REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SOLICITANTE: ANA RAFAELA CORTEZ DE BENAVIDES
EXPEDIENTE: N° 20-601.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO. I
De conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 08 de Diciembre de 2020, en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana ANA RAFAELA CORTEZ DE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.592, asistida por el Profesional del derecho, Abogado OSCAR RAFAEL AGUIRRE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-9.873.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.874, en contra del ciudadano LEIDEN ISAIAS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.324.449. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones: Ahora bien, a este respecto, necesario es citar lo establecido en las siguientes normas: artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales son del siguiente tenor:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones generales.
De la revisión exhaustiva practicada al escrito contentivo de la solicitud, se observa que la solicitante, no señaló si durante la unión conyugal procrearon hijos o no, y de haber procreado, si estos son mayores de edad; lo cual es fundamental para determinar la competencia, en virtud de que si existen hijos menores, corresponde al conocimiento del Tribunal de Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de no ser así corresponde a nuestra competencia.
Por su parte, en cuanto a la admisión, establece la norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio anteriormente citado, interpreta esta operadora de justicia que, para que prospere la admisión de las demandas ante los órganos de justicia competentes, deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340 y 341 de la norma Civil Adjetiva, y el artículo 899 ejusdem, interpretándose los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la solicitud que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeto a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, DEBIENDOSE entender que la pretensión de la solicitud y el escrito mismo (requisitos de fondo y de forma), no pueden ir contra las reglas establecidas en las normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que la solicitante, pretende se declare la disolución del vínculo conyugal habido con el ciudadano LEIDEN ISAIAS BENAVIDES, sin haber señalado si durante la unión conyugal procrearon hijos y de ser así, si estos son menores o mayores, requisito indispensable para determinar la competencia para conocer la presente causa.
II
En este sentido, la norma adjetiva señala que de ser una acción, aun en jurisdicción voluntaria, contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley, como en el presente caso, es contraria a la exigencia de señalar elementos de forma y de fondo, que no habiéndose cumplido, esta debe ser declarada inadmisible, en virtud del cumplimiento de tal mandato, por lo que no se llena los requisitos exigidos en las normas citadas precedentemente, ya que en el escrito libelar no indican si procrearon hijos o no, requisito éste indispensable que garantiza el derecho a ser juzgado por el juez natural correspondiente y en consecuencia, el debido proceso con el que debe contar todo administrado en vía judicial y que además es deber del Juez garantizar que así se cumpla, no debiendo dar curso ante la existencia de esta omisión.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE in limine litis la presente solicitud, incoada por la ciudadana ANA RAFAELA CORTEZ DE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.592, y así se decide. Archívese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.
REGÍSRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Quince(15) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó Anotada en el punto N° , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Exp. Nº 20-601
MCUR/MMAT/Luisana
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