REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA Nº 1As-3893-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 1-11-2019, por la Abogada María Carolina Martínez Calderón, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, contra la decisión dictada el 15-10-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 28-10-2019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Pedro Luís Díaz, mediante la cual, absolvió al ciudadano Héctor Luís Quintero Jiménez, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la recurrente Abogada María Carolina Martínez Calderón, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para apelar lo siguiente:
…PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el Numeral 2 del Artículo 112 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Juez aquo incurrió en Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. En ese sentido la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 112, numerales 2, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva…
…En ese sentido quien estima considera, que el Juez Aquo, incurre en tal vicio al de manera incongruente, al valorar para si (sic) argumentos probatorios que a su vez toma como no ciertos, por lo que para mayor ilustración, se deja constancia de los extractos de sentencia con la finalidad de dejar constancia de lo alegado.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO CIUDADANA DETECTIVE TATIANA ESQUEDA; quien declaró en sustitución de la experta BIOLOGO JOSIBEL CAMACHO, quien suscribe la experticia de ADN, realizada a las prendas de vestir incautadas a la víctima y al acusado, N° 9700-264-0084-18, inserta a los folios 261, 262 y vto., de la presente causa, SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observa; En (sic) la presente declaración con el informe pericial, del cual se resalta lo siguiente; “…V. ANÁLISIS DE RESULTADOS: 1.- No se logró la obtención de ADN de adecuado peso molecular y calidad en las muestras P18-080.A y P18-080.C, por lo cual no es posible lograr la obtención de ADN de adecuado peso y calidad para continuar el procesamiento hasta la obtención de perfiles genéticos en la muestra P18-080.B (Vestido) (Tabla 1). 3.- Se logró la obtención del perfil genético autonómico único y completo en la muestra debitada P18-080.B (Vestido) la cual pertenece a un individuo de sexo femenino (Tabla II). VI. CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motivan esta Actuación Pericial, se concluye lo siguiente: 1.- No es posible constatar si existe o no correspondencia alélicas entre el perfil de la muestra debitada P18-080.B la cual pertenece a un individuo se (sic) sexo femenino y el perfil de la víctima, debido a que no se recibió muestra de referencia de la misma. 2.- No se pudo establecer comparación entre la muestra debitada P18-080.B y la muestra de material biológico perteneciente a una persona de sexo masculino, por lo cual no es posible constatar si existe o no correspondencia alélicas entre los perfiles de la misma…” (Subrayado y cursivas añadidos), de la transcripción realizada y la explicación de la experto, se concluye que ésta declaración, así como la experticia nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en razón de que no se comparó las muestras obtenidas, de las prendas de vestir con las muestras suministrada por los investigadores, ya que; primero la única muestra obtenida adecuadamente, identificada con la siglas P18-080.B (Vestido), (Tabla 1), pertenecen a un individuo de sexo femenino, lo cual no fue comparado con las muestras extraídas al acusado por ser un individuo de sexo masculino, segundo; en el caso de la víctima, no se tomó muestra de la misma, lo que hace imposible que sea comparada. En consecuencia no se le aporta valor probatorio a la presente declaración, en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, pese a tal apreciación, donde concluye que la declaración de la experta, no aporta al esclarecimiento de los hechos, siendo la consecuencia el no otorgarle ningún valor probatorio, posteriormente hace las siguientes consideraciones:
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, REALIZADA A LA PRENDA DE VESTIR COMUNMENTE DENOMINADA BLUMER, IDENTIFICA CON EL N° 9700-065-128, de fecha 25/05/2018, inserta al folio 24 de la presente causa, suscrita por el Dtve. González Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación del estado Apure, (FOLIO 24); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto deja constancia: “…EXPOSICIÓN: EL MATERIAL CONSISTE EN: 01.- Una (01) Prenda intima de uso femenino, comúnmente Denominada BLÚMER, color: AZUK Y FUCSIA, sin Marca y talla Visible. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) Prenda de vestir de la comúnmente denominada VESTIDO, color negro con múltiples diseños de rosa de colores, Rosado, Negro y Azul, Sin Marcas y Talla Identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación 03.- Una (01) Prenda de vestir comúnmente denominado PANTALON, Color, Azul, Marca: RED OX JEAN, talla 30. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.- Con las prendas antes descrito (sic) en la presente experticia asignado con el numeral 01, 02 y 03, resultaron ser prendas de vestir utilizadas por las personas para cubrir alguna parte de su cuerpo para protegerse de la intemperie…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental demuestra las características de las prendas de vestir que le fueran incautadas tanto a la víctima como al acusado de autos, a las cuales se les practicó la experticia de ADN, inserta a los folios 261 y 262. En consecuencia se le otorga plena valor probatorio en el sentido de demostrar las características de la evidencia incautada tanto a la victima como al acusado del presente proceso penal. Y ASI DECIDE.
Cabe destacar honorables magistrados que la recurrida, clara y evidentemente se contradice al darle valor probatorio a una experticia contentiva de las prendas que fueron analizadas y a la cual pese a que dicho análisis arrojó tanto el resultado positivo para la presencia de presunta sustancia de naturaleza seminal y presunta sustancia de naturaleza hemática, las cuales no pudieron ser comparadas por falta de muestra con la cual se cotejaría, mas sin embargo dicho resultado es verosímil con los testimonios tanto de la víctima adolescente como de la representante, quienes informaron que en dichas prendas que portaba la víctima se podía observar al detalle la presencia de unas manchas de color pardo rojizo, por lo que quien suscribe se pregunta, como es que el aquo consideró a su vez si y a su vez no, que dicha prueba nada aportaba para el esclarecimiento de la verdad.
Es así honorables magistrados como el Juez Aquo, nuevamente incurre en el vicio denunciado, para lo cual cito texto de la sentencia recurrida.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE ANA NICOLES BERRO BOGARIN; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observa: que la ciudadana ANA NICOLES BERRO BOGARIN, efectivamente se traslado (sic) hasta la licorería, en compañía de la Adolescente L.M.A.H, el conducto (sic) del vehículo Alain Bolívar y el acusado de autos Héctor Quintero, pero que durante ese viaje, la adolescente ANA NICOLES BERRO, relata que la adolescente L.M.A.H, se encontraba activa, tal como se refiere: “…después ella volvió e (sic) hablamos otra vez y fuimos a comprar la botella yo iba adelante con Alain y Luisa y Héctor iban atrás, fuimos para Chompresero, y ella en el carro quería besar a todo el mundo y me agarraba por el cabello y me quería besar, compramos la botella y nos regresamos a la fiesta, ella no bajo (sic) porque quería recostarse un rato las puertas del carro estaban abiertas había gente afuera…” (Subrayado y cursivas añadidos), contradiciendo lo que la adolescente L.M.A.H, víctima en el presente caso relata a saber; “…avanzo (sic) la noche repartieron comida pero llego (sic) un momento que no me estaban pasando la botella, quien me la pasaba era el entrenador, el me paso (sic) fue un culer, al rato me comencé sentir mal, me dio sueño las piernas como que no me respondía allí se acaba la botella y ellos dicen que van a comprar otra y me dicen para ir a Nicole y a mí, fuimos el entrenador, Alain, Nicole y yo, nos montamos al carro y fuimos a la licorería yo tenia (sic) mucho sueño así que (sic) arrescote (sic) de la puerta del carro me quedaba dormida por rato, las piernas no me respondían…”, (Subrayado y cursivas añadidos), otro hecho que se desprende de la declaración de la adolescente ANA NICOLES BERRO, es que ella refiere no haber observado en ningún momento haber presenciado algún acto sexual durante el viaje y posterior al viaje como la misma señala; “…30.- ¿Luisa te contó donde tuvo relaciones sexuales con Héctor? R: No. 21.- ¿Te comento (sic) si tuvo relaciones con otra persona R: No. 32.- ¿Alguien pudo ver si Luisa y Héctor tuvieron relaciones sexuales? R: No…” (omisis) “…18.- ¿Mientras estuviste dentro del vehículo alguien tuvo relaciones sexuales dentro del carro? R: No…”, (Subrayado y cursivas añadidos), así mismo se desprende de la declaración de esta ciudadana, que cuando llegaron de comprar la botella y se estacionaron se encontraban varias personas alrededor del vehículo tal como refiere en su declaración, a saber; “…3, ¿Cuántas personas había cerca del vehículo? R: Como 6…” (Subrayado y cursivas añadidas), En este sentido se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración, en el sentido de demostrar que esta ciudadana se encontraba en el lugar de la fiesta, que efectivamente ella acompaño (sic) a los ciudadanos Alain Bolívar conductor del vehículo, la Adolescente L.M.A.H, víctima y el acusado de autos Héctor Quintero, a comprar la botella de licor, que durante el referido viaje la adolescente L.M.A.H, víctima, se encontraba conciente y activa, que una vez llegaron a la fiesta, se encontraba varias personas alrededor del vehículo y que durante su permanencia en el lugar no observó ninguna actividad sexual dentro del referido vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
