REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0205-19
RECURRENTE: JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI.
RECURRIDA: EMIRO MORA BELANDRIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano José Claudio Molina Giodanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Juana Ermelinda Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.916.
PARTE RECURRIDA-APELANTE:. Ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Freddy Fidel Molina Ayala, Addison Samuel Quintero Esperanza y Bautista Ramón Santana, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.682.716, V-15.209.762 y 13.184.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517, 159.821 y 273.043.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la apelación de fecha 07 de noviembre de 2019, interpuesta por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 273.043, con domicilio procesal en la Calle Cedeño, Edifico Morichal, Piso 1, Oficina N° 05, Sector Centro, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 21 de octubre del 2019.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de cumplimiento de contrato (Apelación), propuesta por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°273.043, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, parte demandada-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al sesenta y tres (63), cursa escrito del libelo de la demanda con anexos marcado con la letra “A”, de fecha 19 de febrero de 2016, presentado por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, debidamente asistido por los abogados Victoriano Rodríguez y Eliana Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 191.376, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio sesenta y cinco (65), cursa auto de admisión de fecha 04 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual se admite la demanda por no ser contrario al orden público y a las buenas costumbres o a alguna deposición expresa de la ley, asimismo, se ordeno librar las respectivas notificaciones mediante oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de que se le diera la formal contestación a la demanda.
Al folio sesenta y seis (66), cursa auto de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado A-quo, ordenando la apertura de un cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto en la pieza principal.
Al folio sesenta y siete (67), cursa diligencia de fecha 14 de abril de 2016, presentada por el ciudadano José Molina, debidamente asistido por la abogada Eliana Jiménez, plenamente identificada en la presente causa, en la cual, solicita al Juez el abocamiento en la presente causa, asimismo, sean libradas la compulsa correspondiente, a fines de practicar la respectiva citación al demandado.
Al folio sesenta y ocho (68), cursa diligencia de fecha 14 de abril de 2016, presentada por el ciudadano José Molina, debidamente asistido por la abogada Eliana Jiménez, donde confirió poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio Eliana Jiménez, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, para que lo represente y defienda sus derechos en la presente causa.
Al folio sesenta y nueve (69), cursa auto de abocamiento de fecha 25 de abril de 2016, dictado por el Juzgado A-quo, en donde el abogado Oracio Bueno en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios setenta (70) al setenta y tres (73), cursa despacho de comisión remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 17 de mayo de 2016.
Al folio setenta y cuatro (74), cursa diligencia de fecha de fecha el 08 de julio de 2016, presentada por el ciudadano José Molina Giordanelli, plenamente identificado en el expediente, donde solicita se le designe como correo especial con la finalidad de hacer llegar la comisión de fecha 17 de mayo de 2016, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del estado Barinas.
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), cursa auto y acta de fecha 12 de julio de 2016, designando como correo especial al ciudadano José Molina Giordanelli, a los fines de consignar despacho de comisión dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 17 de mayo de 2016.
A los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82), cursa escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario, presentado por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido por la abogada Juana Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en contra del ciudadano Emiro Mora Belandria, de fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda, mediante auto de Admisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado A-quo, inserto al folio ochenta y tres 83.
Al folio ochenta y cuatro (84), cursa diligencia de fecha 03 febrero de 2017, presentada por ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido por la abogada Juana Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde solicitó el abocamiento de la Jueza suplente de ese despacho en la presente causa.
Al folio ochenta y cinco (85), cursa auto de abocamiento de fecha 10 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio ochenta y seis (86), cursa diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 presentada por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Juana Mejías, titular de la cedula de identidad V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde revocó poder otorgado a la abogada Eliana Jiménez, y al mismo tiempo confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Juana Mejías. Se ordeno agregar a los autos de esa misma fecha, inserto al folio 87.
Al folio ochenta y ocho (88), cursa diligencia de fecha 05 mayo de 2017, presentada por ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido por la abogada Juana Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde solicita el abocamiento del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la presente causa.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93), cursa diligencia con anexos presentada por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510, en la cual consigna poder especial a los abogados Freddy Fidel Molina Ayala, Addison Samuel Quintero Esperanza y Bautista Ramón Santana, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.682.716, V-15.209.762 y 13.184.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517, 159.821 y 273.043, y solicitó copias simples de todo el expediente.
Al folio noventa y cuatro (94), cursa auto de abocamiento de fecha 09 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de segundo Juez suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio noventa y cinco (95), cursa auto de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordena agregar a los autos diligencia suscrita por el abogado Freddy Ayala Molina, y al mismo tiempo se dicto auto de hora tope en esa misma fecha inserto al folio 96.
Al folio noventa y siete (97), cursa auto de fecha 17 mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, reanudando la causa al estado procesar en la que se encuentra.
A folio noventa y ocho (98), cursa diligencia de fecha 18 mayo de 2017, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, titular de la cedula de identidad V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, en la cual, solicitó dejar sin efecto al despacho de comisión enviado mediante oficio N° 2016-0291, que fue librado para la citación de la parte demandada.
Al folio noventa y nueve (99), cursa diligencia de fecha 24 de mayo del año 2017, suscrita por el ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.259.510, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, donde se le confiere poder Apud Acta al abogado Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en la presente causa.
A los folio cien (100) al folio ciento cincuenta y siete (157), cursa escrito de contestación de la demandan con sus anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E y F” presentado en fecha 24 de mayo del año 2017, suscrita por el abogado en ejercicio Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 25 de mayo del año 2017, donde se ordenó agregar la diligencia de fecha 18 de mayo del 2017, presentada por la apoderada de la parte demandante de autos, en la que se le informa que la parte demandada ya se encuentra debidamente citada.
Al folio ciento sesenta (160), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 01 de junio del año 2017, donde de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, fijó para el día 14 de junio del año 2017, a las nueve de la mañana (9:00 am) la realización de la audiencia preliminar.
Al folio ciento sesenta y uno (161), cursa diligencia de fecha 02 de junio de 2017, suscrita por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, en la cual, solicitó copias simples correspondientes a los folios 100 al 156. Se dicto auto ordenado agregar a los autos y acordando expedir las copias solicitadas, inserto al folio 162.
A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164) cursa Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de junio de 2017, celebrada por el Juzgado A-quo, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar.
Al folio ciento sesenta y cinco (165), cursa diligencia de fecha 15 de junio 2017 presentada por el abogado Dennys Antonio Mirabal Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.520.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.710, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria.
