REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 1 de diciembre de 2020.
210° y 161°.
CAUSA Nº 1Aa-3884-19.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre pretensión interpuesta el 8-10-2019 por el Abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, contra la decisión dictada el 30-9-2019, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JESSICA NORALBIS GONZALEZ, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión planteada por el ciudadano antes mencionado, en la causa seguida a JANET COROMOTO MONTIEL y LEONARDO ROMERO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 183 del Código Penal y daños, tipificado en el artículo 473 del eiusdem. La Corte pasa a emitir fallo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Planteó pretensión CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ bajo el siguiente argumento: “… De autos se evidencia suficientemente que en mi condición de víctima promoví pruebas el tercer día hábil anterior al vencimiento del plazo fijado por el tribunal (sic) para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, siendo ese tercer día viernes 31 de Mayo de 2019 por cuanto se fijo (sic) la celebración de la audiencia de conciliación para el día miércoles 05 de junio de 2019, sin embargo este tribunal (sic) Primero En (sic) Funciones De Juicio determinó por auto de fecha 29 de agosto de 2019 que previo cómputo realizado tal promoción de pruebas de la parte acusadora era extemporánea y por ende declaró inadmisible tal cúmulo de pruebas…” (vuelto del folio 113 del presente expediente).
Cursa al folio 103 y 104 del Expediente principal decisión dictada por la juez de primera instancia, mediante la cual decidió: “…TERCERO: El acusador particular plantea solicitud de revisión del auto dictado en fecha 29-8-2019 por este Tribunal y que en consecuencia sea practicado un nuevo cómputo a los fines de determinar los días hábiles transcurridos antes de la fecha de la audiencia de conciliación originalmente, con el objeto de establecer la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el acusador, destacando el solicitante que sus pruebas fueron promovidas en oportunidad legal, considerando que la decisión de este Tribunal le causa gravamen irreparable en virtud de que sus pruebas fueron interpuestas de manera tempestivas y no como lo hizo el tribunal que las declaró extemporáneas… CUARTO: Ahora bien, visto que estamos en presencia de una solicitud de revisión, lo cual es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y así la existencia del catalogo (sic) de supuestos establecidos en dicho artículo para la procedencia de la revisión de una decisión, señalando que la misma procede únicamente a favor del imputado y contra una sentencia firme, el auto dictado el 29-8-2019 a pesar de ser considerando sentencia definitiva, por cuanto no es posible celebrar un juicio sin pruebas que valorar, razón por la cual se abre la posibilidad de ejercer recurso ordinario que a bien consideren las partes, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 403 del código eiusdem; habida cuenta la revisión no puede ser un recurso ordinario, ni puede ser intentado por cualquier razón de libre elección, sino por razones estrictas de orden lógico… QUINTO: Más sin embargo entiende quien aquí decide que el solicitante refiere su petición a una rectificación de un acto defectuoso, tal como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser saneados de manera inmediata, renovando el acto y rectificando el error de oficio o a petición de la parte interesada; así mismo establece dicho artículo, que de la rectificación que se hiciera no podrá retrotraerse el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código, en el presente caso, se evidencia que el día 29-8-2019 se celebró audiencia de conciliación donde al revisar los días transcurridos, desde la fecha de la primera fijación de audiencia de conciliación, que fuera el día 5 de junio de 2019, hasta los días 28-5-2019 y 31-05-2019, cuando la defensa privada y el acusador particular interponen la promoción de pruebas, ante el área de alguacilazgo de conformidad a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal, debieron hacerlo “ tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación” mas sin embargo la defensa privada lo hizo el día 28-5-2019, al realizar el cómputo respectivo de los tres días antes del 05-06-2019 es de la manera siguiente: jueves 30-05-2019, viernes 31-05-2019, lunes 03-6-2019, martes 04-06-2019, por lo que se evidencia que transcurrieron 4 días hábiles; en cuanto a la promoción de pruebas ofrecidas por el acusador particular, las mismas fueron interpuestas el 31-5-2019, por lo que hasta la fecha del 05-6-2019 transcurrieron lo días de esta forma: lunes 03-6-2019 y martes 04-06-2019, es decir transitaron sólo dos (2) días hábiles hasta la fecha de fijación de la audiencia de conciliación, por lo que no se encuentra ajustada a derecho dicha promoción de pruebas, en virtud de que las mismas fueron interpuestas de manera intempestiva, siendo lo correcto para su interposición tres (3) días antes del plazo fijado, en razón de lo antes dispuesto es necesario señalar que el acusador no le asiste la razón y en consecuencia se declara SIN LUGAR su petición…”.
Ahora bien, acreditó esta Alzada que se llevó a cabo acto de audiencia de conciliación el 29 de agosto del 2019, tal como se evidencia en los folios 93 al 96 del presente expediente.
Cursa al folio 100 y vuelto escrito presentado por CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ en fecha 4 de septiembre del 2019, mediante el cual solicitó “… que este tribunal (sic) haga una revisión de la decisión de fecha 29 de agosto del 2019… en la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas (sic) promovidas por parte acusadora (sic), pido esta revisión de audiencia…está ajustada a la oportunidad procesal…”.
El 16 de septiembre del 2019 interpuso nuevamente el profesional del derecho antes mencionado, escrito del que se lee: “… en virtud del gravamen irreparable que me causa el auto dictado… el día 29 de agosto del 2019, por medio del cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas aportadas por la parte acusadora… solicito… realice nuevo cómputo…” (Folio 101 del presente expediente principal).