A todas luces, y luego de darle valor probatorio y absolutorio al testimonio de la testigo ANA NICOL BERROS, donde evidentemente la misma se contradice con los testimonios de los demás testigos quienes aseguran que fue ella quien ayudó a salir del vehículo a la víctima de marras y la llevó hacia la casa de marcos debido al estado de embriagues en el cual al misma se encontraba, resulta interesante como el aquo no consideró ni adminiculó lo manifestado por dicha testigo, con lo manifestado por la victima (sic) de marras, donde asegura entre otras cosas que fueron el acusado de autos y su compañero quienes las invitaron a que los acompañase a comprar las bebidas, ignorando a demás (sic) todo lo concerniente a lo que sucedió en el trayecto a la licorería, donde tanto la víctima como el acusado se besaron, marcando un precedente de lo que sucedió posteriormente. Y así se deja constancia:
LUISA MARIA DE SAN JOSE ALFONZO HERNANDEZ, … en su condición de víctima en la presente causa, a quien el ciudadano Juez procedió a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Yo el 25 de mayo Marcos me había dicho que iba a ser una fiesta por su cumpleaños, como a varios del gimnasio, mi mamá m (sic) llevo (sic) como a eso de las 9 salude (sic) a Faviana, salude (sic) a Marcos, como no conocía a nadie si no de vista me la pase (sic) con Faviana y Nicole, se fue la luz y en una llego el entrenador, Alain su hermana y otro que no conozco, al rato llego (sic) un carro con música como no había luz, todos salieron a bailar en la calle, a mi me saco (sic) Marcos, yo le pedí agua el me dio, y la luz llego (sic), yo salí al grupo donde estaba Alain y el entrenador que me habían (sic) llamado, ellos me dicen que ellos van a comprar una botella que si quería ir y les dije que si, la licorería queda cerca allí en el recreo y fuimos, los mismos que andábamos, que éramos el entrenador, Alain, la hermana el otro que no conozco y yo, se montaron él en carro con la botella la destapa me pregunto (sic) si quería beber yo le dije que si, regresamos a la fiesta yo me quede (sic) con ese grupo junto con Faviana y Nicole, avanzo (sic) la noche repartieron comida pero llego (sic) un momento que no me estaban pasando la botella, quien me la pasaba era el entrenador, el me paso (sic) fue el culer, al rato me comencé sentir mal, me dio sueño las pierna como que no me respondía allí se acaba la botella y ellos dicen que van a comprar otra y me dicen para ir a Nicole y a mí, fuimos el entrenador, Alain, Nicole y yo, nos montamos al carro y fuimos a la licorería yo tenia mucho sueño así que arrecoste de la puerta del carro me quedaba dormida por otro rato, las piernas no me respondían, llegamos a la licorería y nadie se bajo (sic), nos devolvimos para la fiesta, cuando llegamos se bajo (sic) Alain y Nicol pero yo tenia sueño el entrenador me dijo que me quedara en el carro que allí podía dormir, el no se bajo (sic), en varias ocasiones el intento (sic) besarme, y me pidió que le hiciera el sexo oral, yo le dije que si estaba loco…
Honorables magistrados, con lo anterior expuesto se puede apreciar como el testimonio de la víctima no fue valorado sin embargo al analizar el mismo guarda verosimilitudes con lo manifestado con nicol (sic) al momento de indicar que fueron invitadas a comprar licor, que ellos le suministraron las bebidas, y que en el trayecto del viaje a la licorería tanto el acusado como la víctima de marras se besaron, hecho que fue negado por el acusado en su testimonio el decir, que el no se había besado con la víctima, lo cual fue desmentido por la testigo mencionada y obviado por el juzgador, donde no admitió la declaración de la víctima quien fue la protagonista de este hecho atros (sic), sin embargo si fue admitido el de la testigo.
Lo cual sin lugar a dudas, constituye una manifiesta contradicción manifiesta en la motivación de la recurrida, que vicia la sentencia impugnada.
…De tal maneras que tales contradicciones afectan el derecho que le asiste a mi representada, cuyo testimonio no fue valorado por el juzgador, siendo que si estudia detenidamente las declaraciones de los testigos, en cada uno de ellos existe algo de verdad de lo que sucedió, recordando que tales hechos son reconstruidos por la persona afectada directamente, y que se ve burlada ante la justicia por no ser escuchada su voz.
Así mismo vulnera nuevamente los derechos de mi defendida al realizar la siguiente apreciación.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 07/06/2018, practicada en la persona de la Adolescente víctima, por el Licdo. Ronel E. González, adscrito al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, identifica con el N° 64, inserta al folio 229 de la presente causa; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto Ronel González deja constancia de los siguientes: “…Pruebas Aplicadas. –Entrevista Clinica. –Test de Bender. –Test de la Escala de Hamilton. *Examen Mental. De acuerdo con la entrevista clínica y Pruebas Aplicadas, se pudo observar en la paciente crisis de ansiedad, alteración nerviosa, miedos, pensamientos de autoagresión, llanto recurrente. Conclusión: Durante la entrevista la paciente expone que fue presuntamente abusada sexualmente por su entrenador, lo cual genera en la paciente estados de ansiedad, miedos, crisis nerviosa, pensamientos de autoagresión. Se concluye que la paciente posee crisis de ansiedad generalizada, depresión tendencia a la auto-agresión…en este sentido, quien aquí decide comparte el criterio del experto, ya que los métodos utilizados por el Equipo Interdisciplinario de éste Circuito, utilizan una metodología más amplia, donde dejan constancia entre otras cosas, de los hechos narrados por la víctima, así como también estudian su entorno familiar, estableciendo parámetros ilustrativos para el convencimiento de las partes y de quien decide. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental, en virtud de que nada arroja al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado el aquo le da valor probatorio a la experticia médico forense vaginal rectal en la que se certifica a toda luz la existencia de un acto sexual violento y reciente en la humanidad de la víctima de marras, y así dejo constancia.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, N° 356-0406-0733, DE FECHA 26/05/2018: suscrito por la DRA. CRISCARLIS PÉREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la adolescente L.M.A.H, DE 15 AÑOS DE EDAD, inserto al folio 14; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la experto Dra. Criscalis Pérez deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima a saber: “…Sin lesiones que calificar al momento del Examen Físico Médico Leal.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración acordes a la edad, himen perforado, presencia de desgarro recientes en horas 2 y 7, intro edematizado y enrojecido. –ESTADO GENERAL: Regular. –TIEMPO DE CURACIÓN: Cinco días salvo complicaciones…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental adminiculada con la declaración del Dr. Oscar Ruiz, quien sustituyo (sic) a la experta Criscarlis Pérez, la cual realizó la experticia, específicamente en su deposición cuando señala; “…realizó lectura del examen medico forense…” (omisis) “…himen perforado quiso decir ella que estaba roto, presencia de desgarros, recientes ella coloco (sic) que eran desgarros recientes porque es un lapso menor de diez días en horas 2 y 7 quiso decir horas 2 y 7 según las manecillas del reloj, introito generalizado el introito no es más que la parte externa de la vagina casi llegando al canal vaginal, estaba edematizado es decir hinchado y enrojecido el examen ano-rectal normal pliegues anales conservados…” (omisis) “…P.- ¿Doctor de acuerdo a sus conocimientos técnicos en el léxico de medicatura cuando se habla de himen perforado no tiene sinónimo de himen desflorado? R.- Si pudiera pero perforado nosotros utilizamos es el termino (sic) (sic) desflorado yo me imagino que la doctora quiso colocar fue eso himen desflorado…”, (Subrayado y cursivos añadidos), nos permite obtener certeza que efectivamente la adolescente fue victima del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en éste sentido se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En resumidas cuentas honorables magistrados, como puede ser posible que el aquo por un lado certifica que la víctima evidentemente fue víctima de abuso sexual, otorgándole valor probatorio al reconocimiento efectuado por el médico practicante, mas no así a la valoración psicológica que determina el grado de afectación emocional de la adolescente, como consecuencia al hecho vivido y que en efecto arrojo (sic) indicadores compatibles con la ansiedad, como producto del hecho (sic)
…SEGUNDO: Denuncio la flagrante violación de ley, por infracción del Artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que, las pruebas serán valoradas según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud de que el Juez Aquo en funciones de Juicio, con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no empleó el sistema de la Sana Crítica para valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, omitiendo así, la regla expresa para valorar el mérito de todos los medios probatorios debatidos en el juicio oral, al no apreciar el testimonio de la víctima por ser inconsistente y falto de claridad ya que según el aquo no es concisa al responder si pudo lograr avistar a los ciudadanos durante los hechos y que le permitiera identificarlos como sus victimarios, siendo que en la declaración rendida en fase de juicio por la víctima, la misma aclaró a los presentes al momento que rendida en fase de juicio por la víctima, la misma aclaró a los presentes al momento que esta representación fiscal le preguntó si estas personas tenían el rostro cubierto ella respondió que dos de ellos cargaban gorras, hecho que genera que interrogantes para quien suscribe, ¿Cómo pudo dar esta respuesta donde afirmaba que dos cargaban gorras si no lo logró ver, tal y como afirma el a quo? Esta afirmación por parte de la víctima fue reiterado durante su declaración en varias oportunidades al dejar claro que pese a que intentaron tapar su rostro el mismo fue destapado y que en esos momentos valiosos logro (sic) visualizar a sus agresores.