Al folio ciento sesenta y seis (166), cursa auto de fecha 20 de junio 2017, dictado por Juzgado A-quo, en el cual, concedió un lapso de tres (03) días de despacho para oír informes.
Al folio ciento sesenta y siete (167), cursa auto de fecha 28 de junio de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordenó fijar una audiencia conciliatoria donde tendrán que comparece las partes intervinientes en la presente causa.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169), cursa Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 12 de julio de 2017, celebrada en el Juzgado A-quo, en la cual, no se llego a ningún acuerdo por lo tanto solicitan se continúe el curso legal al presente procedimiento.
Al folio ciento setenta (170), cursa escrito de fecha 20 de de julio 2017 presentado por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, donde solicitó el cumplimento del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de dar continuidad al presente juicio.
A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173), cursa auto de fecha 21 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el que acuerda un lapso de cinco días para promover y evacuar pruebas.
Al folio ciento setenta y cinco (175), cursa diligencia donde ratifica y promovió pruebas de fecha 31 de julio de 2017, presentado por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en el cual ratifica los medios probatorios consignados con el escrito de demanda del preciado expediente. Así mismo se ordeno agregar al expediente mediante auto de esa misma fecha, inserto al folio 176.
A los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cuatro (184), cursa despacho de comisión de fecha 01 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento ochenta y ocho (188), cursa auto de fecha 03 d octubre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual fija inspección judicial sobre el fundo denominado Flor Amarilla. Asimismo, ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT), con el fin de que asigne un técnico de campo para asesoramiento al Juzgado Aquo, y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con fin de asignar a un experto médico veterinario para con el propósito de prestar asesoramiento al Juzgado Aquo, en la inspección acordada, mediantes oficios N° 2017-0724 y N° 2017-0725, inserto a los folios 189 al 190.
A los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y seis (196), cursa Acta de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Aquo, sobre el fundo denominado Flor Amarilla, en fecha 13 de octubre de 2017.
A los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200), cursa auto de fecha 15 de noviembre 2017, dictado por el Juzgado Aquo, en cual solicita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) – Alto Apure con sede en la ciudad de Guasdualito estado Apure, a fines de solicitar el asesoramiento de un experto adscrito a ese instituto para la elaboración de una experticia sobre el fundo denominado Flor Amarilla. Así mismo se acordó oficiar a dicho ente mediante oficio N° 2017-0804, inserto al folio 201.
Al folio doscientos dos (202), cursa auto dictado por Juzgado Aquo, de fecha 19 de diciembre de 2017, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el 09 de enero de 2018, la Audiencia Probatoria, para las de la mañana (09:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios doscientos seis (206) al doscientos siete (207), cursa acta de Audiencia Probatoria, de fecha 17 de enero de 2018, celebrada por el Juzgado Aquo, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Emiro Mora Belandria representado por el abogado Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, parte demandada, a la audiencia preliminar.
Al folio doscientos ocho (208), cursa auto de hora tope dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2018.
Al folio doscientos nueve (209) cursa diligencia de fecha 26 de enero de 2018, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en la cual consigna carta de aceptación del Dr. Basil William Lemaitre Rodríguez, en su condición de médico veterinario y especialista en producción animal, asignado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), correspondiente a los folios 210 al 211.
Al folio doscientos doce (212) cursa diligencia de fecha 26 de enero de 2018, presentada por el abogado Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en la cual consigna carta de aceptación con anexos, del Dr. Santos Jabiel Duran Baez, en su condición de médico veterinario asignado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), correspondiente a los folios 213 al 215 del expediente.
Al folio doscientos veinticinco (225), cursa diligencia de fecha 21 de junio de 2018, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, por ante el Juzgado Aquo, en la cual solicita se le comisione como correo especial, a fines de entregar la notificación al abogado Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229), cursan las boletas de notificación con sus respectivas consignaciones, debidamente efectuadas por el abogado Andrés Suarez, en su condición de alguacil del Juzgado Aquo.
A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y seis (236), cursa auto dictado por el Juzgado Aquo, de fecha 09 de julio de 2018, en el cual declara desierta la juramentación de los ciudadano Santos Jabiel Duran Baez y Sonis Vera en su condición de expertos.
Al folio doscientos cuarenta y tres (243), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 24 de octubre de 2018, en cual ordeno la notificación mediante boletas a ambas partes con el fin de celebrar audiencia probatoria, así mismo se ordeno la inmediata notificación de ambas partes mediante boletas que corre inserta a los folios 244 al 245 del expediente.
Al folio doscientos cuarenta y seis (246), cursan boleta de notificación y su respectiva consignación de fecha 02 de noviembre de 2018, debidamente realizada por el ciudadano Freddy C. Pérez S., en condición de Alguacil del Juzgado Aquo, inserto en folio 247 del expediente.
Al folio doscientos sesenta y cuatro (264), cursa auto de fecha 5 de febrero de 2019, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para continuar con la audiencia probatoria.
A los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos setenta y cinco (275), cursa Acta de Audiencia Probatoria celebrada por el Juzgado Aquo, en fecha 05 de enero de 2019.
A los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y siete (277), cursa auto de fecha 12 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Aquo, donde ordena librar oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, inserto al folio 278 del expediente.
Al folio doscientos ochenta y tres (283), cursa auto de fecha 19 de marzo de 2019, dictado por Juzgado Aquo, en el cual, se dejó constancia de la aceptación y juramentación del experto designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y recibió la credencial otorgada del Juzgado Aquo, inserta a los folios 284 del expediente.
Al folio doscientos ochenta y cinco (285), cursa auto de hora tope de fecha 24 de abril de 2019, dictado por Juzgado Aquo.
A los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y uno (291), cursa informe de experticia consignado por el experto designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 17 de julio de 2019, al mismo tiempo el Juzgado Aquo, ordenó agregar a los autos, acordando darle prosecución a la audiencia probatoria.
Al folio doscientos noventa y tres (293), cursa auto, de fecha 09 de agosto de 2019, dictado por Juzgado Aquo, en cual, se acordó diferir la audiencia probatoria.
A los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y cinco (295), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por Juzgado A-quo.
A los folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos quince (315), cursa Dispositivo del fallo de la sentencia, de fecha 01 de octubre de 2019, dictada por Juzgado Aquo.
Al folio trescientos dieciséis (316) cursa auto, de fecha 14 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Aquo, donde acordó diferir por un lapso de diez (10) días continuos siguientes al de la fecha antes señalada para dictar el extenso de la sentencia.
