REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: CP01-N-2020-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.013.155.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
PARTE TERCER INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, (INSALUD-APURE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.013.155, debidamente asistido por el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.156.180, e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.786, contra la providencia administrativa Nº 00019-2020, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha tres (03) de febrero de 2020, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, al ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.013.155, formulada por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, (INSALUD-APURE).
En tal sentido, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el Juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00019-2020, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha tres (03) de febrero de 2020, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, al ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, identificado supra. A tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por estar sustentada dicha decisión en falso supuesto de derecho, por cuanto que la Inspectoría del Trabajo decidió no otorgar valor probatorio debido a las pruebas promovidas por el ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.013.155.
PUNTO PREVIO
Debido a la declaración del estado de alarma, mediante el Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6519 de la misma fecha, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos, lo que trajo como consecuencia que el Ejecutivo Nacional adoptara medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana; y que también ha llevado como consecuencia las necesarias declaraciones del poder judicial en relación a la suspensión de la actividad judicial salvo aquellos casos urgentes en materia de amparo constitucional.
De modo que el Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2020-001 de fecha 20 de marzo de 2020, en la cual determinó que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo, siendo prorrogada a través de las resoluciones N° 2020-002 del 13 de abril de 2020, N° 2020-003 del 13 de mayo de 2020, N° 2020-004 del 17 de junio de 2020, 2020-005 del 14 de julio de 2020, 2020-006 del 12 de agosto de 2020, y 2020-007 del 1° de octubre de 2020, respectivamente. Durante ese período permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales; dando margen a que se practicaran las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley, en materia de amparo constitucional, habilitando el servicio para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Debemos poner en relación la declaración del estado de alarma, en consecuencia, con las medidas por el Poder Judicial, que ha tenido que adoptar medidas de no celebración de actuaciones judiciales, salvo en aquellos supuestos que se consideraran actuaciones urgentes. Ello en sintonía con la propia suspensión de los plazos y la necesidad de que los Órganos judiciales no lleven a cabo más que aquellas actuaciones urgentes.
Ahora bien, en materia de las acciones de nulidad de actos administrativos, se precisa establecer para la admisibilidad de cualquier recurso, si ha transcurrido el lapso de caducidad. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por ello, la suspensión de los plazos procesales para la presentación de escritos y para el vencimiento de cualquier plazo procesal en cualquier procedimiento quedan paralizados, se reabrirán en el mismo estado en que se encontraban, así como la suspensión de los plazos de las correspondientes acciones judiciales en materia de caducidad de acciones. Es por ello, por lo que es preciso hacer mención a esta materia para comprobar cómo afecta la suspensión de los plazos procesales, la caducidad de acciones, en algunas cuestiones realmente relevantes.
Sin embargo, la disposición transitoria Sexta del precitado Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, señaló que la suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o restricciones a la circulación que fueren dictadas, no puede ser considerada como causa imputable al interesado. Conforme a esta condición acordada por el Ejecutivo Nacional, es criterio de esta Juzgadora que los plazos de caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán SUSPENDIDOS durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Por consiguiente, no estamos en presencia de una interrupción del lapso de caducidad, que traería como consecuencia el reinicio de los lapsos después de la interrupción, sino de una pausa que implica que los lapsos de caducidad se suspenden en el estado en que se encontraban para la fecha de la declaratoria de la emergencia sanitaria, y se reanudan y continúan de acuerdo con el régimen de flexibilización y restricción dictadas por el Ejecutivo Nacional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD, (INSALUD-APURE), en su condición de tercera interesada beneficiaria del acto administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada a al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.013.155, debidamente asistido por el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.156.180, e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.786, contra la providencia administrativa Nº 00019-2020, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha tres (03) de febrero de 2020, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, al ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, antes identificado. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.155, debidamente asistido por el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.156.180, e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.786, contra la providencia administrativa Nº 00019-2020, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha tres (03) de febrero de 2020, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, al ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, antes identificado. TERCERO: Notifíquese al Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de las copias certificadas, del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al ciudadano BRUNO JOSE GONZALEZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.013.155, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).
La Juez Provisoria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar.
La Secretaria;
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
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