REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0214-20
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA Nº 2140, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la inhibición presentada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el Nº A-0403-20, con motivo de la Demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa y Asiento Registral, instaurado por el ciudadano Samuel De Jesús Cadenas Maldonado, donde el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, actúa como apoderado judicial en la causa.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición alegada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con motivo de la Demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa y Asiento Registral, signado con el EXP-T.S.A-IN-0214-20, de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario, solicitado por el ciudadano Samuel De Jesús Cadenas Maldonado, plenamente identificado en los autos, donde actúa el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, como apoderado judicial del ciudadano en la causa. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que actúa como abogado Alexis Rafael Moreno López, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Por cuanto tengo conocimiento que existe un expediente signado con el N° A-0403-20, con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, seguido por el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL DE JESÚS CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.227.109, los ciudadanos: OMAIRA SOTO VARGAS y RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.309.683 y 14.520.990. (…) Es el caso que en fecha 02/11/2020, fue presentado ante este despacho escrito libelar, con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, al cual se le dio entrada bajo el N° A-0403-20, es esta misma fecha. (…) Así pues de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que el demandante persigue la nulidad absoluta del contrato de compra venta, celebrado entre la ciudadana OMAIRA SOTO VARGAS y RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.309.683 y 14.520.990, respectivamente, registrado en el registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, el 10 de mayo 2019, inscrito en el Numero 2019.20, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.2845, Folio Real del año 2019, como también la nulidad absoluta de su asiento registral. (…) Es el caso que por ante este mismo tribunal se tramito un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, signado Nro. A-0293-15, el cual fue sentenciado por quien aquí suscribe, declarando Parcialmente Con Lugar la Partición, sentencia esta que quedo definitivamente firme en su oportunidad tramitando lo posterior a esta sentencia lo que se conoce como fase ejecutiva en el proceso de partición, este proceso fue iniciado entre otras cosas por la declaratoria de haber quedado definitivamente firme la sentencia de Divorcio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, solicitado por SAMUEL DE JESÚS CADENAS MALDONADO, mediante la cual se ordeno liquidar la comunidad conyugal. (…) Del modo que en esta oportunidad comparece el profesional del Derecho ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, donde en virtud de haber solicitado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Revisión Constitucional sobre la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero 2015, Expediente N° 3804-14, mediante la cual declaro Sin Lugar la apelación y confirmo en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.(…) Todo esto ocurre después que en el expediente (Juicio de Partición), llevado ante este tribunal se hubiera ejecutado.(…) De lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva realiza al escrito libelar se evidencia amplia y claramente que el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano SAMUEL DE JESÚS CADENAS MALDONADO, se dedico a expresar en su redacción frases que paso a citar: “…hasta el día de la mal llamada ejecución forzosa practicada en el Exp. No. A-0293-16 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde OMAIRA SOTO, el apoderado JUAN CÓRDOBA y el juez ANTONIO FRANCO, mal ejecutando una inexistente segunda partición los días 16 de enero y 15 de marzo 2019 desposeyeron a Samuel Cadenas, de 234 Has,. Del fundo “Campo Lindo”, sesenta y dos (62) semovientes, tres (3) equinos y un (1) tractor, de su propiedad por primera partición, y le entregaron la posesión y propiedad a lo Jalisco a Omaira Soto...” “… evidente la violación del principio iuranovit curia por parte del juez Antonio Franco en su intervención en la segunda partición…” “…porque si hubiese tenido conocimiento del derecho…” “…está demostrado que el juez Antonio Franco, en todo el tramite, sentencia y ejecución de la segunda partición, violo flagrantemente el principio IuraNovit Curia…” “…De ahí la importancia en el proceso que exista un juez, sabio, prudente, justo, que sentencie conociendo el derecho en el límite de su oficio, grave desgracia para el proceso como instrumento para realizar la justicia cuando el juez no conoce el derecho, es como cuando el avión supersónico es manejado por quien no sabe pilotear: la muerte…” “…cuando el juez no sabe el derecho, lo mata. Como hizo el juez Antonio Franco, que por no conocer el derecho, le mato el derecho a Samuel Cadenas…” “…Así las cosas, efectivamente el juez Antonio Franco, tenía el deber material y moral de conocer el derecho para la solución de la controversia de la segunda partición, pero no lo conocía, y fue necesario ir a la justicia constitucional para que saliera a la luz el derecho desconocido por el referido juez..” (…) Es por ello que visto lo anteriormente expuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, deja clara la falta de respeto sobre la magistratura que representa el tribunal y los funcionarios que hacen vida en el, cual está representado por el juez.(…) Es bastante Triste que un abogado como el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ con el conocimiento y la destreza que posee, presente ante un tribunal tales afirmaciones jurídicas llenas de odio y rencor, cuando el mismo profesional sabe que la sentencia de la Sala Constitucional es posterior a la sentencia proferida en el juicio de partición, así como a su ejecución, además de ello cabe acotar que el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, compareció fuera del lapso legal a realizar recurso de apelación, lo que da a entender con el escrito introducido y a posterior con el recurso de hecho solicitado, que el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, no conoce los lapsos procesales que se llevan consigo en el procedimiento agrario, lo que resulto que igualmente como la apelación y el recurso de hecho fueran negados. (…) Cabe destacar que el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, dedico gran parte de su escrito libelar repetir y repetir y volver a repetir, las mismas frases contra de mi