A los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos sesenta (360), cursa sentencia definitiva, de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por Juzgado Aquo.
A los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos ochenta y tres (383), cursa escrito del recurso de apelación, de fecha 07 de noviembre de 2019, presentado por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273. 043, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dictó auto en esa misma fecha ordenando agregar a los autos, cursante al folio 384.
Al folio trescientos ochenta y cinco (385) cursa auto, de fecha 11 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Aquo, donde oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión mediante oficio N° 2019-0385, de la presente causa al Juzgado Superior Agrario, inserto al folio 386.
Al folio trescientos ochenta y nueve (389) cursa auto, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordeno darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal, con el EXP-T.S.A.0205-19.
Al folio trescientos noventa (390) cursa diligencia, de fecha 16 de diciembre de 2019, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde solicitó la inhibición de la Jueza de este Tribunal, de la presente causa.
Al folio trescientos noventa y uno (391) cursa auto de fecha de 18 de diciembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordena agregar a los autos diligencia presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, negó lo solicitado.
Al folio trescientos noventa y dos (392) cursa escrito de recusación, de fecha 20 de diciembre de 2019, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde recusó a la Jueza de este Tribunal, de la presente causa.
A los folios trescientos noventa y tres (393) trescientos noventa y cuatro (394) cursa auto, de fecha de 20 de diciembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, solicita sea declarada sin lugar la recusación presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916.
Al folio trescientos noventa y cinco (395) cursa auto, de fecha 07 de enero de 2020, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordena mediante oficio JSACJAA 01528-20, de fecha 07 de enero de 2020, oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, para que designe Juez Accidental en la presente causa.
Al folio trescientos noventa y siete (397) cursa oficio JSACJAA 01528-20, de fecha 07 de enero de 2020, debidamente consignado por la alguacil de este Juzgado Superior Agrario, en fecha 08 de enero de 2020, cursante al folio 398.
Al folio trescientos noventa y nueve (399) cursa Convocatoria N° REA-0003-2020, de fecha 08 de enero de 2020, de la Rectoría de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio cuatrocientos (400) cursa acta de juramentación N° 70, de fecha de 14 de enero de 2020, donde se juramenta a la abogada Bagnura González D´ Elía, como Jueza Accidental de la causa signada con el EXP-T.S.A.0205-19.
A los folios cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos seis (406) cursa auto de abocamiento, boleta de notificación y despacho de comisión de fecha de 14 de enero de 2020, librados a los abogados Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada
A los folios cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos nueve (409) cursan boletas de notificación, debidamente consignadas por la alguacil de este Juzgado Superior Agrario, en fecha 29 y 31 de enero de 2020.
Al folio cuatrocientos diez (410) cursa poder Apud - Acta, de fecha de 31 de enero de 2020, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, otorgado al abogado Ulises Aquiles Meléndez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.103. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, inserto al folio 411.
A los folios cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos quince (415) cursa despacho de comisión de fecha 14 de enero de 2020, librado al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, debidamente consignado, por la alguacil de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 03 de febrero de 2020.
Al folio cuatrocientos dieciséis (416) cursa auto, de fecha de 06 de febrero de 2020, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde dejó constancia que venció el lapso de abocamiento y se ordena reanudar la presente causa al estado procesal en que encuentra.
Al folio cuatrocientos diecisiete (417) cursa auto, de fecha 10 de febrero de 2020, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordenó formar cuaderno de recusación, en copia certificada, abrir el lapso de ocho (08) días de despacho para promover pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuatrocientos veinte (420) y vto, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha de 08 de octubre de 2020, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Se dicto auto en fecha 19 de octubre de 2020, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto en el folio 421 al 422.
Al folio cuatrocientos veintitrés (423) cursa auto dictado por este despacho, de fecha 20 de octubre de 2020, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Al folio cuatrocientos veintiséis (426) cursa auto dictado por este despacho, de fecha 22 de octubre de 2020, dejando constancia que acordó diferir audiencia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cuatrocientos veintisiete (427) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) cursa acta de audiencia oral de los informes con anexos, de fecha 04 de noviembre de 2020, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de apoderada judicial de la parte mandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Freddy Fidel Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) cursa auto dictado por este despacho, de fecha 17 de noviembre de 2020, dejando constancia que acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) cursa dispositiva del fallo, dictado por este Juzgado Superior, en fecha 30 de noviembre de 2020.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio uno (01) cursa auto, de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se apertura Cuaderno de Medidas.
A los folios dos (02) al cuarenta y uno (41), cursa escrito de Solicitud de Medida, con anexos marcados con la letra “A”, “B” y “C”, de fecha 27 de julio de 2016, presentado por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, debidamente asistido por la abogada Karol Yurabis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 188.462, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), cursa sentencia interlocutoria, dictada por Juzgado Aquo.
A los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) cursa oficio N° 2016-0493, de fecha 09 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Aquo, librado al Registrador de la Oficina del Registro Publico del Municipio Páez del estado Apure.
Al folio cincuenta (50) cursa diligencia, de fecha 10 de agosto de 2016, presentada por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido por el abogado Ángel Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.547, a fin de solicitar se le designara correo especial. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, cursante al folio 51.
Al folio cincuenta y dos (52) cursa acta de juramentación, de fecha 10 de agosto de 2016, donde se juramento al ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido Ángel Bermúdez, como correo especial.
A los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63), cursa sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por Juzgado Aquo.
A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) cursan oficios Nros. 2016-0619, 2016-0620, 2016-0621, 2016-0622 y 2016-0623, de fecha 30 de noviembre de 2016, librados al Director de la Oficina Administrativa Regional Apure, Comando de la Zona N° 35 del Destacamento N° 353 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Coordinador de la Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (UEMPPT) de Apure y Coordinador Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure, por el Juzgado Aquo.
Al folio sesenta y nueve (69) cursa acta declarando testigo desierto, de fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por Juzgado Aquo.
Al folio setenta (70) cursa diligencia, de fecha 13 de marzo de 2017, presentada por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.517.
A los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77), cursa acta de inspección judicial, de fecha 14 de marzo de 2017, realizada en el fundo “Flor Amarilla”, ubicado en la Parroquia Aramendi del Municipio Páez, del estado Apure, por el Juzgado Aquo.