Nuevamente incurre el a quo al no tomar en cuenta la condición emocional de la víctima, lo cual era evidente en sala al manifestarse indicativos de ansiedad y nerviosismo, hecho que dificultaba su declaración al revivir los hechos tan traumáticos que aun después de un tiempo se podía apreciar las secuelas y el temor de la misma ante su opresor, y así constan en los informes aplicados referentes a su situación emocional, de tal manera que exigir exactitud o coherencia resulta ofensivo, dada la dificultad de la víctima para expresar con palabras el terror vivido, donde además consideró que la prueba aplicada para determinar la existencia de rasgos compatibles con eventos de estrés post traumáticos no fue la mas idónea sin embargo, la ansiedad y las características propias de estos eventos fueron apreciadas en la valoración por lo que como es que tampoco se considero (sic) el estado emocional de la víctima?... (Folios 1319 al 1358 de la causa original).
II
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO
El Defensor Privado Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, con relación a la apelación ejercida por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, expresó:
… Ahora bien Ciudadanos (sic) magistrados, esta defensa a los fines de ilustrar esta honorable sala, procederá a extraer de la sentencia recurrida, la declaración de la experto Tatiana Esqueda, la experticia de ADN y la experticia de Reconocimiento Técnico Legal a las prendas de vestir colectadas a la víctima y al imputado, con el propósito de demostrar que los argumentos esgrimidos por la ciudadana Fiscal, carecen de fundamento lógico:
DECLARACIÓN DE LA EXPERTA TATIANA ESQUEDA:
“TATIANA ESQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.231.675, de ocupación: Dtve Agg. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, quien rendirá declaración en sustitución de la experta BIOLOGO JOSIBEL CAMACHO, quien suscribe la experticia de ADN, realizada a una prenda de vestir incautada a la víctima y al acusado, N° 9700-264-0084-18, suscrito por la funcionarios (sic) ANTROPOLOGA HERIMAR PARRA y BIOLOGO JOSIBEL CAMACHO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital, de fecha 27/07/2019, inserto a l folio 261 y vuelto y 262 vuelto, pieza I de la presente causa, el ciudadano juez procede a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido del los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “ (Se deja constancia de la experta procede a dar lectura a la experticia). Es todo…
EXPERTICIA DE ADN:
PRUEBA DOCUMENTAL CONTENTIVA DE LA EXPERTICIA DE ADN, RALIZADA A UNA PRENDA DE VESTIR INCAUTADA A LA VICTIMA Y AL ACUSADO, N° 9700-264-0084-18, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ANTRPOLOGA HERIMAR PARRA y BILOGO JOSIBEL CAMACHO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital, de fecha 27/07/2019, “Las suscritas, Antropólogo Herimar Parra y Biólogo Josibel Camacho Expertas del área de Análisis de ADN, designadas para practicar peritaje, según solicitud N° 9700-063-DCA-097-18, de fecha 16 de junio de 2018, relacionado con el Expediente N° K-18-0253-00987 por la presunta comisión de uno de los delitos Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente (VIOLACION)…
VI.CONCLUSIÓN
Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motivan esta Actuación Pericial, se concluye lo siguiente:
1.-No es posible constatar si existe o no correspondencia alélicas entre el perfil de la muestra debidatada P18-080.B la cual pertenece a un individuo se (sic) sexo femenino y el perfil de la victima (sic), debido a que no se recibió muestra de referencia de la misma.
2.- No se pudo establecer comparación entre la muestra dubitada P18-080.B y la muestra de referencia P18-080.1 motivado a que la cuantificación nos indica la ausencia de material biológico perteneciente a una persona de sexo masculino, por lo cual no es posible constatar si existe o no correspondencia alélicas entre los perfiles de la misma…
…Como se podrá apreciar, pareciera que la representante del Ministerio Público confunde el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, con el hecho que el Juez de Juicio valore o no una determinada prueba del proceso, aunado al hecho que las experticias que menciona en su denuncia, son de naturaleza diferentes, ya que una es de certeza y la otra es de carácter técnico legal, que no son vinculantes una con la otra, ya que la experticia de ADN desde el punto de vista criminalístico, es una experticia que consiste en comparar las muestras de origen biológico obtenidas de los involucrados, con las muestras colectadas, en este caso, a las prendas colectadas tanto a la víctima como al acusado, para determinar de manera científica si existe una coincidencia alélica que permita establecer la identidad de los involucrados, siendo esta una prueba de certeza.
En este sentido, analizando la experticia de ADN antes transcrita, se observa que el A quo no le dio valor probatorio en razón de que no se logró determinar a quién correspondían las muestra colectadas de origen dubitado, mal podría darle algún tipo de valor probatorio si justamente con esta experticia se buscar (sic) determinar a quién le corresponde las muestra biológicas colectadas, evidenciándose así que no le asiste la razón a la vindicta pública, ya que la experticia de Reconocimiento Técnico Legal de las prendas de vestir, aun cundo se trata de las mismas prendas de vestir, es una experticia de Reconocimiento que solo demuestra las características de dichas prendas de vestir, así como de su uso, entonces se pregunta esta defensa, ¿En qué consiste la contradicción alegada por el Ministerio Público?. Tampoco es cierto que las prendas de vestir mencionadas en la experticia de Reconocimiento Técnico legal hayan arrojado la presencia de presunta sustancia de naturaleza seminal y presunta sustancia de naturaleza hemática.
…Esta defensa observa en la denuncia realizada por la Fiscal del Ministerio Público, una falta de técnica recursiva, ya que en primer lugar, en caso de existir contradicciones entre el dicho de la adolescente ANA NICOLE BERRO y el dicho de la víctima como refiere la Fiscal del Ministerio Público, esas contradicciones no son atribuibles al Juez de Juicio ni se pueden considerar como un vicio de contradicción en la motivación de la sentencia como denuncia la representante de la Vindicta Pública, en segundo lugar, las pruebas testimoniales en este caso, de la adolescente Ana Nicole Berro, no se prueba el hecho denunciado por la adolescente víctima, mal pudiera la Corte de Apelaciones ordenar la reposición de la causa por la valoración o no de del testimonio de esta adolescente ya que ese testimonio no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, ya que el juez de Juicio estableció los hechos con base a otras pruebas, que desde el punto de vista criminalístico tienen mayor eficacia probatoria, tales como la prueba de ensayo de luminol, prueba de ADN y testimoniales de personas que no observaron rastros de sangre en la víctima como fueron las ciudadanas: FRANCISCA DEL CARMEN FIGUEREDO, y ANGELICA MARIEN LACROIX ROJAS.
Por otra parte, esta defensa observa que no existe verosimilitud ni persistencia en la incriminación de mi representado en el testimonio de la víctima durante las diferentes fases del proceso, ya que la misma cambia hechos en las diferentes declaraciones realizadas tanto en la denuncia, como en la prueba anticipada y la declaración rendida antes (sic) el tribunal de juicio, que si bien es cierto, se debe valorar es la declaración rendida en el tribunal de juicio, no es menos cierto que estos tribunales de violencia contra la mujer, se caracterizan por analizar la reiteración en el establecimiento de los hechos ocurridos por parte de la víctima, los cuales fueron alterados por la adolescente en cada una de las fases…
…Con relación a este punto planteado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa vuelve a plantear que pareciera que la representante del Ministerio Público vuelve a confundir el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, con el hecho que el Juez de Juicio valore o no una determinada prueba del proceso, en este caso, también se trata de dos experticia de diferentes naturaleza, ya que la experticia Médico Forense es una prueba de certeza que sirve para establecer que efectivamente se produjo un hecho sexual, sin embargo, esta prueba por si sola no demuestra quien lo produjo, mientras que la experticia Psicológica que debería ilustrar a las partes sobre la verosimilitud que tiene la declaración de la víctima en el establecimiento de los hechos, sin embargo, no fueron plasmados en dicha experticia y que el experto manifestó que no se realizó conforme a los parámetros adecuados para la práctica de esta experticia, mal podría entonces darle el Aquo algún valor probatorio a esta experticia, sin embargo, reitera este (sic) defensa que no puede existir contradicción el hecho que se le de valor probatorio a una prueba como los (si) es el Reconocimiento Médico Legal y a la otra no como lo es la experticia Psicológica, porque las misma (sic) no son vinculantes entre si.
SEGUNDA DENUNCIA:
…Esta defensa técnica se va a limitar a dar contestación a la presente denuncia ya que no comprende los argumentos de la fiscal del Ministerio Público por dos razones particulares:
1.- En ninguna parte de la declaración de la víctima habla de agresores y mucho menos que portaran gorras o tuvieran el rostro tapado.
2.- Que el A quo no le dio el valor probatorio a la declaración de la víctima por las razona (sic) expresadas en la sentencia y no como refiere la Fiscal del Ministerio Público que le dio valor probatorio en forma negativa, en consecuencia solicita esta defensa que se declare sin lugar la presente denuncia por ser manifiestamente infundada en virtud que esta denuncia no se adapta a los hechos debatidos.
