REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2.020- 6.392.-

DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS.

DEMANDADO: CEONA DEL CARMEN GARCIA.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.019.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Catorce (14) de Octubre del año 2.019, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.540.249, de éste domicilio, asistido por el abogado DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.248, con domicilio procesal en la Urbanización Serafín Cedeño Castillo, calle Nº 04, casa Nº 28, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra del ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.234.723, en su condición de arrendatario domiciliado en la calle Independencia s/n, frente al Complejo Cultural “Don Manuel Luna”, de la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Expone el demandante: “… Tal como se evidencia de documento privado que acompaño marcado con la letra “A” en fecha primero (01) de agosto de dos mil uno (2.001) celebre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCIA, identificado ut supra, donde tengo la condición de arrendador y el referido ciudadano la condición de arrendatario, sobre un inmueble de mi propiedad consistente en: un local comercial de las siguientes características: construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc, de trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts) de frente, por veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) de fondo con construcciones internas para cocina, baño y barra de seis metros (6,00 Mts) lineales, ubicado en la calle Independencia s/n frente al Complejo Cultural “Don Manuel Luna” de la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; el cual esta enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Ismenia Corona, en treinta y seis metros con quince centímetros (36,15 Mts), SUR: Casa de Juan Montoya, treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 Mts), ESTE: calle Independencia, que es su frente, en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 Mts); y OESTE: Terreno de los Hermanos González, en diecisiete metros con diez centímetros (17,10Mts), que me pertenece en plena propiedad, tal y como se evidencia en instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Noviembre del año 2.005, bajo el Nº 43, Folios 281 al 290, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del citado año, que e copia fotostática simple, la cual por derivar de instrumento publico debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño con la letra “B”. Dicho contrato se venció el primero de enero del año dos mil dos (2.002), sin que se suscribiera entre las partes un nuevo contrato, por lo cual por efecto de la tacita reconducción, la relación arrendaticia devino a tiempo indeterminado…

Invoca lo preceptuado en el Artículo 40, numeral “1”, de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el articulo 43 de la Ley in comento.

Por los argumentos planteados es que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCIA antes identificado, para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal: 1.- A entregar totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente pretensión. 2.- A pagar de manera subsidiada a la pretensión principal, que es el desalojo, el monto insoluto correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y también con relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.019, meses insolutos, que a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00), totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (17.100,00), por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CERO COMA CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (0,171 Bs) como monto de la deuda insoluta. 3.- A entregar las constancias que acrediten la condición de solvente con relación a los servicios públicos y/o privados (agua y electricidad) utilizados en el inmueble durante la vigencia de la relación arrendaticia. 4.- Al pago de las costas procesales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 17.100,00), como monto de la deuda insoluta; y que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CERO COMA CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (0,171 Bs), equivalentes a CERO COMA CERO CERO CERO TREINTA Y CUATRO (0,000.34) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 08 de Noviembre del año 2.019, fue legalmente citada la parte demandada en la persona del ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificado en autos.

En fecha 14 de Noviembre del año 2.019, se recibió diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS, plenamente identificado, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA y ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha 09 de diciembre del año 2.019, se recibió escrito de Contestación de la demanda, presentado por el ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 09 de diciembre del año 2.019, se recibió diligencia estampada por el ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZR, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha 12 de diciembre del año 2.019, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre del año 2.019, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de que siendo la oportunidad fijada no comparecieron las partes a la Audiencia Preliminar, ni persona alguna en su representación.

En fecha 08 de Enero del año 2.020, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó los límites de la controversia de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 14 de Enero del año 2.020, se recibió escrito presentado por el Abog. JUAN CORDOBA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve Prueba Testimonial en el presente proceso de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.393, numeral 1, del Código Civil.

En fecha 15 de Enero del año 2.020, se recibió escrito presentado por el Abog. DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve el valor probatorio del documento privado marcado con letra “A”, asimismo, ratificó y promovió el documento marcado con la letra “B”, igualmente, promovió e invocó el valor probatorio del documento marcado con la letra “C”, en el presente proceso.

En fecha 15 de Enero del año 2.020, se dictó auto mediante el cual se agregaron los escritos de pruebas de ambas partes.

En fecha 23 de Enero del año 2.020, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas Testimoniales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y se acordó su evacuación para el acto de Audiencia de Debate Oral, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Enero del año 2.020, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas Documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante y se negó la solicitud de in admisibilidad de las testimoniales promovidas por la parte accionada, de conformidad con lo estipulado en los artículos 397, 398 y 860 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Enero del año 2.020, se dictó auto mediante el cual se fijó las 9:00 a.m., del día Treinta (30) siguiente para la Celebración Audiencia de Debate Oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre del año 2.020, se dictó auto mediante el cual se difirió a la Audiencia del Debate Oral y se fijó las 9:00 a.m., del día Décimo (10) de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia de Debate Oral.