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y ocho (88) cursa acta de inspección judicial, de fecha 15 de marzo de 2017, realizada en el fundo “Flor Amarilla”, ubicado en la Parroquia Aramendi del Municipio Páez, del estado Apure, por Juzgado Aquo.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) cursa informe técnico, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el Ingeniero Jhean Carlos Echenique Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.143, adscrito a la UTMPPAPT-Apure, de la realizada de la inspección en el fundo “Flor Amarilla”, ubicado en la Parroquia Aramendi del Municipio Páez, del estado Apure, se dicto auto ordenando agregar a los autos, cursante al folio 91.
Al folio noventa y seis (96) cursa diligencia, de fecha 18 de mayo de 2017, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde solicitó se le designe como correo especial.
Al folio noventa y siete (97) cursa oficio número 04-DDC-F12-781-2017, emitido de la Fiscalía Decima Segunda del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 17 de abril de 2017, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio noventa y ocho (98) cursa auto, de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por Juzgado Aquo, donde ordeno agregar diligencia presenta por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, y acordó lo solicitado.
Al folio noventa y nueve (99) cursa acta de juramentación, de fecha 02 de junio de 2017, donde se juramento a la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, como correo especial.
Al folio cien (100) cursa diligencia, de fecha 29 de junio de 2017, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde hace entrega del oficio N°2017-0214, emitido al Coordinador del Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure, de fecha 17 de marzo de 2017, cursante al folio 101.
Al folio ciento dos (102) cursa auto, de fecha 04 de julio de 2017, dictado por Juzgado Aquo, donde ordenó agregar oficio número 04-DDC-F12-781-2017, de la Fiscalía Decima Segunda del estado Apure, con sede en Guasdualito, y acordó expedir copias certificadas de la sentencia de fecha 30-11-2016.
Al folio ciento tres (103) cursa oficio N° 2017-0541, librado por el Juzgado Aquo, a la Fiscalía Decima Segunda del estado Apure, con sede en Guasdualito.
-V-
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE RECUSACIÓN
Al folio uno (01), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 10 de febrero de 2020, a los fines de sustanciar la recusación planteada y se manda a formar el cuaderno respectivo. Asimismo, se ordena el traslado de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes y se abre un lapso de ocho (08) días para promover pruebas.
A los folios dos (02) al tres (03) cursa escrito, de fecha 27 de febrero de 2020, presentado por la abogada Mouna Akil Hasnieh, actuando en su condición de Jueza Recusada, donde ratifica sus alegatos planteados. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, cursante al folio 04 del expediente.
A los folios cinco (05) al catorce (14) cursa Sentencia, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Superior Agrario Accidental de la circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, donde declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, contra de la Abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,00), que deberá ser pagada ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en dicho dispositivo legal. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales. CUARTO: Remítase con oficio, el presente expediente en original al tribunal de origen, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas. Líbrese oficio.
Al folio quince (15), cursa Oficio N° JSACJAA-01564-20, del Juzgado Superior Agrario Accidental, de fecha 02 de marzo de 2020, donde se remite el expediente N° EXP-T.S.J-0205-19, contentivo de la recusación, a su tribunal de origen el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, contentivo de una pieza principal de 417 folios útiles, un Cuaderno de Medidas constante de 104 folios y un Cuaderno de recusación contentivo de 15 folios útiles.
Al folio dieciséis (16) cursa oficio JSACJAA 01564-20, de fecha 02 de marzo de 2020, debidamente consignado por la alguacil de este Juzgado Superior Agrario, en fecha 04 de marzo de 2020, cursante al folio 17.
-VI-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
1) Promovió y ratificó las documentales debidamente consignadas con el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A”, las actas de entrevistas, actas de denuncia, actas de investigación Penal, y guía de movilización aportadas por el demandante José Claudio Molina Giordanelli; las cuales rielan a los folios 13 al 63 del presente expediente.
2) Promovió y ratificó marcada con la letra “A”, copias certificadas del Justificativo de testigo evacuada ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez, las cuales rielan a los folios 110 al 133 del presente expediente.
3) Promovió y ratificó escrito de contestación de la demanda presentado por ante el Juzgado A-quo; cursante a los folios 100 al 109 del presente expediente.
4) Promovió y ratificó marcadas con la letras “B” y “C”, copias fotostáticas simples de las Acta de entrevistas y depósito Bancario, las cuales rielan a los folios 134 al 138 del presente expediente.
5) Promovió y ratificó marcado con la letra “D”, escrito dirigido a la Fiscalía Decima Segundad del Ministerio Publico, la cual riela a los folios 139 al 144 y vtos del presente expediente.
6) Promovió y ratificó marcada con la letra “E”, Guías de Movilización, las cuales rielan a los folio 145 al 150 y sus vueltos del presente expediente.
7) Promovió y ratificó auto de fecha 17 de marzo de 2017, emanado del Juzgado A-quo, donde se autoriza al demandante a retirar 420 animales del fundo Flor Amarillo, el cual, riela al folio 151 del presente expediente.
8) Promovió y ratificó marcado con la letra “F”, Informe Técnico correspondiente al movimiento de rebaño presentado por el Ingeniero en Producción Animal Santos Duran, el cual, riela a los folios 152 al 157 del presente expediente.
9) Promovió y ratificó, Informe de Inspección realizada por el Ingeniero Jhon Contreras adscrito al INSAI, el cual, riela a los folios al folio 197 al 198 del presente expediente.
10) Promovió y ratificó prueba de manejo de rebaño realizada por el Médico Veterinario Mallarne Viña, adscrito al INSAI; el cual, riela a los folio 288 al 291 del presente expediente.