Para finalizar, esta defensa no observa en las denuncias realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, cual fue la prueba determinante que valoró contradictoriamente el juez sentenciador, que comprometieran la responsabilidad penal de mi defendido en el presente caso y que influyera en el dispositivo del fallo…(Folios 1363 al 1380 de la causa original).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 1232 al 1303 de la pieza V del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
TESTIMONIALES:
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3.- DECLARACION DE LA EXPERTO TATIANA ESQUEDA,… quien rendirá declaración en sustitución de la experta BIOLOGO JOSIBEL CAMACHO, quien suscribe la experticia de ADN, realizada a una prenda de vestir incautada a la victima (sic) y al acusado, N° 9700-264-0084-18, suscrita por los funcionarios ANTROPOLOGA HERIMAR PARRA y BIOLOGO JOSIBEL CAMACHO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital, de fecha 27/07/2019, inserto al folio 261 y vuelto 262 y vuelto, pieza I de la presenta (sic) causa, el ciudadano juez procese a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “(Se deja constancia que la experta procede a dar lectura a la experticia). Es todo…
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO CIUDADANA DETECTIVE TATIANA ESQUEDA; quien declaró en sustitución de la experta BIOLOGO JOSIBEL CAMACHO, quien suscribe la experticia de ADN, realizada a las prendas de vestir incautadas a la víctima y a la acusado, N° 9700-264-0084-18, inserta a los folios 261, 262 y vto., de la presente causa, SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observa; En la presente declaración con el informe pericial, del cual se resalta lo siguiente; “…V. ANÁLISIS DE RESULTADOS: 1.- No se logró la obtención de ADN de adecuado peso molecular y calidad en las muestras P18-080.A y P18-080.C, por lo cual no es posible lograr la obtención de ADN de adecuado peso y calidad para continuar el procesamiento hasta la obtención de perfiles genéticos en la muestra P18-080.B (Vestido) (Tabla 1). 3.- Se logró la obtención del perfil genetico autonómico único y completo en la muestra debitada P18-080.B (Vestido) la cual pertenece a un individuo de sexo femenino (Tabla II). VI. CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motivan esta Actuación Pericial, se concluye lo siguiente: 1.- No es posible constatar si existe o no correspondencia alélicas entre el perfil de la muestra debilitada P18-080.B la cual pertenece a un individuo se (sic) sexo femenino y el perfil de la víctima, debido a que no se recibió muestra de referencia de la misma. 2.- No se pudo establecer comparación entre la muestra debitada P18-080.B y la muestra de material biológico perteneciente a una persona de sexo masculino, por lo cual no es posible constatar si existe o no correspondencia alélicas entre los perfiles de la misma…” (Subrayado y cursivas añadidos), de la transcripción realizada y la explicación de la experto, se concluye que ésta declaración, así como la experticia nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en razón de que no se comparó las muestras obtenidas, de las prendas de vestir con las muestras suministrada por los investigadores, ya que; primero la única muestra obtenida adecuadamente, identificada con la siglas P18-080.B (Vestido), (Tabla 1), pertenecen a un individuo de sexo femenino, lo cual no fue comparado con las muestras extraídas al acusado por ser un individuo de sexo masculino, segundo; en el caso de la víctima, no se tomó muestra de la misma, lo que hace imposible que sea comparadas. En consecuencia no se le aporta valor probatorio a la presente declaración, en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
…
7.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA Y TESTIGO L.M.A.H.,… a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 142 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Yo el 25 de mayo Marcos me había dicho que iba a ser una fiesta por su cumpleaños, como a varios del gimnasio, mi mamá m (sic) llevo (sic) como a eso de las 9 salude a Faviana, salude a Marcos, como no conocía a nadie si no de vista me la pase con Faviana y Nicole, se fue la luz y en una llego (sic) el entrenador, Alain su hermana y otro que no conozco, al rato llego (sic) un carro como música como no había luz, todos salieron a bailar en la calle, a mi me saco (sic) Marcos, yo le pedí agua el me dio, y la luz llego (sic), yo salí al grupo donde estaba Alain y el entrenador que me habían (sic) llamado, ellos me dicen que ellos van a comprar una botella que si quería ir y les dije que si, la licorería queda cerca allí en el recreo y fuimos, los mismos que andábamos, que éramos el entrenador, Alain, la hermana el otro queno conozco y yo, se montaron él en carro con la botella la destapa me pregunto (sic) si quería beber yo le dije que si quería ir y les dije que si, la licorería queda cerca allí en el recreo fuimos, los mismos que andábamos, que éramos el entrenador , Alain, la hermana el otro que no conozco y yo, se montaron él en carro con la botella la destapa me pregunto (sic) si quería beber y yo le dije que si quería ir y les dije que sí, regresamos a la fiesta yo me quede (sic) con ese grupo junto con Faviana y Nicole, avanzo (sic) la noche repartieron comida pero llego (sic) un momento que no me estaban pasando la botella, quien me la pasaba era el entrenador, el me paso (sic) fue el celular, al rato me comencé sentir mal, me dio sueño las pierna como que no me respondía allí se acaba la botella y ellos dicen que van a comprar otra y me dicen para ir a Nicole y a mí, fuimos el entrenador, Alain, Nicole y yo, nos montamos al carro y fuimos a la licorería yo tenia mucho sueño así que (sic) arrecoste de la puerta del carro me quedaba dormida por otro rato, las piernas no me respondían, llegamos a la licorería y nadie se bajo (sic), nos devolvimos para la fiesta, cuando llegamos se bajo (sic) Alain y Nicol pero yo tenia sueño el entrenador me dijo que me quedara en el carro que allí podía dormir, el no se bajo (sic), en varias ocasiones el intento (sic) besarme, y me pidió que le hiciera el sexo oral, yo le dije que si estaba loco, yo estaba como si no tuviera fuerzas en el cuerpo, en (sic) comenzó a pasar su mano por la pierna subiéndome el vestido se me monto (sic) encima mientras me tocaba me subía el vestido pero yo no tenia (sic) fuerzas no podía gritar, en el forcejeo que tenia el se reía y lo hizo, lo que recuerdo después de eso fue que vi una luz por los vidrios del carro y después todo negro, luego volví a ver la luz cuando me sacaron del carro y me dejaron en la acera me encuentra la mamá de Marcos, me llevan para el patio y me pusieron a oler limón porque estaba muy rascada, allí me llevaron para la otra casa donde vive la mamá de Marcos, me dieron agua y la mamá de Marcos me acostó e (sic) su cuarto un rato y cuando me despertaron fue para llevarme a mi casa, me llevaron a la casa mi mamá me recibió ella me quito (sic) la ropa y se dio cuenta que en el vestido había sangre, yo no dije nada porque estaba como inconsciente, ni Marcos ni a la mamá le dije porque me daba pena y mi mamá se dio cuenta porque tenia sangre y me quede dormida y comencé a hablar dormida tenia pesadillas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA Y TESTIGO L.M.A.H., ADOLESCENTE VÍCTIMA Y TESTIGO L.M.A.H; SE OBSERVA: La presente declaración fue apreciada y valorada por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observan que la declaración de la adolescente genera muchas dudas en quien aquí decide, por encontrar en ella una serie de contradicciones e inconsistencia, además de no encontrar en el resto del acervo probatorio, otra prueba que de certeza de que las afirmaciones de la adolescente sean ciertas, en este sentido tenemos que; *Primero, en cuanto al lugar del suceso la adolescente refiere; “…cuando llegamos se bajo Alain y Nicol pero yo tenia sueño el entrenador me dijo que me quedara en el carro que allí podía dormir, el no se bajo, en varias ocasiones el intento (sic) besarme, y me pidió que le hiciera el sexo oral, yo le dije que si estaba loco, yo estaba como si no tuviera fuerza en el cuerpo, en (sic) comenzó a pasar su mano por la pierna subiéndome el vestido se me monto (sic) en cima mientras me tocaba me subía el vestido pero yo no tenia fuerzas no podía gritar, en el forcejeo que tenia el se reía y lo hizo, lo que recuerdo después de eso fue que vi una luz por los vidrios del carro y después todo negro…” (Subrayado y cursivas añadidos), dejando establecido que el acto sexual del cual fue víctima, ocurrió dentro del vehículo MARCA CHRYSLER, incautado en la presente investigación, mediante ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0783, de fecha 26/05/2018, realizada en el sector las delicias detrás de la escuela “El Recreo”, vía pública municipio San Fernando, parroquia el Recreo, San Fernando estado Apure, inserta en el folio 11 de la presente causa, sin embargo al analizar el resto del acervo probatorio, nos encontramos con unos elementos irrefutables y a su vez determinantes en el presente caso, como lo es el hecho de que no se encontró rastros de sangre en el referido vehículo, tal como se desprende de la declaración de la experto NAIGLIS MENDOZA; detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, quien realizó la experticia conocida como Ensayo de Luminol, la cual declaró lo siguiente; “…1.