El 27 de septiembre del 2019 solicita nuevamente pronunciamiento sobre lo intimado en anteriores oportunidades (Folio 102 del presente expediente principal). Lo que se produjo el 30 de septiembre 2019.
Pidió la Defensa la revisión del cómputo de los días en que se debió interponer escrito de excepciones, solicitando a la Juez JESSICA GONZALEZ revocara la audiencia de conciliación y se pronunciara sobre medios probatorios, figura que no le permitía impugnar dicho pronunciamiento.
De lo antes acotado debe precisar este Tribunal Superior que la decisión que pudo causar gravamen a CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, fue aquella cuando se llevó a cabo acto de audiencia de conciliación el 29 de agosto del 2019, tal como se certificó de los folios 93 al 96 del presente expediente y no el auto de fecha 30 de Septiembre de 2019 (folios 103 y 104 del expediente principal).
Debe hacerse la advertencia que a pesar de establecer el segundo párrafo del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “… la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes…”. Precisado lo anterior, debe recordarse que en el caso bajo estudio versa sobre declaratoria de inadmisibilidad de escrito de excepciones y al no establecer la ley adjetiva penal absolutamente nada referente a dicho punto, por lógica jurídica lo correcto sería que CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ ejerciera apelación por tratarse de un procedimiento donde la carga probatoria le corresponde a la parte acusadora, lo prudente era que planteara pretensión contra el auto fundado como consecuencia de audiencia de conciliación llevada a cabo el 29 de agosto del 2019.
En razón de lo antes esgrimido debe la Corte, declarar inadmisible por extemporánea, con sustento en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 8-10-2019 por el Abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ. Así se declara.
*
No obstante, a pesar del pronunciamiento antes indicado por tratarse de materia de orden público debe esta Alzada resolver la presente incidencia de oficio.
El artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer párrafo establece: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer excepciones…
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
El momento en que inicia el proceso para que las partes interpongan excepciones es la fecha que fija la Juez de Juicio para llevar a cabo audiencia de conciliación.
Cursa al folio 17 del expediente principal auto de fecha 10 de Mayo de 2019 mediante el cual de acuerda pautar la celebración de la audiencia de conciliación para el 5 de Junio de 2019, a las 9:30 a.m.
Entonces el tercer día antes, a celebrar audiencia de conciliación, oportunidad para que CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ presentara escrito de excepciones y promoviera medios probatorios fue el 31 de Mayo de 2019, día hábil, tal como se constató de Agenda del Tribunal de Primera Instancia, y de lo que dejó constancia este Tribunal Colegiado en nota secretarial de la que se lee: “…Quien suscribe, Abg. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.004.195, Secretaria de esta Corte de Apelaciones, por medio de la presente dejo constancia que en el día de hoy 20-10-2020, siendo las 8:40 horas de la mañana, se trasladó la funcionaria adscrita a la Corte de Apelaciones MAYEDA AL HENNAOUI, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a fin de solicitar a la Secretaria ABG. KATIANA LUSINCHI, la verificación de Días de Despacho de dicho Tribunal desde el día 31-5-2019 hasta el 5-6-2019, en el cual se constató lo siguiente: Viernes 31-5-2019 (Si hubo Despacho); Sábado 1-6-2019 (No laborable); Domingo 2-6-2019 (No laborable); Lunes 3-6-2019 (Si hubo Despacho), Martes 4-6-2019 (Si hubo Despacho) y Miércoles 5-6-2019 (Si hubo Despacho)…”. (Folio 133 del expediente principal).
Siendo así, estima esta Alzada que la juez de juicio computó erróneamente el término establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como extemporáneas las pruebas promovidas por la parte acusadora, siendo que las mismas, tal como se indicó anteriormente si fueron interpuestas dentro de su oportunidad legal, tempestivamente, por lo cual colocó en una situación de indefensión a CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ.
Fueron erradas las argumentaciones de la juez de juicio en este asunto, porque de igual forma se atrevió a realizar nuevo cómputo declarando sin lugar las solicitudes de CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ; -AHORA- de haber sido con lugar, acaso pensaba revocar su propia decisión, realizar nueva audiencia y pronunciase sobre excepciones, cuando expresamente le está prohibido. Cuidadosos deben ser los jueces de primera instancia en casos de procedimientos de esta naturaleza.
Dado por sentado lo anterior, debe esta Corte anular el acto de audiencia de conciliación llevado a cabo el 29 de septiembre de 2019, al punto que la juez de primera instancia fije nueva oportunidad para su celebración, con sustento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir:
PRIMERO: Declara inadmisible la pretensión interpuesta el 8-10-2019 por el Abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, contra la decisión dictada el 30-9-2019, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JESSICA NORALBIS GONZALEZ, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión planteada por el ciudadano antes mencionado, en la causa seguida a JANET COROMOTO MONTIEL y LEONARDO ROMERO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 183 del Código Penal y daños, tipificado en el artículo 473 del Código Penal.
SEGUNDO: De oficio anula acto de audiencia de conciliación llevado a cabo el 29 de septiembre de 2019, con sustento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena a la juez de primera instancia fije nueva oportunidad para su celebración de acto de audiencia de conciliación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ SUPERIOR,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-3884-19
EMBL/JLSR/PRSM/JCUR.