REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de agosto del año 2020.
209° y 161°
ACCIONANTE: JASMIN CECILIA COLMENARES DELGADO.
ACCIONADO: RAMEZ AL HOSSIN NASER.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 16.629.
En virtud de la suspensión de actividades judiciales motivado a la pandemia mundial que aqueja a nuestro País, y ante las Resoluciones Nº 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 13 de marzo del año 2020, 13 de abril del año 2020, 12 de junio del año 2020 y 12 de julio del año 2020, respectivamente, en las cuales se prorrogan por treinta (30) días la reanudación de todo trámite y sustanciación de cualquier causa, decretando en la última de las mencionadas, en su artículo primero lo siguiente: “…PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 003-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de mayo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…” (Subrayado y resaltado del Tribunal); en atención a lo antes expuesto, este Tribunal en razón de que luego de la revisión efectuada a la solicitud presentada se invoca la mencionada resolución y se le indica como un asunto con carácter de URGENCIA, por tratarse de una ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL, se HABILITA EL TIEMPO NECESARIO a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido de la siguiente manera:
Por recibida la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos, intentada por la ciudadana JASMIN CECILIA COLMENARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.606, domiciliada en el Paseo Libertador frente al módulo de la Dirección de la Policía del Estado Apure, a cien metros (100 mtrs.) de la venta de telas denominado “El Castillo”, Municipio San Fernando del Estado Apure; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, quien indicó como correo electrónico el siguiente: luismeloveloz@gmail.com; presentada en contra del ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.901, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Nº 17, edificio Comercial Kelly, “Comercial Nawras, C.A.”, al lado de la panadería “La Torraca”, Municipio San Fernando del Estado Apure; désele entrada en el Libro respectivo bajo el Nº 16.629, y antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción con demanda interpuesta por la ciudadana JASMIN CECILIA COLMENARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.606, domiciliada en el Paseo Libertador frente al módulo de la Dirección de la Policía del Estado Apure, a cien metros (100 mtrs.) de la venta de telas denominado “El Castillo”, Municipio San Fernando del Estado Apure; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, quien indicó como correo electrónico el siguiente: luismeloveloz@gmail.com; en contra del RAMEZ AL HOSSIN NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.901, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Nº 17, edificio Comercial Kelly, “Comercial Nawras, C.A.”, al lado de la panadería “La Torraca”, Municipio San Fernando del Estado Apure; específicamente por la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste que alega se encuentra sustentado en documento acompañado al escrito libelar, en copia fotostática simple marcado con la letra “A”.
Así pues, señala la accionante en la solicitud de amparo que en fecha 19 de julio del presente año, el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASER, antes identificado, de manera intempestiva, abusiva y violenta, procedió sin consentimiento alguno a demoler y destruir el inmueble del cual soy co-propietaria, que se encuentra situado en el Paseo Libertador, frente al módulo de la Dirección de Policía del Estado Apure, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cien metros (100 mtrs.) de la tienda de venta de telas denominada “El Castillo”, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Francisca Flores y Baldomero Acevedo; Sur: Casa que es o fue de María de Jiménez, María Cristina Colmenares y Ramón Antequera; Este: Antes Callejón de por medio con potreros de Francisco Ostos, ahora Casa de Soledad Quinto; y Oeste: Antes terrenos Ejidos de la Municipalidad, ahora Calle Peñaloza de por medio con Casa que es o fue de María Jacinta Lovera, Miguel Pérez y Luis Quintero; derecho de propiedad que alega se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 01 de agosto del año 1975, bajo el Nº 38, Folios (75) al (77), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1975, acompañado al escrito libelar en copia fotostática simple marcado con la letra “A”; finalmente alega que con los actos cometidos presuntamente por el accionado de autos, se le vulneró su Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que ante la presunta violación constitucional denunciada anteriormente, la accionante solicita Amparo Constitucional, a fin de que se le ordene al agraviante por mandato de Amparo Constitucional restablecerle la situación jurídica infringida, requiriendo a tales efectos se le acuerde Medida Innominada de prohibición de continuar demoliendo el inmueble, precedentemente alinderado; requiriendo finalmente que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; así pues, debe quien aquí juzga tomar en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo por la naturaleza afín de la materia, así pues cita lo siguiente:
“…En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados por el accionado de autos, ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASER, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por la actora, acude ante ´´este Juzgado amparada en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 que consagran el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, arguyendo que denuncia la violación del Derecho Constitucional a la Propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de Amparo Constitucional, asevera el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “Sistema de Amparo”, página (294), lo que se cita a continuación: “… Lo anterior nos permite afirmar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, se cierran o es inadmisible en los siguientes casos: a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias o preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada. b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas idóneas y eficaces y no se hayan ejercido pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías (carácter sucedáneo del amparo)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.… “
Como consecuencia de lo anterior se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando existan vías judiciales ordinarias que el actor no haya activado. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 1009 del 27 de junio del año 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 07-0885, estableció lo siguiente:
“…Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. Resaltado del Tribunal.