En fecha 04 de Noviembre del año 2.020, se Celebró Audiencia de Debate Oral de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró Con Lugar la presente Demanda de Desalojo de Inmueble.
MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.540.249, de éste domicilio, asistido por el abogado DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.248, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), constituido por un Inmueble propiedad del demandante consistente en: un local comercial de las siguientes características: construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc, de trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts) de frente, por veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) de fondo con construcciones internas para cocina, baño y barra de seis metros (6,00 Mts) lineales, ubicado en la calle Independencia s/n frente al Complejo Cultural “Don Manuel Luna” de la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; el cual esta enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Ismenia Corona, en treinta y seis metros con quince centímetros (36,15 Mts), SUR: Casa de Juan Montoya, treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 Mts), ESTE: calle Independencia, que es su frente, en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 Mts); y OESTE: Terreno de los Hermanos González, en diecisiete metros con diez centímetros (17,10Mts), que le pertenece en plena propiedad, tal y como se evidencia en instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Noviembre del año 2.005, bajo el Nº 43, Folios 281 al 290, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del citado año, que acompañó anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.

Observa este sentenciador que corre inserta al Folio cincuenta y uno (51) del expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de que siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, no comparecieron las partes por si mismas, ni persona alguna en su representación.

Seguidamente éste juzgador, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Anexó signado con el literal “A”, Original de Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la presente causa.

En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó signado con el literal “B”, Original de Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 43, Folios 281 al 290, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2.005.

En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó signado con el literal “C”, Original de escrito dirigido al ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS, suscrito por el ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCIA, de fecha 06 de Enero del año 2.009.

En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con escrito de Contestación de la Demanda:

Capítulo I: Contestación al Fondo Demanda.

Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en lo que a los fundamentos de derecho se refiere, la acción propuesta, por motivo que los hechos narrados en el escrito libelar, como fundamentos de la acción, no se subsumen en los fundamentos de derecho invocados por el accionante.

Admitió como cierto la existencia de la relación arrendaticia entre su persona y el accionante sobre el bien inmueble que se especifica en el libelo de la demanda.

Admitió como cierto y esta conforme con el monto en que fue estimada la demanda, esto es: la cantidad de CERO COMA CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 0,171).

Admitió como cierto el carácter a tiempo indeterminado de la relación arrendaticia alegada por el accionante.

Negó, Rechazó y Contradijo, que se encuentre en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento en la cantidad de dieciséis (16) cánones mensuales consecutivos, habiendo dejado de pagar y encontrándose en estado de insolvencia (como lo afirma el accionante en el escrito libelar) con relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y también con relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.019, meses insolutos, que a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00), totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (17.100,00), por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CERO COMA CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (0,171 Bs).

Como consecuencia de la negativa, rechazo y contradicción que antecede, negó, rechazó y contradijo, que haya incurrido en causa legal, para la procedencia de la demanda de desalojo, con fundamento en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.


Capítulo II. De las Pruebas.

En la oportunidad legal:

La parte demandada:

Promovió la Prueba Testimonial, para que rindieran testimonio los ciudadanos WANDER WANEYER BOLIVAR RAMIREZ, EFRAIN HERIBERTO GARRIDO y CARLOS ANDRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.044.521, 5.361.690 y 11.700.256, de conformidad con el artículo 1.393, numeral 1, del Código Civil.

En relación con la Prueba Testimonial, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.393 del Código Civil.

Promovió la Prueba Documental marcada con la letra “A”, consistente en copia certificada de libelo de demanda con auto de comparecencia, correspondiente al expediente 16-238, de fecha 31 de mayo del año 2.016, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, señaló que en el respectivo Lapso Probatorio produciría copia debidamente certificada de la sentencia que declaró la extinción del proceso en la causa seguida por el accionante en su contra en el año 2.016, por desalojo de inmueble objeto del arrendamiento, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La parte demandante:

Ratificó el valor probatorio del documento privado que acompañó marcado con la letra “A”, de fecha primero (01) de agosto del dos mil uno (2.001)

En relación con la Prueba Documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificó y promovió el Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de noviembre del 2.005, bajo el Nº 43, Folios 181 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, que se acompañó marcado con la letra “B”.

En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió e invocó el valor probatorio del documento en original que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.

