REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.020
210° y 161°
SOLICITANTES: JOHAN JESUS GARCIA VERA Y KATRIN ANAISCAR COLINA VIVAS asistidos por el Abg. HUGO LISANDRO LINARES
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 20-590
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 19-10-2.020.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Octubre del año 2.020, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de los ciudadanos JOHAN JESUS GARCIA VERA Y KATRIN ANAISCAR COLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.201.517 y V-24.540.769 respectivamente, asistidos por el Abg. HUGO LISANDRO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°187.823, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización el Tamarindo sector 01, vereda 20, casa N°12, mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.
Exponen las partes solicitantes que: “… Contrajeron matrimonio civil según consta en Acta de Matrimonio N° 270, el día Veintisiete (27) de Junio de 2014, que anexaron marcada con la letra “A”, por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de dicha unión no se procrearon hijos. Así mismo, anexaron copia simple de sus cédulas de identidad, marcada con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Tamarindo sector 01, vereda 20, casa N°12, en la ciudad de San Fernando Estado Apure. Ahora bien, debido a que surgieron entre nosotros diferencias personales que nos hacían imposible la vida en común, razón por la cual acuden ante nuestra competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento”
Fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185-A del Código Civil. Cabe destacar que, durante el matrimonio, no adquirieron bienes en común.
Por todo lo antes expuesto es que acuden a nuestra competente autoridad, para que sea admitida la presente solicitud de divorcio y se ordene la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y sea compulsado el libelo y el auto de admisión a los fines de que les sean remitidos con la boleta de citación.
En fecha 19-10-2.020 se admitió la presente demanda, cursante al folio (5)
Del folio dos (02) al folio cuatro (04), corren insertas copia certificada del Acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, respectivamente.
En fecha 03-11-2.020, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio nueve (9) del presente expediente.
En fecha 02-12-2.020, se recibe la Opinión Favorable por la representación del Ministerio Publico, cursante al Folio diez (10) del presente expediente.
En fecha 02-12-2.020, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija para el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los Folios (11), (12), (13), del presente expediente.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos JOHAN JESUS GARCIA VERA Y KATRIN ANAISCAR COLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.201.517 y V-24.540.769 respectivamente, asistidos por el Abg. HUGO LISANDRO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°187.823.
Anexo: Acta de Matrimonio Nº 270, y copias de cédulas de identidad de los solicitantes.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos JOHAN JESUS GARCIA VERA Y KATRIN ANAISCAR COLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.201.517 y V-24.540.769 respectivamente, asistidos por el Abg. HUGO LISANDRO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°187.823, señalando “… Fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185-A del Código Civil.”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En base a los fundamentos de derecho antes expuestos es que respetuosamente le solicitamos a este Tribunal sea declarado con lugar la presente solicitud, en consecuencia decrete la disolución del vinculo Matrimonial que nos une.
Considera ésta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por diversas incomprensiones las cuales motivaron a una separación, situación que les impide la continuación de la vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos JOHAN JESUS GARCIA VERA Y KATRIN ANAISCAR COLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.201.517 y V-24.540.769 respectivamente, asistidos por el Abg. HUGO LISANDRO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°187.823.
Y en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos NELLYS ROSA ARMARIO CASTRO Y RAMON MARIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.622.422 y V-11.088.166 respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, siendo las 11:25 a.m., del día TRES (03) de Diciembre del año dos mil veinte (2.020). AÑOS 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular;
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular;
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Expediente Nº 20-590
MCUR/MMAT/Luisana
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