persona como juez de este juzgado, que mi única labor dentro de la causa de Partición de Comunidad Conyugal, signada con el Nro. A-0293-15, fue mantener las partes dentro del marco legal y en igual de condiciones, no puedo ver hacia el futuro a imaginarme que meses después que hubiera quedado firme la sentencia que declaro parcialmente con lugar la partición, el profesional antes mencionado recurría a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde solicitaría una Revisión Constitucional y no contra la sentencia proferida por mi persona sino contra la sentencia que dio lugar que pudiera intentarse el proceso de partición, a su vez debió el profesional alegar sus razones de hecho y derecho para que le prospere lo que solicita. (…) La molestia del profesional del derecho abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, viene dada desde el momento cuando fue a introducir el escrito de apelación en la causa de Partición de Comunidad Conyugal, signado con el Nro. A-0293-15, al cual se le indico que ya había precluido el lapso, donde el interpelo a quien aquí suscribe y al secretario de este juzgado en decir que estábamos errados, a lo que hicimos caso omiso y se le recibió su escrito de apelación, pero en ese momento se noto la rabia y molestia por haber contradicho lo que él creía. (…) Ahora bien lo expuesto por el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, antes identificado, está alejado de la realidad jurídica venezolana, debo expresarle que Venezuela es un ESTADO SOCIAL DE DERECHOS Y DE JUSTICIA, donde, las puertas de los despachos de todos los funcionarios públicos, como lo ordena la Constitución Nacional deben estar abiertas, es por ello que noto con preocupación lo que expone el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, es falso y con lo que se ha hecho mención anteriormente en mi contra son ataques, de los cuales hace inferir a este juzgador que no desea que siga conociendo sus causas. (…) Repito nuevamente es triste este tipo de conductas alejadas del comportamiento que debe prevalecer de los abogados hacia los operadores de justicia, se nota la falta de respeto hacia la majestad del tribunal y más si son por actos que no son reales y buscan enlodar la función que se viene desempeñando. (…) Es por lo que Insto al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, a cumplir a cabalidad con los presupuestos de ética y probidad, ejerciendo conforme al derecho y no a dedicarse como lo dije anteriormente repetir y repetir y volver a repetir una y otra vez lo mismo con señalamientos infundados y fuera de toda lógica y logicidad jurídica, lo cual hace difícil o imposible por lo no inteligible sus escritos. (…) Es por esa situación que ya crean en quien aquí decide una incomodidad, además puedo entender que el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, antes identificado también no desea que le siga conociendo como su juez en sus causas. (…) Es por tanto que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su juez natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. (…) Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este juzgador no continúe conociendo ninguna cusa donde actúen como parte o abogado el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, respectivamente ya que la inhibición entraña un deber del juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la cusa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de juzgar. (…) Así pues en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer causa donde este inmerso el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifestar por el abogado antes mencionado. (…) Así pues me INHIBO de conocer la presente causa en virtud de que el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, actúa como apoderado judicial del ciudadano SAMUEL DE JESÚS CADENAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.227.109, parte actora en la causa que nos ocupa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil. (…) En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe Alegar hechos concretos. SEGUNDO: que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efraín Vásquez Velasco, en expediente signado con el Nro. 02-002-6.(…)
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de inhibición, de fecha cinco (05) de noviembre de 2020, suscrita por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0403-20, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúa como apoderado judicial de la parte demandante en la Acción de Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa y Asiento Registral, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en el que, señaló: “(…) que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actué como abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ (…) ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar (…) En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer causa donde este inmerso el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ (…) es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud, de las reiteradas y mal fundadas denuncias realizadas en mi contra y la actitud puesta de manifiesta por el abogado antes mencionado (…) Es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa en virtud de que el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ (…) es apoderado judicial del ciudadano SAMUEL DE JESÚS CADENAS MALDONADO (…) en su carácter de parte demandante ”.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el acta de inhibición, de fecha cinco (05) de noviembre de 2020, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº A-0403-20, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, actúa como apoderado judicial del ciudadano Samuel De Jesús Cadenas Maldonado, en la Demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa y Asiento Registral, en el que, señaló: “existe una causal subjetiva para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actúe el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ”.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición interpuesta por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, causa signada con el Nº A-0403-20, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa y Asiento Registral, instaurado por el ciudadano Samuel De Jesús Cadenas Maldonado, donde el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, actúa como apoderado judicial en la causa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nº A-0403-20, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa y Asiento Registral, instaurado por el ciudadano Samuel De Jesús Cadenas Maldonado, donde el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, actúa como apoderado judicial en la causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite mediante la terna ya juramentada de la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2.020). Año 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

EXP-T.S.A-IN-0214-20
MAH/rggg/dn