En relación con esta documental, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar la Audiencia de Debate Oral se explano lo siguiente:

En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinte (2.020), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal en el auto de fecha 07 de Octubre del año 2.020, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE DEBATE ORAL, en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentado por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.670.919, asistido por el Abogado DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 296.248, y de este domicilio, en contra del ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.234.723, de este domicilio.- Seguidamente se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareció la parte demandante, representada por los Abogados ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.634.616 y 24.540.249, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 273.237 y 296.248, y de este domicilio.- Se deja constancia que siendo la hora fijada para la apretura de la presente audiencia No compareció a las puertas de este Tribunal la parte demandada, ni persona alguna en su representación.- El suscrito Juez, una vez constatada la comparecencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de del Código de Procedimiento Civil, da inicio a la AUDIENCIA DE DEBATE ORAL.- Acto seguido hacen su exposición los Abogados ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante: “Buenos días doctor, actuando en nuestra posición de apoderados legales del ciudadano Rafael González, ratifico en cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda, ya que el demandado el ciudadano Ceona del Carmen García, incurrió en el articulo 40 literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ya que es evidente el incumplimiento de dicho articulo, solicito el desalojo comercial e inmediato y su local comercial totalmente desocupado, ya que el ciudadano Ceona del Carmen García incumplió con el pago del canon de arrendamiento, como se relata en dicha demanda, es por ello, que solicito que se declare con lugar nuestra solicitud, sin más que decir, es todo”.- Acto seguido, este Tribunal deja constancia, que siendo la hora indicada para ser celebrada la Audiencia de Debate Oral correspondiente al expediente 19- 6.392, el cual fue admitido en fecha 14 de octubre del 2.019, la misma fue fijada mediante auto de fecha 07 de octubre del 2.020, a las 09:00 a.m., y siendo la hora fijada, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni sus apoderados Judiciales, tal como se evidencia en el encabezado de la presente acta, es todo.-
Concluida como ha sido la exposición de los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante en la presente causa, este Tribunal se retira de la Audiencia por un lapso de Treinta (30) minutos a objeto de pronunciarse oralmente sobre el fallo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, es todo.-

Transcurridos como han sido los treinta (30) minutos de receso, y de vuelta a la Sala de Audiencia de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el suscrito Juez procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

Oídas las exposiciones realizadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, éste Tribunal observa:

Con respecto a la causal invocada en el articulo 40, Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual establece: son causales de desalojo: “A”: que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos… Respecto al pago de los cánones de arrendamiento consecutivos; esto trae por consecuencia que, el arrendatario siempre podrá atrasarse en el pago de una pensión de arrendamiento, e incluso mas, siempre y cuando no fueren consecutivas y, a lo sumo el arrendador podrá demandarlo por cobro de cánones de arrendamientos insolutos.- es evidente que en la presente demanda, la causal de insolvencia que origino la acción de desalojo, está demostrada, puesto que la parte demandada, aun cuando lo rechazo y lo negó en su escrito de contestación de contestación de la demanda, no lo demostró mediante prueba alguna que estuviese solvente, a través de cualquier medio probatorio establecido para tal fin, es por ello que este Tribunal obligatoriamente y en base a lo alegado y probado en autos y siendo la carga probatoria de ambas partes probar dicha insolvencia, uno alegando y el otro demostrando a través de recibos de pago, consignaciones o depósitos bancarios, cosa que no ocurrió en este caso, es por lo que declara con lugar la presente acción de desalojo, y así se decide.-

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.670.919, debidamente asistido por el Abog. David Alejandro González Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 296.248, y de este domicilio, en contra del ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.234.723, de este domicilio, y se condena:

PRIMERO: Al ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.234.723, a hacer entrega al ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.670.919, el inmueble constituido por un local comercial de las siguientes características: construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc, de trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts) de frente, por veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) de fondo con construcciones internas para cocina, baño y barra de seis metros (6,00 Mts) lineales, ubicado en la calle Independencia s/n frente al Complejo Cultural “Don Manuel Luna” de la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; el cual esta enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Ismenia Corona, en treinta y seis metros con quince centímetros (36,15 Mts), SUR: Casa de Juan Montoya, treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 Mts), ESTE: calle Independencia, que es su frente, en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 Mts); y OESTE: Terreno de los Hermanos González, en diecisiete metros con diez centímetros (17,10Mts), que me pertenece en plena propiedad, tal y como se evidencia en instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Noviembre del año 2.005, bajo el Nº 43, Folios 281 al 290, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del citado año.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:00 a.m., del día dos (02) de diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-
















FJP/orcr/erasmo.-
EXP. N° 19- 6.392.-