- ¿En qué consiste el procedimiento que realizaron? R: La función de luminol es verificar si en sitio hubo rastros de sangre, se toma una muestra y se somete al reactivo para verificar si se trata de sustancia hemática. 2.- ¿En este caso la experticia arrojo (sic) la presencia de sustancia de naturaleza hemática? R: No. 3.- ¿Qué tan fuerte es este ensayo de luminol para buscar rastros hemáticos? R: es el único químico que tenemos para buscar rastros hemáticos. 4.- ¿Existe un tiempo especifico para utilizar el reactivo y este a su vez pueda arrojar un resultado positivo? R: No tiene tiempo especifico, pueden transcurrir los años si hay rastros de sustancias hemática aparece…” …(omisis)……6.- Este ensayo de luminol es capaz de hacer visible la presencia hemática que haya sido limpiada con agua y jabon? R: Si, para eso se le aplica el ensayo. 7.- ¿Debe existir una preservación de la evidencia que va a ser objeto de la experticia de luminol? R: Para realizar la experticia puede ser en cualquier sitio, si hay sustancia hemática va a parecer. 8.- ¿Si la sustancia hemática es removida puede aparecer en ensayo de luminol? R: Si, aunque sea lavada ella aparece…” ...(omisis)… “1.- ¿De acuerdo a su experiencia, qué cantidad de sangre se requiere para que el ensayo de luminol salga positivo? R: Con una mínima gota puede dar positivo. 2.- ¿En el ensayo de luminol no apareció ningún tipo de rastro de sangre: no fueron realizado…” …(omisis)…”…1.- ¿Informe cuanto tiempo tiene de experiencia realizando este tipo de experticia? R: 4 años. 2.- ¿Esta es una experticia de orientación, certeza u orientación? R: De certeza. 3.- ¿A qué certeza llagamos (sic) con esta prueba? R: De luminol, comprobando si realmente hubo sangre…” (Subrayado y cursiva añadidos), y de la declaración de las ciudadanas *FRANCISCA DEL CARMEN FIGUEREDO, quien tampoco observó sangre en la ropa íntima de la adolescente cuando la testigo refiere: “…ella la metió para el cuarto prendió el aire y la sentó en la cama, pero ella se hecho para atrás y como cargaba un vestido corto ese fue para arriba y se le vieron las pantaletas yo la tapo…” (omisis) “…5.- ¿Cuándo usted la vio pudo percatarse si su vestimenta estaba sucia? R: No , cargaba un vestido corto, pero no estaba sucio. 6.- ¿Se percató si a nivel de los muslos tenia una lesión o mancha? R: No. 7.- ¿En qué estado se encontraba la niña? R: Mariela me dijo ella esta mareada, la sentó en la orilla de la cama ella, se echo para atrás y allí fue donde se le vio todo y yo la tape (sic), pero no le vi nada en las piernas…” (omisis) “…1.- ¿Qué tiempo duro la niña en su casa? R: Como 5 o 10 minutos. 2.- ¿Dónde se sentó ella? R: En la orilla de la cama. 3.- ¿Ella se fue caminando por sus propios medios o la cargaron? R: ella se fue caminando. 4.- ¿La sabana con que la tapo quedo impregnada con alguna sustancia? R: No. 5.- ¿La cama quedó impregnada con algo? R: tampoco, no tenia el periodo para decir que mancho (sic) algo. 6.- ¿Estaba iluminado el sitio donde estaba? R: Si…” (Subrayado y cursivas añadidos), y la ciudadana *ANGELICA MARIEN LACROXIS ROJAS, quien también auxilió a la adolescente y refiere; “…6.- ¿Cuándo ve a luisa en que condiciones estaba? R: Mareada. 7.- ¿Recuerda como andaba vestida? R: Cargaba un vestido acampanado, cabello suelto con zapatos de plataforma rosados. 8.- ¿Pudo observar si el vestido estaba rasgado, sucio o manchado? R: No le vi nada de eso a ella...” (omisis) “…16.- ¿Usted dice que acostaron a Luisa en una cama? R: No yo la senté, y ella se hecho para atrás, en el momento que se le ve la blúmer pudo notar si la misma estaba manchada de alguna sustancia? R: No se le veía nada. 18.- ¿Cuándo usted estuvo en el cuarto la luz estaba apagada o encendida? R: Yo la prendí. 19.- ¿Cuánto tiempo estuvieron en el cuarto? R: Ni 10 minutos…”, (Subrayado y cursivas añadidos), dejando a quien aquí decide, navegando en un océano de dudas, sobre el lugar donde ocurrió el hecho, ya que si no se encontró rastros de sangre, ni en su ropa, ni en sus piernas, tampoco dejó rastros de sangre en la cama donde fue acostada por esta ciudadana, por lo cual no nos permite concluir con certeza, que efectivamente el acto sexual acorrió en el referido vehículo. *Segundo: Del relato de cómo transcurrieron los hechos durante la noche, encontramos muchas contradicciones con el resto de los testigos, es el caso que la adolescente señala: “…avanzo la noche repartieron comida pero llego (sic) un momento que no me estaban pasando la botella, quien me la pasaba era el entrenador, el me paso (sic) fue un culer, al rato me comencé sentir mal, me dio sueño las piernas como que no me respondía allí se acaba la botella y ellos dicen que van a comprar otra y me dicen para ir a Nicole y a mi,, fuimos el entrenador, Alain, Nicole y yo, nos montamos en el carro y fuimos a la licorería yo tenia mucho sueño así que arrecoste (sic) de la puerta del carro me quedaba dormida por rato, las piernas no me respondían…” (Subrayado y cursivas añadidos) hechos que no quedó demostrado, ya que contrario a ello, los ocupantes del vehículo refieren; en el caso de la adolescente ANA NICOLES BERRO BOGARIN, manifestó: “…fuimos a comprar la botella yo iba adelante con Alain y Luisa y Héctor iban atrás, fuimos para Chompresero, y ella en el carro quería besar a todo el mundo y me agarraba por el cabello y me quería besar, compramos la botella y nos regresamos a al fiesta…” (omisis) “…10.- ¿Te besaste con Luisa? R: Porque ella me estaba agarrando por el cabello yo no quería. 11.- ¿Ella te obligo (sic) a que la besaras R: Si…” (Subrayado y cursivas añadidos), y el ciudadano ALAIN SHEAN BOLIVAR HURTADO, refiere “…allí es cuando se montan la ciudadana María y Nicol, ellas nos acompañaron, la muchacha iba muy hiperactiva regresamos, nos bajamos del vehículo, fui a buscar un vaso con hielo…” (omisis) “…19.- ¿Ella llego (sic) a besarlo?: Si. 20.- ¿A quien? R: A Nicol y a mi, a él. 21.- ¿Cuál era el comportamiento de Nicol. R: Asombrada igual que yo…”(Subrayado y cursivas añadidos). En cuanto a quien recogió de la acera, la adolescente víctima L.M.A.H, identidad omitida refiere; “…19.- ¿Recuerdas quién te saco del carro? R: No, solo de la luz y que me dejaron en la acera. 21.- ¿Que (sic) paso (sic) cuando te dejaron en la acera? R: Me recogió Usted en su declaración manifestó que una prima de Marcos le llevó a Luisa, como se llama la prima? R: Alejandra García Prieto…” (Subrayado y cursivas añadidos), *Tercero; Otro punto inverosímil, es su estado de conciencia, la adolescente refiere que recuperó el conocimiento cuando habló con su mamá; a saber “…2.- ¿Recuerdas cuando recobrastes el conocimiento? R: Cuando hable (sic) con mi mamá…” (Subrayado y cursivas añadidos), y la madre ciudadana GRISBELYS MARIA HERNÁNDEZ YBAÑEZ, refiere “…34.- ¿A su hija le ciceron (sic) alguna prueba de alcoholemia? R: No porque era fin de semana. 35.- ¿Cuánto tiempo estuvo su hija en esa condición? R: Eran las 2 de la tarde y todavía estaba así…”, (Subrayado y cursivas añadidos). Sin embargo recuerda todos los detalles ocurridos durante la noche. En consecuencia quien aquí decide, no le otorga valor probatorio a la presente declaración por encontrar en ella, el cúmulo de contradicciones e inverosimilitudes con el resto del acervo probatorio, ya explicado up (sic) supra, aunado al hecho de que no se encontró rastros de sangre en el vehículo, donde señala que ocurrió el acto sexual, ni las ciudadanas FRANCISCA DEL CARMEN FIGUEREDO y ANGELICA MARIEN LACROIX ROJAS, observaron la referida sangre, ni la ropa de la adolescente, ni en la cama donde la auxiliaron, con la cual se crea un sin fin de dudas en la conciencia de éste Jurisdicente, sobre el momento y lugar donde ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