En atención a lo anterior y revisadas como han los recaudos acompañados con la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que, la accionante pretende que a través del presente Amparo Constitucional se le restituya la situación jurídica infringida causada ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASER, quien presuntamente causó daños a la propiedad privada de la accionante, empero de la única prueba acompañada, que se comporta de un CD, acompañado a la solicitud de Amparo Constitucional, marcado con le letra “B”, se procedió a verificar la información y su contenido formal, siendo imposible acceso al mismo pues se había grabado como acceso directo, sin poder verificar de manera efectiva las imágenes que la actora indicaba que contenía (el inmueble antes, durante y después de la presunta demolición). Ahora bien, la accionante de autos alega que el accionado, demolió y destruyó un inmueble que ni siquiera fue debidamente descrito en las líneas que conforman la solicitus de Amparo Constitucional; así mismo, sustenta el derecho de propiedad alegado en un documento que acompañó en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, donde sólo menciona que el inmueble allí descrito, fue vendido por la ciudadana VIRGINIA ANTONIA ZAMORA DE TERÁN, le vendió al ciudadano (cito): “… Virgilio González, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión criador, de éste domicilio, con cédula de identidad Nº V-3.348.912, quien adquiere para él y sus hijos naturales, todos menores de edad; Jazmin Cecilia, Virginia, Beatriz América, Berenice de Jesús y Frankling Cristóbal Colmenares, de 10, 7, 4, 2 y 1 año, respectivamente, sobre los cuales ejerce la Patria Potestad…” (Fin de la cita); más adelante se indica en el citado documento, que la venta a que se hizo mención se efectuaba a condición, indicando lo que se cita de seguida: “… este traspaso lo hago con la condición expresa de que no entraran en posesión del referido inmueble sino a la muerte mía y de mi hermana Ernestina Zamora que es la única persona que constituye mi familia, pues mientras estamos vivas gozaremos del usufructo de dicho inmueble vendido…” (Fin de la cita).
De lo anterior claramente se observa, que la accionante de autos no demostró de manera fehaciente gozar y disfrutar del derecho de propiedad que alega, pues ni siquiera se evidencian datos expresos que puedan generar suficientes elementos e convicción en quien suscribe la presente decisión que es la misma ciudadana (que al momento de efectuarse la venta era menor de edad) que aparece mencionada en el documento de compra venta, traído a las actas, lo cual no le otorga la plena cualidad para accionar en Amparo. Por otra parte, se observa que ante la presunta violación de derecho a la propiedad, que existen vías ordinarias por medio de las cuales la accionante de autos puede obtener respuestas de los órganos administradores de Justicia, ya que la Jurisdicción Penal se encuentra laborando y el Ministerio Público ha garantizado la atención a la víctima, por lo que, pudo haber utilizado la mencionada jurisdicción para denunciar la destrucción de la propiedad privada; haciendo énfasis en que la acción de amparo constitucional debe mantener la condición de ser especialísima y extraordinaria, para la obtención de respuestas ante derechos constitucionales que cuando se hagan agotados las vías establecidas.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que la accionante disponía de la vía ordinaria ante la jurisdicción penal, a fin de denunciar las presuntas violaciones a la destrucción de la propiedad privada, con la demolición del inmueble, que aparentemente produjo las presuntas violaciones constitucionales al derecho de propiedad, que dieron origen a la presente acción, conjuntamente con una medida cautelar, seria la opción idónea para ejercer el reclamo de sus derechos; es así como se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana intentada por la ciudadana JASMIN CECILIA COLMENARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.606, domiciliada en el Paseo Libertador frente al módulo de la Dirección de la Policía del Estado Apure, a cien metros (100 mtrs.) de la venta de telas denominado “El Castillo”, Municipio San Fernando del Estado Apure; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, quien indicó como correo electrónico el siguiente: luismeloveloz@gmail.com; presentada en contra del ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.901, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Nº 17, edificio Comercial Kelly, “Comercial Nawras, C.A.”, al lado de la panadería “La Torraca”, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), siendo las 11:30 a.m. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.629.
ATL/atl.
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