-VII-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, de fecha 07 de noviembre de 2019, presentado por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 273.043, actuando es carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, plenamente Identificado en autos en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 21 de octubre de 2019, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8 y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de contratos agrarios, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el escrito de recurso de apelación presentado por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 273.043, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, plenamente Identificado en autos, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Honorable Juez Superior, a los fines de establecer una Sana y Recta Administración de Justicia tal como lo Dispone Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 2, 7, 26, 27, y 49, en el Ejercicio del Poder Jurisdiccional que consagra la carta Política Fundamental a los Operadores de la Justicia, en concordancia con los artículos 12, 13, 14, 15, 20, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 155, y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo en cuenta que nuestra Constitución es la base del Ordenamiento Jurídico vigente, desarrollando sus Principios y Postulados en las Diferentes Normas tanto Adjetivas como Sustantivas Penales, me permito hacer un análisis somero de los vicios e irregularidades cometidas en el Presente Proceso para que una vez analizados por este superior Despacho se proceda a decidir con especial y previo Pronunciamiento a las Violaciones referidas a la tutela judicial y efectiva relacionadas con el Debido Proceso y Derecho a la Defensa que de seguidas procedo a enunciar Primero: En efecto ciudadana Juez Superior, en el Ínterin Procesal de la Presente Causa el Juez A-Quo, una vez se Aboco al Conocimiento de la Causa como consecuencia de la Destitución del Cargo de Juez Provisorio al Abogado Oracio Buenos quien fungía como Juez de Primera Instancia Agraria Provisorio, se Aboco al conocimiento de la Causa en fecha 09 de Mayo del año 2.017, Folio 94 del Expediente, Reanudándose la Causa en fecha 17 de Mayo del año 2.017, folio 97 de la causa, convocando el Tribunal mediante Auto de fecha 01 de Junio del año 2.017, la celebración de la Audiencia Preliminar Folio 160 de la Causa, previa la Contestación de la Demanda en fecha 24 de Mayo del año 2.017, folios 100 al 109, con sus recaudos Probatorios, en fecha 14 de Junio se lleva a cabo la Audiencia Preliminar folios 163 al 164, en fecha 20 de Junio del año 2.017, fija el lapso para la Fijación de los hechos y los Limites como quedo Trabada la Litis y en fecha 28 de Junio del año 2.017 el Tribunal de conformidad al artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario convoca a una Audiencia de Conciliación folio 167, En fecha 12 de Julio del año 2.017, se lleva a cabo Audiencia de Conciliación con presencia de las Partes Folios 169, y en fecha 21 de Julio del año 2.017 el Tribunal de la causa deja fijados los hechos Controvertidos Folios 171 al 173 de la causa. Segundo: De igual Forma ciudadana Juez Superior, en fecha 01 de Agosto del año 2.017, el Tribunal Oficia al INSAI a los fines nombre Experto Medico Veterinario, para practicar Inspección Judicial al Fundo Flor Amarillo, motivado a la Presunta Prueba de Inspección Admitida por el Tribunal mediante Auto el cual no Existe ya que solo existe la Constancia del Tribunal de fecha 31 de Julio que la Abogada Apoderada de la parte Demandante Ratifica la única prueba Promovida como lo fue la Inspección Judicial en su Escrito de Reforma, Folio 175 del Expediente. En este Orden de ideas en fecha 03 de Octubre del año 2.017, se constata Auto del Tribunal en la cual deja constancia que por cuanto vencieron los Treinta días de evacuación de Pruebas y la Inspección Solicitada en el Escrito de Reforma fue acordada mediante en fecha 01 de Agosto del año 2.017, y dado que la misma es una prueba Fundamental para esclarecer la verdad, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial y Efectiva establecida en los articulo 26 y 49 Constitucional el Tribunal fija para el día 13 de Octubre del año 2.017 a los fines de realizar la misma Folio 188 del Expediente, llevado a cabo el Traslado del Tribunal hasta el Fundo Agropecuario Flor Amarillo a los fines de practicar la prueba de Inspección y presentes los Funcionarios Evelio Dugarte Técnico de Campo de la O.R.T Apure del INTi y el Ing. Jhon Contreras como Técnico del INSAI Guasdualito Requerido mediante Oficio N- 2017-0725 de fecha 03 de Octubre del 2.017, no realizándose la misma por no tener acceso el Tribunal al Referido Fundo Agropecuario de acuerdo al Acta de Constitución del Tribunal Folios 192 al 196, y en cuanto al Practico del INSAI Ing. Jhon Contreras, para evacuar el Particular Cuarto de la Referida Inspección como lo es el Conteo de los Semovientes con el Hierro Quemador Propiedad del Demandante, se le concedió un Lapso de Cinco (5) días para entregar el Informe. Como se puede Observar en modo alguno la parte Demandante atraves de su Apoderada Judicial Solicito al Tribunal, Prueba de Experticia de Movimiento de Rebaño, y en fecha 18 de Octubre del año 2.017, el Perito del INSAI Ing. (…) Honorable Juez Superior, en fecha 19 de febrero del año 2.016, se recibe ante el Tribunal A-quo Libelo de Demanda de Cumplimiento Verbal de Contrato Agrario, constante de 11 Folios Útiles y 50 Folios de anexos, en fecha 04 de Marzo se admite y se Ordena la Citación del Demandado Folio 65, En fecha 10 de Marzo del año 2.016 el Tribunal Ordena Aperturar el Cuaderno de Medida Cautelar, folio 66. En este orden de ideas ciudadana Juez Superior dado el cambio del Juez Provisorio Abog. Nerio Darío Balza Molina, al Estado Cojedes, en fecha 25 de Abril del año 2.016, se Aboca al conocimiento de la Causa el Juez Provisorio Abog. Oracio Isidro Bueno folio 69, y ordena la citación del Demandado comisionando al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora, Folios 70 al 76, En fecha 23 de Noviembre del año 2.016, la parte demandada Reforma el Libelo de Demanda corriente a los Folios 77 al 82, Admitiendo el