la Audiencia Constitucional efectuada ante éste Tribunal en fecha 03 de septiembre del año 2020, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a las 11:30 a.m., hora en la cual se procedió a dar lectura del Dispositivo, todo de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-0010; ello en atención a la situación atípica y extraordinaria relacionada con la Pandemia generada por el COVID-19 (CORONAVIRUS).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, actuando en sede Constitucional, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), siendo las 11:30 a.m., habiendo habilitado el tiempo necesario para la publicación del extenso en la presente Acción de Amparo Constitucional en el marco del Estado de Alarma y Emergencia Sanitaria Nacional, garantizando los Derechos Constitucionales del Acceso a la Justicia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, dando formal cumplimiento a la Resolución Nº 006-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. N° 16.630.
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