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12.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA NICOLES BERRO BORGARIN,… a quien el Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio y quien manifestó: “Llegue a la fiesta a las 8 de la noche y Luisa María llego (sic) a las 9 ella estaba hablando con la hermana de Marcos y a la hora llego (sic) Héctor y Alaín, luego ella se puso a hablar con ellos y yo me fui, después elle me dijo que no la dejara sola por que ella no trataba con nadie, estuve hablando con ella se fue y no la vi mas, después ella volvió y hablamos otra vez y fuimos a comprar la botella yo iba adelante con Alaín y Luisa y Héctor iban atrás, fuimos para Chompresero, y ella en el carro quería besar a todo el mundo y me agarraba por el cabello y me quería besar, compramos la botella y nos regresamos a la fiesta, ella no bajo (sic) porque quería recostarse un rato las puertas del carro estaban abiertas y había gente afuera, yo me fui para adentro y salí a los 5 minutos y no vi ni al carro ni a ellos”. Es todo…
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE ANA NICOLES BERRO BOGARIN; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observa; que la ciudadana ANA NICOLES BERRO BORARIN, efectivamente se traslado (sic) hasta la licorería, en compañía de la Adolescente L.M.A.H, el conducto (sic) del vehículo Alain Bolívar y el acusado de autos Héctor Quintero, pero que durante ese viaje, la adolescente ANA NICOLE BERRO, relata que la adolescente L.M.A.H., se encontraba activa, tal como refiere; “…después ella volvió e hablamos otra vez y fuimos a comprar la botella yo iba adelante con Alain y Luisa y Héctor iban atrás, fuimos para Chompresero, y ella en el carro quería besar a todo el mundo y me agarraba por el cabello y me quería besar, compramos la botella y nos regresamos a la fiesta, ella no bajo (sic) porque quería recostarse un rato las puertas del carro estaban abiertas y había gente afuera…” (Subrayado y cursivas añadidos), contradiciendo lo que la adolescente L.M.A.H, víctima en el presente caso relata, a saber; “…avanzo (sic) la noche repartieron comida pero llego (sic) un momento que no me estaban pasando la botella, quien me la pasaba era el entrenador, el me paso (sic) fue un culer, al rato me comencé sentir mal, me dio sueño las piernas como que no me respondía allí se acaba la botella y ellos dicen que van a comprar otra y me dicen para ir a Nicole y a mi, fuimos el entrenador, Alain, Nicole y yo, nos montamos al carro y fuimos a la licorería yo tenia mucho sueño así que arrecoste de la puerta del carro me quedaba dormida por rato, las piernas no me respondían…” (Subrayado y cursivas añadidos), otro hecho que se desprende de la declaración de la adolescente ANA NICOLES BERRO, es que ella refiere no haber observado en ningún momento haber presenciado algún acto sexual durante el viaje y posterior al viaje, tal como la misma señala; “…30.- ¿Luisa te contó donde tuvo relaciones sexuales con Héctor? R: No. 21.- ¿Te comento (sic) si tuvo relaciones con otra persona R: No. 32.- ¿Alguien pudo ver si Luisa y Héctor tuvieron relaciones sexuales? R: No…” (omisis) “…18.- ¿Mientras estuviste dentro del vehículo alguien tuvo relaciones sexuales dentro del carro? R: No…” (Subrayado y cursivas añadidos), así mismo se desprende de la declaración de esta ciudadana, que cuando llegaron a comprar la botella y se estacionaron se encontraban varias personas alrededor del vehículo tal como refiere en su declaración, a saber; “…3.- ¿Cuántas personas había cerca del vehículo? R: Como 6…” (Subrayado y cursivas añadidos), En este sentido se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración, en el sentido de demostrar que esta ciudadana se encontraba en el lugar de la fiesta, que efectivamente ella acompaño (sic) a los ciudadanos Alain Bolívar conductor del vehículo, la Adolescente L.M.A.H, víctima y el acusado de autos Héctor Quintero, a comprar la botella de licor, que una vez llegaron a la fiesta, se encontraba varias personas alrededor del vehículo y que durante su permanencia en el lugar no observó ninguna actividad sexual dentro del referido vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
02.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, N° 356-0406-0733, DE FECHA 26/05/2018; suscrito por la DRA. CRISCARLIS PÉREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la adolescente L.M.A.H DE 15 AÑOS DE EDAD, inserto al folio 14, primera pieza del presente expediente, donde se evidencia lo siguiente: “…Sin lesiones que calificar al momento del Examen Físico Medico Leal (sic). –Examen Ginecológico: Genitales extremos de aspecto y configuración acordes a la edad, himen perforado, presencia de desgarro recientes en horas 2 y 7, introito edematizado y enrojecido. –ESTADO GENERAL; Regular. –TIEMPO DE CURACION; Cinco días salvo complicaciones…”
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, N° 356-0406-0733, DE FECHA 26/05/2018; suscrito por la DRA. CRISCALIS PÉREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la adolescente L.M.A.H, DE 15 AÑOS DE EDAD, inserto al folio 14; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la experto Dra. Criscarlis Pérez deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, a saber: “…-Sin lesiones que calificar al momento del Examen Físico Medico Leal (sic). Examen Ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración acordes a la edad, himen perforado, presencia de desgarros recientes en horas 2 y 7, introito edematizado y enrojecido. –ESTADO GENERAL; Regular. –TIEMPO DE CURACIÓN: Cinco días salvo complicaciones…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental adminiculada con la declaración del Dr. Oscar Ruiz, quien sustituyo (sic) a la experta Criscarlis Pérez, la cual realizó la experticia, específicamente en su deposición cuando señala; “…realizó lectura del examen medio forense …” (omisis) “…himen perforado quiso decir ella que estaba roto, presencia de desgarros recientes ella coloco (sic) que eran desgarros recientes porque es un lapso menos de diez días en horas 2 y 7 según las manecillas del reloj, introito no es más que la parte externa de la vagina casi llegando al canal vaginal, estaba edematizado es decir hinchado y enrojecido el examen ano-rectal normal pliegues anales conservados…” (omisis) “…P.-¿Doctor de acuerdo a sus conocimientos técnicos en el léxico de medicatura cuando se habla de himen perforado no tiene sinónimo de himen desflorado? R: .-Si pudiera pero perforado nosotros utilizamos es el termino desflorado ya me imagino que la doctora quiso colocar fue eso himen desflorado…”, (Subrayado y cursivas añadidos), nos permite obtener certeza que efectivamente la adolescente fue víctima del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en éste sentido se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
03.-PRUEBA DOCUMENTAL CONTENTIVA DE EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLÓGICA, de fecha 07/06/2018, practicada en la persona de la Adolescente víctima, por el Licdo. Ronel E. González, adscrito al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, identifica con el N° 64, inserta al folio 229 de la presente causa, la cual se transcribe a continuación: Informe Psicológico. Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando. Edo Apure, la cual es referida para se valorada psicológicamente.
*pruebas Aplicadas. –Entrevista Clínica. –Test de Bender. – Test de la Escala de Hamilton.
*Examen Mental. De acuerdo con la entrevista clínica y Prueba Aplicadas, se puedo observar en la paciente crisis de ansiedad, alteración nerviosa, miedos, pensamientos de autoagresión, llanto recurrente.
Conclusión: Durante la entrevista la paciente expone que fue presuntamente abusada sexualmente por su entrenador, lo cual genera en la paciente estado de ansiedad, miedos, crisis nerviosa, pensamientos de autoagresión.
“…Se concluye que la paciente posee crisis de ansiedad generalizada, depresión, tendencia a la auto-agresión.