Tribunal el Libelo de Reforma en fecha 30 de Noviembre del año 2.016,folio 83, En fecha 09 de mayo del año 2.017, se da por citado el Demandado con su apoderado judicial folios 89 al 93 (…) Primero: Ciudadana Juez Superior comienza el Juez A-quo en La Sentencia Proferida en fecha 01 de Octubre del año 2.019 y Publicado su Texto Íntegro en fecha 21 de Octubre del año en Curso en su Capítulo I Parte Narrativa folios 318 al 329, aduciendo que en fecha 19 de Febrero del año 2.016, se Interpone Formal Demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI asistido de los Abogados VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y ELIANA JIMENEZ, en contra de mi Representado EMIRO MORA BELANDRIA, admitiéndose la misma en fecha 04 de marzo del año 2.016, y en fecha 23 de Noviembre del año 2.016 la parte Actora Reforma El Libelo de Demanda, asistido por la Abogada en Ejercicio JUANA ERMELINDA MEJIAS, admitiéndose la Reforma de Demanda en fecha 30 de Noviembre del año 2.016 (…). Segundo: De igual forma ciudadana Juez Superior, incurre el A-quo en el Vicio de Incongruencia y Contradicción de la Sentencia que hoy se Impugna, por cuanto al entrar a Analizar y Valorar las Pruebas aportadas al Proceso lo hace de manera Sesgada sin aplicar las Máximas de Experiencia La Lógica y la Sana Critica principios que rigen en Nuestro Ordenamiento Jurídico para la Tasación de la Prueba y ello se evidencia cuando en la Referida Sentencia tanto en el Dispositivo del Fallo como en el Texto Íntegro de La Sentencia (…). SEGUNDO: De igual forma Ciudadana Juez Superior Agrario, Con Fundamento en los Artículos 243 Ordinales, 4°, y 5°; y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Aquo Incurrió en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia, pues del Texto Íntegro de la Sentencia se Evidencian Los Aspectos Siguientes: El Juez A-quo, al establecer como parámetros para dictarla toma en cuenta única y exclusivamente lo alegado y que favorece a la parte Demandante, pero no trae a colación prueba alguna pues el Demandado al Reformar la Demanda se quedó sin Pruebas para probar las Pretensiones a que hace alusión la Sentencia, requisito esencial e indispensable que debe valorar el Juez Agrario al momento de Dictar la Sentencia, a criterio de este exponente se puede decir enfáticamente que no, por cuanto de las Pruebas Aportadas por el Solicitante la única referida a la Inspección Judicial esta cumplió su fin, incurriendo el Juez de manera sesgada en Silencio de Prueba que debió Valorar y que fueron aportadas al Proceso por el Demandado y que el Juez no Valoro, y como dice el Principio General del Derecho que ante la confesión de la parte Demandante existe relevo de prueba a favor del Demandado, y desde el punto de vista Doctrinal y Jurisprudencial, las Pruebas Aportadas a la Demanda, no se evidencia análisis Lógico y Coherente alguno para Declarar Parcialmente con Lugar la Demanda, pues la misma es incierta y no concluyente, tal como lo dispone la Doctrina y la Jurisprudencia Patria en cuanto a la valoración de las Pruebas mediante la Sana Critica Máximas de Experiencia La Lógica y la Sana Critica, de lo anteriormente se evidencia que el Juez Aquo, no determino mediante Análisis Lógico y coherente todas y cada una de las Pruebas Aportadas al Proceso presentadas por las Partes Tanto Demandante como Demandada, circunstancia Determinante que obliga al Juez Agrario para proferir un Fallo o Sentencia (…) Expuestos Los argumentos de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso de Apelación, se determina con meridiana claridad que le asiste la razón y el Derecho a mi Representado de acudir a este digno despacho Judicial, para solicitar como en efecto se hace, y amparado en el Principio Constitucional de la Tutela Judicial y Efectiva en resguardo de los Legítimos Derechos e Intereses Personales, Patrimoniales y Directos, sea Revisada La Sentencia Dictada en fecha 01 de Octubre del año 2.019 y Publicada en fecha 21 de Octubre del año 2.019, Dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de Guasdualito, en los Términos Expuestos en el Capítulo II, por considerar que el Juez Aquo Incurrió en los Vicios de Incongruencia y Extra Petita, en La Sentencia Dictada, así como en el Vicio de Inmotivacio arriba expuestos previstos en los Artículos 243 ordinales 4to y 5to y 244 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la Declaratoria con Lugar del Presente Recurso traería como Consecuencia la Nulidad de la Sentencia. Explanadas las circunstancias de Hecho así como los fundamentos de derecho en los Capítulos Precedentes es que Ocurro al digno despacho que usted regenta a los fines de Solicitar lo siguiente: PRIMERO: Solicito al Tribunal que el presente Recurso de Apelación, sea recibido, Admitido, Tramitado, y Sustanciado conforme a Derecho por cuanto es presentado en tiempo útil. SEGUNDO: Solicito al Tribunal previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea Declarado con Lugar el Presente Recurso de Apelación con todos los Pronunciamientos de Ley teniendo como efectos Jurídico la Nulidad del Fallo Dictado por el Aquo en fecha 01 de Octubre del año 2.019 y Publicado su Texto Íntegro en fecha 21 de Octubre del año 2.019, en la cual Declaro Parcialmente con Lugar La Demanda Interpuesta y cobre vigencia mediante sentencia Propia de este Honorable Juzgado Superior, o en su Defecto se Reponga la Causa al Estado de Realizar Nuevamente la Audiencia Probatoria de fecha 23 de Septiembre del año 2.019, para ejercer el control y Contradicción de la Prueba a los fines de no vulnerar la Tutela Judicial y Efectiva del Justiciable ya se encuentran presentes los Elemento necesarios para la Nulidad del Fallo o la Reposición de la Causa al no haberse Notificado a la Parte Demandada para la Prosecución o Continuación del Proceso el cual se encontraba paralizado o en suspenso por motivo Legal ya que el Tribunal al haber ordenado la Prueba de Experticia de Manejo de Rebaño de Oficio, se encontraba a la espera de su resultado y en modo alguno puede imputársele dicha paralización a las partes, de Igual forma se patentizo en la Respectiva Sentencia proferida por el A-quo los Vicios de Incongruencia y falta de Motivación del Fallo Impugnado mediante el presente Recurso.(Sic)”.
Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, plenamente Identificado en autos, parte demandada-apelante de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…)“El presente procedimiento comienza por Solicitud de cumplimiento de contrato Verbal Agrario, intentada por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, en fecha19 de Febrero del año 2016, la cual fue acompañada con la Denuncia realizada en el comando 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, Actas de Entrevistas, Guías de Movilización e inspección técnica tal como consta en las actas del presente expediente. En la referida Demanda se cumplieron todos los tramites necesarios para la y admisión de la misma, posterior a ello una vez admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, según consta en el auto de admisión emitido por ese Juzgado, en fecha CUATRO (04) de Marzo del Año DOS MIL DIECISEIS (2016), ordenando ese mismo Tribunal la citación de nuestro representado, en fecha 25 de Abril del año 2.016 el Tribunal de la Causa se Aboca al conocimiento de la misma y vencido el Lapso de Abocamiento se reanuda la causa en fecha 17 de Mayo del año 2.016mediate Auto del Tribunal, corrigiéndose el error cometido en cuanto al Despacho de Comisión Solicitado y se ordena Comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (…) Dictándose el fallo el dia 01 de Octubre del año 2.019 de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes Términos: Primero: Parcialmente con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario. Segundo: Se Ordena al Demandado, entregar la Cantidad de animales que le Resten al demandante mediante Experticia Complementaria del fallo por un Experto en Manejo de Rebaño Bufalino tomando en cuenta la fecha de Ingreso de los Semovientes en el año 2.013 , así mismo la entrega de Semovientes de los años 2.014 al 2.017de acuerdo al Informe Realizado por el Médico Veterinario MALLARME A. VIÑA; Tercero: No se Condena en Costas en virtud de haber sido Declarada Parcialmente con Lugar; Cuarto: No se Ordena la Notificación de las Partes en virtud que se encuentran a Derecho en la Presente Causa, folios 297 al 315 del expediente, ordenándose la Publicación del Fallo dentro de los 10 días siguientes al haberse dictado la Dispositiva del Fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 227 Eiusdem. En fecha 14 de Octubre del año 2.019, el Tribunal Mediante Auto Difiere la Publicación Integra del Fallo por un lapso de 10 días Continuos para Publicar el Fallo Integro de conformidad al 251 Eiusdem. Publicándose el Texto Íntegro del Fallo en fecha 21 de Octubre del año 2.019 folios 318 al 359. Comenzando a correr el Lapso de Apelación de la Sentencia. Apelándose de la Misma en Tiempo Útil en fecha 07 de Noviembre del año 2.019. (…) Honorable Juez Superior, a los fines de establecer una Sana y Recta Administración de Justicia tal como lo Dispone Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 2, 7, 26, 27, y 49, en el Ejercicio del Poder Jurisdiccional que consagra la carta Política Fundamental a los Operadores de la Justicia, en concordancia con los artículos 12, 13, 14, 15, 20, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 155, y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo en cuenta que nuestra Constitución es la base del Ordenamiento Jurídico vigente, desarrollando sus Principios y Postulados en las Diferentes Normas tanto Adjetivas como Sustantivas Penales, me permito hacer un análisis somero de los vicios e irregularidades Y Desorden Procesal cometidos en el Presente Proceso para que una vez analizados por este superior Despacho se proceda a decidir en Derecho Declarando con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto en tiempo Útil ante esta superior Instancia pues las violaciones , Irregularidades y Desorden Procesal acaecidos dentro del Proceso conlleva a la Violación Flagrante de Normas de Carácter Constitucional y Legal referidas a la Tutela Judicial y Efectiva referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En efecto ciudadana Juez Superior, en el Ínterin Procesal de la Presente Causa ocurrieron una serie de Actos y hechos contrarios a Derecho que fueron ejecutados por los Diferentes Jueces que Conocieron de la Causa, desde el Juez Nerio Darío Balza Molina, con su Inhibición ante, el Juez Oracio Isidro Bueno, la Juez Inés María Alonso y el Juez Antonio Aaysenn Franco Tovar. Ahora bien ciudadana Juez Superior Agrario, al hacer un análisis exhaustivo a cada una de las Actuaciones acaecidas en el Presente Expediente veo con preocupación la forma de Administrar Justicia de los Jueces Agrarios de Instancia ya que denota el total Desconocimiento de la Naturaleza Social y Constitucional del Derecho Agrario, pues como se fundamentó en el Recurso de Apelación Interpuesto ante esta Superioridad que dio Origen al Presente Escrito de Informes denota la franca violación de Normas de Carácter Constitucional y Procedimental, en cuanto a Lapsos Procesales e irregularidades con causas en suspenso por algún motivo legal (Falta de Notificación) así mismo la falta de análisis y Valoración del acervo probatorio presentado por las partes creando un sesgo Jurídico en la Valoración de la totalidad de las pruebas el análisis riguroso de las mismas tal como se explana en el Recurso de Apelación. (…) . Finalmente Honorable Magistrada, obsérvese que el Juez Aquo da valor Probatorio Única y Exclusivamente a la Experticia Rendida por el Médico Veterinario Mallarme Viña, prueba esta que fue acordada de Oficio por el Tribunal una vez concluido el Lapso Probatorio sin que la Parte Actora hubiese promovido Pruebas tal como quedó establecido en el primero y segundo Ítem de este Capítulo, para declarar parcialmente con Lugar la Sentencia, tratando de encuadrar el Tema Decidendum del Contrato Verbal Agrario en dicha Prueba que no es Concluyente, lo que a Juicio de este Exponente el Juez A-quo, Trata de favorecer a la Parte Actora analizando y valorando Pruebas que a la Luz del Derecho son Inexistentes y carentes de Valoración Jurídica al Plasmarlas en la Sentencia Judicial Proferida, no siendo Objeto de análisis y estudio tal situación pues no es materia a decidir en el presente caso, siendo en este caso procedente el Desconocimiento de las Pruebas analizadas y valoradas por el Juez A-quo. (Sic) (…)”.
Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, la abogada Juana Ermelinda Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo del N° 139.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, plenamente Identificada en autos, quien manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…) Señora Jueza, con el debido respeto-sabiendo que el Juez conoce el derecho-máxima vigente en nuestro diario ejercicio de la profesión, me permito oponerme y contradecir lo expuesto por dicho Co-Apoderado, ya que los Artículos inscritos en el Capítulo VI, PROCEDIMIENTO AGRARIO DE LA LTDA, Vigente, establecer lo siguiente; Articulo 188 párrafo Cuarto “Las Experticias Judiciales las Ejecutara un solo experto designado por el Juez, o Jueza, quien fijara un plazo breve para la finalización de la misma. De todo la antes expuesto queda sin lugar a duda alguna, que la designación del Experto, Médico Veterinario MALLARME VIÑA y la posterior valoración del informe pericial esta ajustado a derecho, El Juez Designa al perito- es potestativo del Aquo Articulo 190, Cito “Los Jueces o Juezas podrán DECRETAR, providencias, ay autos TENDENTES AESCLARECER Y ALIGERAR DE OFICIO, los tramites de actuaciones y pruebas Artículo 191, Cito Los Jueces o Juezas podrán ordenar la práctica de cual medio probatorio que consideren necesario para el esclarecimiento de la verdad (…) Expuestos como fueron la situación fáctica y los fundamentos del derecho que complementan dan luz a lo relatado en los Capitulos precedente, solicito al digno despacho de ese tribunal lo siguiente. PRIMERO: Que el presente INFORME, sea recibido, tramitado admitido y sustanciado conforme a derecho ya que es consignado en el lapso legal establecido en el Artículo 229 de la LTDA. SEGUNDO: Que se declare- previo cumplimiento de los requisitos de Ley, SIN LUGAR, en todo su petitorio el Recurso de Apelación argumentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, de la nomenclatura de este Tribunal, signada con el N° A-0286-16, Negando la solicitud de Nulidad del Fallo dictado por el Aquo, en fecha 01 de Octubre de 2019, y publicado su texto integro en fecha 21 de Octubre del año 2019, donde se declara parcialmente CON LUGAR, la demanda interpuesta. TERCERO: Solicito al Tribunal que se RATIFIQUE, en toda y cada una de sus partes el fallo por el Aquo, en fecha 01 de Octubre de 2019, y publicado su texto integro en fecha 21 de Octubre de 2019.
