REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 4 de diciembre de 2020.
210° y 161°

CAUSA Nº 1Aa-3957-20
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre pretensión interpuesta el 7-10-2020 por los Abgs. MARCOS ELIAS GOITIA y PEDRO LUIS DIAZ, Defensores Privados de JOSÉ TOMÁS ROJAS, contra la decisión mediante la cual el 27-6-2020, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA, decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de abuso sexual continuado, tipificado en el segundo párrafo del artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Esta Corte pasa a emitir fallo en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Manifestó la defensa técnica:

“… Denunciamos la falta de aplicación de los artículo 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución… la errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa en cuanto al vicio de las actuaciones en cuanto a la falta de auto de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, en virtud de que a nuestro patrocinado le fue violentado su derecho constitucional del derecho a la libertad personal por medio del auto aquí apelado…”(folios 2 al 6 del presente cuaderno de incidencia).

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Representantes del Ministerio Público, argumentaron:

“… al entender del (sic) esta Representación del Ministerio Público en ningún momento fueron vulnerados, tomando en cuenta, que la Juez Aquo, tomo (sic) en consideración cada uno de los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamento (sic) la solicitud… de la Medida de Privación Libertad, la cual fue perfectamente motivada por el Tribunal…

…considera esta representación fiscal que no asiste la razón a la defensa toda vez que el ministerio (sic) publico (sic) al tener conocimiento por parte del órgano de investigación sobre la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, con los elementos de convicción señalados por la Dirección de Investigaciones Penales en fecha 26-06-2020, del cual tiene conocimiento el ministerio (sic) en fecha 27-06-2020, momento en el cual realiza llamada telefónica al Tribunal de Primera Instancia… a los fines de solicitar orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia y acordada la misma se procede a practicar por parte de los funcionarios… la aprehensión del ciudadano JOSE TOMAS ROJAS… informándoles (sic) que se encontraba aprehendido en fecha 27-06-2020 tal como consta en acta de derechos del imputado...

… la imposición de la medida de privación de libertad la cual alude la Defensa… también fue debidamente fundamentada tanto por el Tribunal como por esta Representación Fiscal, por cuanto la Juez no solo realizo (sic) un análisis de los elementos de convicción que sustenta la precalificación jurídica imputada por el ministerio (sic) publico (sic) como la presunta comisión del delito se (sic) ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en virtud de la denuncia realizada en fecha 26-06-2020, que sin lugar a dudas vinculan al imputado de marras con los delitos endilgados por el Ministerio Público…” (folios 9 al 11 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION APELADA

Se lee del auto fundado:

“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…

Constan en la causa los elementos de convicción que sustentaron la solicitud de Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales son…

… ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/06/2020, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Eje, Apure, por la representante de la víctima A.G.J…

… RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 27/06/2020, realizada por la Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), suscrito por la Dra. CRISCARLY PEREZ, practicando a la ciudadana M.L.N.A ADOLESCENTE de 12 años de edad…
… ACTA DE ENTREVISTA, a la víctima, de fecha 26/06/2020, realizada ante Cuerpo (sic) de Policía Nacional Bolivariana Eje Apure, asistió la ciudadana M.L.N.A ADOLESCENTE de 12 años de edad…

… observa este Juzgador, que los hechos objeto del presente proceso versan sobre la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JOSE TOMAS ROJAS… es el autor de los hechos denunciados, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, (sic) JOSE TOMAS ROJAS… ASÍ SE DECIDE...” (Folios 27al 34 del presente cuaderno de incidencia).

III
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

Platearon controversia los Abgs. MARCOS ELIAS GOITIA y PEDRO LUIS DIAZ bajo la siguiente esfera: “… Denunciamos la falta de aplicación de los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución… la errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa en cuanto al vicio de las actuaciones en cuanto a la falta de auto de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, en virtud de que a nuestro patrocinado le fue violentado su derecho constitucional del derecho a la libertad personal por medio del auto aquí apelado…” (Vuelto del folio 3 del presente cuaderno de incidencia).

La aprehensión de una persona a manos de organismos de seguridad se sustenta en el concepto de sospecha policial, no otra cosa que el indicio fuerte, la conjetura sólida, de que una persona ha participado en delito. De ser así el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal faculta en su sexto párrafo que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Los datos que dio “A.G.J.F.” para ubicar a JOSÉ TOMAS ROJAS fueron puntuales la misma indicó que su hijo le manifestó llorando que su hermana y el Sr. Rojas estaban teniendo relaciones sexuales, en vista de eso se tomó el tiempo de 5 minutos, la metió en su cuarto y la interrogó confirmándole la víctima que él: “… ha estado abusando de mi muchas veces, yo nunca te dije nada porque el (sic) siempre me amenazaba, con que te iba a matar…”, le preguntó a su hija si el imputado la había penetrado y le dijo que sí, que ya había pasado varias veces, en virtud de la situación se comunicó con el padre de la víctima y llegando a la casa de ésta, de igual forma la interrogó y confirmó la versión que ya le había dado la víctima a su progenitora, lo que originó que el padre buscara al agresor, lo golpeara y lo encerrara hasta que llegaron funcionarios de la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional, toda vez que “A.G.J.F.” ya había formulado denuncia.