*Recomendaciones. .Valoración tipo Psiquiátrico. –Terapia Cognitivo-Conductual… (omisis) … Folio 229.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 07/06/2018, practicada en la persona de la Adolescente víctima, por el Licdo. Ronel E. González, adscrito al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, identifica con el N° 64, inserta al folio 229 de la presente causa; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto Ronel González deja constancia d los siguientes: “…Prueba Aplicadas, -Entrevista Clínica. –Test de Bander. –Test de la Escala de Hamilton. *Examen Mental. De acuerdo con la entrevista clínica y Pruebas Aplicadas, se puedo observar en la paciente crisis de ansiedad, alteración nerviosa, miedos, pensamientos de autoagresión, llanto recurrente. Conclusión: Durante la entrevista la paciente expone que fue presuntamente abusada sexualmente por su entrenador, lo cual genera en la paciente estados de ansiedad, miedos, crisis nerviosa, pensamientos de autogresión. Se concluye que la paciente posee crisis de ansiedad generalizada, depresión, tendencia a la auto-agresión. *Recomendaciones. –Valoración tipo Psiquiátrico. –Terapia Cognitivo-Conductual…” ésta prueba documental al ser confrontada con la declaración de LCDO. JOSE FRANCISCO ADARMES BORJAS; quien declaró en sustitución del Psicólogo RONEL GONZÁLEZ, donde el experto sustituto, hace un análisis de las técnicas utilizadas por el psicólogo Ronel González, haciendo referencia a la Escala de Hmilton y Test de Blender, señalando que no son los más indicados para tratar este tipo de casos, tal como refiere el deponente; “…se le practicó en la entrevista clínica, el tes de Bendel y la escala de Hamilton, dentro de los hallazgos más significativos, indica crisis de ansiedad, alteraciones nerviosas, miedo pensamientos de auto agresión, además de llanto recurrente, concluyo que la paciente al momento de la entrevista poseía crisis de ansiedad generalizada, y depresión con tendencia a la autoagresión, por lo que refirió, valoración psiquiátrica y terapia cognitiva conductual…” (omisis) “…2.- Cuándo solicitan evaluación TP psiquiátrico con que finalidad? R: Para determinar si existe un trastorno depresivo, realmente la evaluación que se hizo no fueron las más indicadas fueron pruebas generales. 3.- ¿El informe no es concluyente el resultado? R: No, no hay forma de establecer relación entre los indicadores…” (omisis) “…1.- ¿Cuándo se refiere a que no sol los tes adecuados porque lo dices? R: El coloca que se aplicaron dos pruebas el tés de Bendel es un tés para evaluar integración neuropsicologico, donde se evidencia indicadores de rasgos de personalidad y emocionales evidentes al momento pero no determina el estado sondromático de una persona, la escala de Hamilton, si arroja referencia a qué nivel existe la ansiedad y la depresión pero no indica porcentaje. 2.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el tribunal? R: Un año. 3.- ¿Cuál es el método se utiliza para evaluar a las víctimas en esta clase de delitos? R: El protocolo no se indica la utilización de los tés, queda a criterio del psicólogo. 5.- ¿De acuerdo con su experiencia este sistema que se utilizó no era el más indicado para realizar la evaluación a esta persona? R: No, eso depende del psicólogo…”, (Subrayado y cursivas añadidos), en este sentido quien aquí decide comparte el criterio del experto, ya que los métodos utilizados por el Equipo Interdisciplinario de éste Circuito utilizan una metodología más amplia, donde dejan entre otras cosas, de los hechos narrados por la víctima, así como también estudian su entorno familiar, estableciendo parámetros ilustrativos para el convencimiento de las partes y de quien decide. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental, en virtud de que nada arroja al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
…En tal sentido, durante la celebración de las audiencias orales y privadas en el presente caso y la evacuación del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad del acusado del tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE L.M.A.H IDENTIDAD OMITIDA, y como consecuencia de ello no se logró romper la presunción de inocencia que ampara al acusado, en virtud de que no hubo una sola prueba que determinara de manera certera la relación de causalidad y consecuente responsabilidad o autoría del acusado en tal sentido, de lo cual a pesar de haber sido demostrado la existencia de una lesión a nivel de VAGINA DE LA ADOLESCENTE, tal como consta en el Reconocimiento Médico Forense, no quedo demostrada la conducta típica y antijurídica por parte del ciudadano HÉCTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, en la ocurrencia de las mismas, motivado a que el modo en que quedaron establecidos los hechos y de la declaración de la víctima no quedó demostrado que éste ciudadano para el día 25 de mayo de 2018, haya ejecutado tales actos en perjuicio de la ADOLESCENTE L.M.A.H., IDENTIDAD OMITIDA, convicción a la que llegó éste Juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, siguiendo los principios de la sana crítica, de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado se haya respaldo (sic) en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no (sic) se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para (sic) dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en (sic) las actuaciones penales, rige el principio universal de indubio Pro reo, (sic) que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar que efectivamente el acusado para el día 25 de mayo de 2018, el acusado haya ejecutado el acto sexual en perjuicio de la ADOLESCENTE L.M.A.H., IDENTIDAD OMITIDA, dentro del referido vehículo, ya que las pruebas científicas de certeza, determinantes para establecer en (sic) nexo de causalidad entre las lesiones encontradas en la humanidad de la adolescente y que estas haya sido producidas por el acusado, arrojaron resultados negativos para la experticia de Luminol, practicada en el referido vehículo donde no se encontró rastros de sangre y la de ADN, que no se realizó de forma correcta, ya que no se conservó la evidencia incautada con las condiciones requeridas y no se le tomó muestras a la víctima para compararla con las evidencias colectadas, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
…Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima presenta lesiones en sus genitales, pero no se logró establecer el nexo de causalidad entre las lesiones y que estas hayan sido producidas por el ciudadano Héctor Luis Quintero Jiménez, no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado, en la producción de dichas lesiones, ello en virtud de que no existen en las pruebas evacuadas en el presente juicio, alguna que corroboren el testimonio de la Adolescente, y aún cuando a pesar de la persistencia en la incriminación de la Víctima hacia el acusado, esta incriminación al ser adminiculada con los otros medios de pruebas que fueron traídos al proceso, se evidenciaron notables inconsistencia e incongruencias en el testimonio de la víctima, con la experticia de Ensayo de Luminol y la declaración de la Experto que la practico (sic) así como la declaración de las ciudadanas FRANCISCA DEL CARMEN FIGUEREDO y ANGELICA MARIEN LACROIX ROJAS, lo que origina en este Juzgador una serie de dudas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron dichas lesiones, así como en el responsable de las misma, otra prueba que pudo ser determinante fue la experticia de ADN, la cual no se realizó de forma correcta, ya que no se conservó la evidencia incauta (sic) con las condiciones requeridas y no se le tomo (sic) muestra a la víctima para compararla con las evidencias colectadas, todas estas circunstancia no permitieron llegar a la certeza, de la responsabilidad penal del acusado. Y ASÍ SE DECIDE…(Folios 1232 al 1303 pieza V de la causa original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La impugnante fundamentó su recurso en dos denuncias; la primera Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando:
…PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el Numeral 2 del Artículo 112 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Juez aquo incurrió en Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. En ese sentido la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 112, numerales 2, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva…
…En ese sentido quien estima considera, que el Juez Aquo, incurre en tal vicio al de manera incongruente, al valorar para si (sic) argumentos probatorios que a su vez toma como no ciertos, por lo que para mayor ilustración, se deja constancia de los extractos de sentencia con la finalidad de dejar constancia de lo alegado.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO CIUDADANA DETECTIVE TATIANA ESQUEDA; quien declaró en sustitución de la experta BIOLOGO JOSIBEL CAMACHO, quien suscribe la experticia de ADN, realizada a las prendas de vestir incautadas a la víctima y al acusado, N° 9700-264-0084-18, inserta a los folios 261, 262 y vto., de la presente causa, SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observa; En (sic) la presente declaración con el informe pericial, del cual se resalta lo siguiente; “…V. ANÁLISIS DE RESULTADOS: 1.- No se logró la obtención de ADN de adecuado peso molecular y calidad en las muestras P18-080.A y P18-080.C, por lo cual no es posible lograr la obtención de ADN de adecuado peso y calidad para continuar el procesamiento hasta la obtención de perfiles genéticos en la muestra P18-080.B (Vestido) (Tabla 1). 3.- Se logró la obtención del perfil genético autonómico único y completo en la muestra debitada P18-080.B (Vestido) la cual pertenece a un individuo de sexo femenino (Tabla II). VI. CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motivan esta Actuación Pericial, se concluye lo siguiente: 1.- No es posible constatar si existe o no correspondencia alélicas entre el perfil de la muestra debitada P18-080.B la cual pertenece a un individuo se (sic) sexo femenino y el perfil de la víctima, debido a que no se recibió muestra de referencia de la misma. 2.- No se pudo establecer comparación entre la muestra debitada P18-080.B y la muestra de material biológico perteneciente a una persona de sexo masculino, por lo cual no es posible constatar si existe o no correspondencia alélicas entre los perfiles de la misma…” (Subrayado y cursivas añadidos), de la transcripción realizada y la explicación de la experto, se concluye que ésta declaración, así como la experticia nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en razón de que no se comparó las muestras obtenidas, de las prendas de vestir con las muestras suministrada por los investigadores, ya que; primero la única muestra obtenida adecuadamente, identificada con la siglas P18-080.B (Vestido), (Tabla 1), pertenecen a un individuo de sexo femenino, lo cual no fue comparado con las muestras extraídas al acusado por ser un individuo de sexo masculino, segundo; en el caso de la víctima, no se tomó muestra de la misma, lo que hace imposible que sea comparada. En consecuencia no se le aporta valor probatorio a la presente declaración, en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, pese a tal apreciación, donde concluye que la declaración de la experta, no aporta al esclarecimiento de los hechos, siendo la consecuencia el no otorgarle ningún valor probatorio, posteriormente hace las siguientes consideraciones:
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, REALIZADA A LA PRENDA DE VESTIR COMUNMENTE DENOMINADA BLUMER, IDENTIFICA CON EL N° 9700-065-128, de fecha 25/05/2018, inserta al folio 24 de la presente causa, suscrita por el Dtve. González Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación del estado Apure, (FOLIO 24); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto deja constancia: “…EXPOSICIÓN: EL MATERIAL CONSISTE EN: 01.- Una (01) Prenda intima de uso femenino, comúnmente Denominada BLÚMER, color: AZUK Y FUCSIA, sin Marca y talla Visible. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) Prenda de vestir de la comúnmente denominada VESTIDO, color negro con múltiples diseños de rosa de colores, Rosado, Negro y Azul, Sin Marcas y Talla Identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación 03.- Una (01) Prenda de vestir comúnmente denominado PANTALON, Color, Azul, Marca: RED OX JEAN, talla 30. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.- Con las prendas antes descrito (sic) en la presente experticia asignado con el numeral 01, 02 y 03, resultaron ser prendas de vestir utilizadas por las personas para cubrir alguna parte de su cuerpo para protegerse de la intemperie…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental demuestra las características de las prendas de vestir que le fueran incautadas tanto a la víctima como al acusado de autos, a las cuales se les practicó la experticia de ADN, inserta a los folios 261 y 262. En consecuencia se le otorga plena valor probatorio en el sentido de demostrar las características de la evidencia incautada tanto a la víctima como al acusado del presente proceso penal. Y ASI DECIDE.