Ahora bien, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, presentados por los abogados Bautista Ramón Santana y Freddy Fidel Molina Ayala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 273.043 y 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, plenamente Identificado en autos, parte demandada-apelante, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Dentro de este contexto, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará la tramitación del procedimiento llevado en por el Juzgado A-quo, con la finalidad de verificar si estuvo ajustado a derecho o no, es por lo que, se hace necesario traer doctrinas y sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, a fin de examinar los criterios establecidos en cuanto al punto previo de la solicitud de reposición de la causa, que puedan instruir a este tribunal en la toma de su decisión.
Así pues, planteado el punto previo por la parte demandada-apelante, donde solicitó la reposición de la causa y ratificando la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se le invoque que exista violación alguna al debido proceso, derecho a la defensa y al orden público.
Ahora bien, cabe destacar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece: “…El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.
En este mismo sentido, igualmente establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
Sin embargo, es necesario establecer que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual, conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Además, cabe señalar el criterio expresado en la sentencia Nº 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que, deben evitarse a toda costa las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.
En cuanto, a la institución de la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva, contra Francisco José Kupricka Vetter, estableció:
(…) Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
De igual manera, es menester para este Tribunal de Alzada, citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de septiembre de 2007, ponente Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual, no sólo reitera la sentencia líder de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, caso P.L.L. sino también de la misma manera observa y resalta el criterio de la misma Sala en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006:
…Omissis…
En tal sentido, señaló: Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.
Todo lo cual conduce a concluir a esta Sala, que si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en el caso de marras, al haber transcurrido desde el sorteo de la causa (17 de marzo de 2005) hasta que se dio cuenta de la misma en el juzgado superior a quien le correspondió conocerla (18 de diciembre de 2006-f.147), un año, nueve meses y un día, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de parte. …Omissis…
Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente, una vez que las partes iniciaron la audiencia probatoria establecida en la Ley adjetiva de Tierras, en fecha 17 de enero de 2018, luego una reanudación en fecha 05 de febrero de 2019, así mismo se desprende de los autos que el A-quo solicito prueba de manejo de rebaño de búfalinos en el predio “Flor Amarillo”, para lo cual, solicito al Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), se designara un experto para la evacuación de la prueba de oficio ante señalada, en fecha 19 de marzo de 2019, el experto bajo aceptación, juramentación credencial respectiva se le dio el tiempo por el tribunal A-quo de quince (15) días de despacho siguiente al de su juramentación, para entregar el informe de experticia respectivo, lo cual incumplió y en fecha 12 de junio de 2019, el tribunal A-quo, mediante oficio N° 2019-0199 instó al experto ciudadano Mallarme Antonio Viña, a la consignación del informe de experticia, de lo cual, se evidencia que transcurrieron tres meses (3) con veintiún (21) días, desde que se ordenó realizar la prueba y en la entrega al tribunal, y prueba que era requerida para la continuación del la audiencia probatoria, es mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, se acordó darle prosecución a la audiencia probatoria para el día 07 de agosto de 2019, la cual se difirió en esa fecha para el día 23 de septiembre de 2019, en la cual se celebro efectivamente tal como consta a los folios 294 y 295 y vto.; lo que se observa que transcurrió un lapso de seis (6) meses, durante el cual estuvo paralizada la causa en espera de que se fijara la celebración para la reanudación de la audiencia probatoria, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal.
Ahora bien, en el caso de autos, se verificó con la celebración de la audiencia de fecha 23 de septiembre de 2019, en la cual, no se ordenó las notificaciones a las partes en virtud, de que la presente causa generó una paralización superior a los seis (6) meses, motivo por el cual, el Juzgado A-quo al percatarse de dicha interrupción, siendo que el proceso agrario está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de ponerlas a derecho y proceder a la celebración de la audiencia probatoria, tal como, lo hizo mediante auto de fecha 21 de noviembre del año 2018, donde ordenó la notificación en virtud, de la paralización de la causa.
Es oportuno, citar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación, el cual, establece:
“…Art. 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal...”.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido que la notificación de las partes procede: “…cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación. B) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera. C) cuando la sentencia se dicte fuera del término o diferimiento…” (Sentencia 22 de junio de 2001, caso: Marysabel J. Crespo de Crededio contra Pedro Crededio Rodríguez, Expediente: AA20-C-2000 000127.
Del mismo modo, cabe destacar, que el A-quo debió considerar la paralización de la causa por interrupción del íter procesal, a fin de notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de reanudación de la Audiencia Probatoria, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, todo lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como, también desacató la doctrina vinculante de la sentencia dictada en el Exp.14-0561 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 25 de julio 2014, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado que determinan el ejercicio de su potestad revisora. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, declara con lugar el Punto Previo alegado por la parte demandada-apelante en su escrito de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, de fecha 21 de octubre de 2019, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordena la nulidad de las actas procesales de los folios 293 hasta 360; en consecuencia, repone la causa al estado que se fije la reanudación de audiencia probatoria previa notificación de las partes. Así se decide.
Finalmente, de la declaratoria anterior, y visto que se ordenó la reposición de la causa de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha cualquier otro alegato presentado por las partes y las pruebas aportadas en esta instancia, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud, de que no se requiere su concurrencia para que prospere la revocatoria de la sentencia apelada.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar CON LUGAR el Punto Previo, y Parcialmente con Lugar la Apelación, ordena la nulidad de las actas procesales de los folios 293 hasta 360; en consecuencia, Repone la Causa al estado que se fije la reanudación de la audiencia probatoria previa notificación de las partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Bautista Ramón Santana, actuando en representación de la parte demandada ciudadano Emiro Mora Belandria, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 21 de octubre de 2019.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelacion interpuesta por el abogado Bautista Ramón Santana, actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 21 de octubre de 2019.
TERCERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO, como consecuencia de lo anterior, se REPONE la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de reanudación de la audiencia probatoria; se deja sin efecto las actuaciones procesales cursantes a los folios 293 hasta 360, de conformidad con los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-X-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2.020). Año 210 de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0205-20
MAH/RGGG/yv
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