Entonces, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido con lo asentado en acta policial cursante de los folios 38 al 50 del presente cuaderno de incidencia, de la que se establece que el 26 de junio de 2020 el imputado había abusado de “M.L.N.A.”. El fumus comissi delicti, se acreditó con el acta inmediatamente mencionada y con la de entrevista rendida por S.C.M.E ante la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional (folio 44 del presente cuaderno de incidencia), quien señala a JOSÉ TOMAS ROJAS directamente como responsable del ilícito que le fue atribuido por el Ministerio Público, por lo exacto de la información que guarda relación con lo que le manifestara la víctima a “A.G.J.F.”; y con evaluación médica realizada a “M.L..N.A.” por la Médico CRISCARLY PEREZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencia, del que se lee: “…Examen Físico: Excoriación de aspecto irregular de 3 centímetros de longitud en cara interna del muslo derecho 1/3 medio; Vagino rectal: desfloración con desgarros antiguos en hora 4 y 7 según esferas del reloj; Ano rectal: ligero borramiento de pliegues anales en hora 6 según esferas del reloj, esfínter anal tónico…”.

En este asunto se dan los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de JOSÉ TOMAS ROJAS, toda vez que el delito de abuso sexual continuado, tipificado en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, tiene pena asignada superior a los diez años, lo que hace presumir que existe una presunción razonable de peligro de fuga.

Con relación a lo indicado por los Recurrentes referente a que: “…vicio de las actuaciones en cuanto a la falta de auto de inicio de investigación por parte del Ministerio Público…”.

La omisión de no constar al principio auto de inicio de investigación no comporta que los demás actos estén viciados por lo que no se violentan los derechos del imputado, pues consiste en un vicio procedimental que no se traduce en una nulidad absoluta.

Debe recordar la defensa técnica que nos encontramos en una etapa incipiente donde corresponde al Ministerio Público la dirección de esta primera fase, para la preparación de un eventual juicio oral.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 111 cuales son las competencias del Ministerio Público, entre las que se encuentran su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y realizar todas aquellas actuaciones tendientes a verificar si los hechos ocurridos o denunciados, son ciertos o no y el responsable de los mismos, actividad que le es posible realizar con apoyo de los órganos de investigación, quienes legalmente están autorizados, tal como se estableció en el artículo 114 eiusdem.

Las primeras actuaciones que adelantan los órganos de investigación son aquellas que por necesidad y urgencia tienden a resguardar evidencias, entrevistas o todo elemento que permitan demostrar o no la comisión de un ilícito, en tal sentido lo que inicialmente se realizó en el presente asunto, a saber, denuncia de “A.G.J.F.”; entrevista de “S.C.M.E.”; y valoración médica realizada a la víctima, no están viciadas, pues debido a la naturaleza de los hechos y en razón de lo antes señalado, el órgano que los realizó se encuentra legalmente facultado, por lo que las menciones e información que contengan las mismas están amparadas conforme lo estatuido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo apuntado procedentemente, debe esta Corte agregar, que riela en el folio 207 de la pieza I del Expediente Principal, orden fiscal de inicio de investigación de fecha 8-7-2020, por lo que esta Superior Instancia desestima la segunda denuncia formulada por los profesionales del derecho, al alegar la omisión de pronunciamiento de la A quo en cuanto a la falta de auto de inicio de investigación por parte del Ministerio Público.

Por razón de las anteriores consideraciones, se debe declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 7-10-2020 por los Abgs. MARCOS ELIAS GOITIA y PEDRO LUIS DIAZ, Defensores Privados de JOSÉ TOMÁS ROJAS. Se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 7-10-2020 por los Abgs. MARCOS ELIAS GOITIA y PEDRO LUIS DIAZ, Defensores Privados de JOSÉ TOMÁS ROJAS, contra la decisión mediante la cual el 27-6-2020la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA, decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de abuso sexual continuado, tipificado en el segundo párrafo del artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ,


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publicó la anterior decisión, siendo 12:00 p.m..
LA SECRETARIA,


ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

EMBL/JLSR/PRSM/JCUR/Ana M.
Causa Nº 1Aa-3957-20