Cabe destacar honorables magistrados que la recurrida, clara y evidentemente se contradice al darle valor probatorio a una experticia contentiva de las prendas que fueron analizadas y a la cual pese a que dicho análisis arrojó tanto el resultado positivo para la presencia de presunta sustancia de naturaleza seminal y presunta sustancia de naturaleza hemática, las cuales no pudieron ser comparadas por falta de muestra con la cual se cotejaría, mas sin embargo dicho resultado es verosímil con los testimonios tanto de la víctima adolescente como de la representante, quienes informaron que en dichas prendas que portaba la víctima se podía observar al detalle la presencia de unas manchas de color pardo rojizo, por lo que quien suscribe se pregunta, como es que el aquo consideró a su vez si y a su vez no, que dicha prueba nada aportaba para el esclarecimiento de la verdad.
Es así honorables magistrados como el Juez Aquo, nuevamente incurre en el vicio denunciado, para lo cual cito texto de la sentencia recurrida.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE ANA NICOLES BERRO BOGARIN; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observa: que la ciudadana ANA NICOLES BERRO BOGARIN, efectivamente se traslado (sic) hasta la licorería, en compañía de la Adolescente L.M.A.H, el conducto (sic) del vehículo Alain Bolívar y el acusado de autos Héctor Quintero, pero que durante ese viaje, la adolescente ANA NICOLES BERRO, relata que la adolescente L.M.A.H, se encontraba activa, tal como se refiere: “…después ella volvió e (sic) hablamos otra vez y fuimos a comprar la botella yo iba adelante con Alain y Luisa y Héctor iban atrás, fuimos para Chompresero, y ella en el carro quería besar a todo el mundo y me agarraba por el cabello y me quería besar, compramos la botella y nos regresamos a la fiesta, ella no bajo (sic) porque quería recostarse un rato las puertas del carro estaban abiertas había gente afuera…” (Subrayado y cursivas añadidos), contradiciendo lo que la adolescente L.M.A.H, víctima en el presente caso relata a saber; “…avanzo (sic) la noche repartieron comida pero llego (sic) un momento que no me estaban pasando la botella, quien me la pasaba era el entrenador, el me paso (sic) fue un culer, al rato me comencé sentir mal, me dio sueño las piernas como que no me respondía allí se acaba la botella y ellos dicen que van a comprar otra y me dicen para ir a Nicole y a mí, fuimos el entrenador, Alain, Nicole y yo, nos montamos al carro y fuimos a la licorería yo tenia (sic) mucho sueño así que (sic) arrescote (sic) de la puerta del carro me quedaba dormida por rato, las piernas no me respondían…”, (Subrayado y cursivas añadidos), otro hecho que se desprende de la declaración de la adolescente ANA NICOLES BERRO, es que ella refiere no haber observado en ningún momento haber presenciado algún acto sexual durante el viaje y posterior al viaje como la misma señala; “…30.- ¿Luisa te contó donde tuvo relaciones sexuales con Héctor? R: No. 21.- ¿Te comento (sic) si tuvo relaciones con otra persona R: No. 32.- ¿Alguien pudo ver si Luisa y Héctor tuvieron relaciones sexuales? R: No…” (omisis) “…18.- ¿Mientras estuviste dentro del vehículo alguien tuvo relaciones sexuales dentro del carro? R: No…”, (Subrayado y cursivas añadidos), así mismo se desprende de la declaración de esta ciudadana, que cuando llegaron de comprar la botella y se estacionaron se encontraban varias personas alrededor del vehículo tal como refiere en su declaración, a saber; “…3, ¿Cuántas personas había cerca del vehículo? R: Como 6…” (Subrayado y cursivas añadidas), En este sentido se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración, en el sentido de demostrar que esta ciudadana se encontraba en el lugar de la fiesta, que efectivamente ella acompaño (sic) a los ciudadanos Alain Bolívar conductor del vehículo, la Adolescente L.M.A.H, víctima y el acusado de autos Héctor Quintero, a comprar la botella de licor, que durante el referido viaje la adolescente L.M.A.H, víctima, se encontraba conciente y activa, que una vez llegaron a la fiesta, se encontraba varias personas alrededor del vehículo y que durante su permanencia en el lugar no observó ninguna actividad sexual dentro del referido vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
A todas luces, y luego de darle valor probatorio y absolutorio al testimonio de la testigo ANA NICOL BERROS, donde evidentemente la misma se contradice con los testimonios de los demás testigos quienes aseguran que fue ella quien ayudó a salir del vehículo a la víctima de marras y la llevó hacia la casa de marcos debido al estado de embriagues en el cual al misma se encontraba, resulta interesante como el aquo no consideró ni adminiculó lo manifestado por dicha testigo, con lo manifestado por la victima (sic) de marras, donde asegura entre otras cosas que fueron el acusado de autos y su compañero quienes las invitaron a que los acompañase a comprar las bebidas, ignorando a demás (sic) todo lo concerniente a lo que sucedió en el trayecto a la licorería, donde tanto la víctima como el acusado se besaron, marcando un precedente de lo que sucedió posteriormente. Y así se deja constancia:
LUISA MARIA DE SAN JOSE ALFONZO HERNANDEZ, … en su condición de víctima en la presente causa, a quien el ciudadano Juez procedió a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Yo el 25 de mayo Marcos me había dicho que iba a ser una fiesta por su cumpleaños, como a varios del gimnasio, mi mamá m (sic) llevo (sic) como a eso de las 9 salude (sic) a Faviana, salude (sic) a Marcos, como no conocía a nadie si no de vista me la pase (sic) con Faviana y Nicole, se fue la luz y en una llego el entrenador, Alain su hermana y otro que no conozco, al rato llego (sic) un carro con música como no había luz, todos salieron a bailar en la calle, a mi me saco (sic) Marcos, yo le pedí agua el me dio, y la luz llego (sic), yo salí al grupo donde estaba Alain y el entrenador que me habían (sic) llamado, ellos me dicen que ellos van a comprar una botella que si quería ir y les dije que si, la licorería queda cerca allí en el recreo y fuimos, los mismos que andábamos, que éramos el entrenador, Alain, la hermana el otro que no conozco y yo, se montaron él en carro con la botella la destapa me pregunto (sic) si quería beber yo le dije que si, regresamos a la fiesta yo me quede (sic) con ese grupo junto con Faviana y Nicole, avanzo (sic) la noche repartieron comida pero llego (sic) un momento que no me estaban pasando la botella, quien me la pasaba era el entrenador, el me paso (sic) fue el culer, al rato me comencé sentir mal, me dio sueño las pierna como que no me respondía allí se acaba la botella y ellos dicen que van a comprar otra y me dicen para ir a Nicole y a mí, fuimos el entrenador, Alain, Nicole y yo, nos montamos al carro y fuimos a la licorería yo tenia mucho sueño así que arrecoste de la puerta del carro me quedaba dormida por otro rato, las piernas no me respondían, llegamos a la licorería y nadie se bajo (sic), nos devolvimos para la fiesta, cuando llegamos se bajo (sic) Alain y Nicol pero yo tenia sueño el entrenador me dijo que me quedara en el carro que allí podía dormir, el no se bajo (sic), en varias ocasiones el intento (sic) besarme, y me pidió que le hiciera el sexo oral, yo le dije que si estaba loco…
Honorables magistrados, con lo anterior expuesto se puede apreciar como el testimonio de la víctima no fue valorado sin embargo al analizar el mismo guarda verosimilitudes con lo manifestado con nicol (sic) al momento de indicar que fueron invitadas a comprar licor, que ellos le suministraron las bebidas, y que en el trayecto del viaje a la licorería tanto el acusado como la víctima de marras se besaron, hecho que fue negado por el acusado en su testimonio el decir, que el no se había besado con la víctima, lo cual fue desmentido por la testigo mencionada y obviado por el juzgador, donde no admitió la declaración de la víctima quien fue la protagonista de este hecho atros (sic), sin embargo si fue admitido el de la testigo.
Lo cual sin lugar a dudas, constituye una manifiesta contradicción manifiesta en la motivación de la recurrida, que vicia la sentencia impugnada.
…De tal maneras que tales contradicciones afectan el derecho que le asiste a mi representada, cuyo testimonio no fue valorado por el juzgador, siendo que si estudia detenidamente las declaraciones de los testigos, en cada uno de ellos existe algo de verdad de lo que sucedió, recordando que tales hechos son reconstruidos por la persona afectada directamente, y que se ve burlada ante la justicia por no ser escuchada su voz.
Así mismo vulnera nuevamente los derechos de mi defendida al realizar la siguiente apreciación.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 07/06/2018, practicada en la persona de la Adolescente víctima, por el Licdo. Ronel E. González, adscrito al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, identifica con el N° 64, inserta al folio 229 de la presente causa; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto Ronel González deja constancia de los siguientes: “…Pruebas Aplicadas. –Entrevista Clinica. –Test de Bender. –Test de la Escala de Hamilton. *Examen Mental. De acuerdo con la entrevista clínica y Pruebas Aplicadas, se pudo observar en la paciente crisis de ansiedad, alteración nerviosa, miedos, pensamientos de autoagresión, llanto recurrente. Conclusión: Durante la entrevista la paciente expone que fue presuntamente abusada sexualmente por su entrenador, lo cual genera en la paciente estados de ansiedad, miedos, crisis nerviosa, pensamientos de autoagresión. Se concluye que la paciente posee crisis de ansiedad generalizada, depresión tendencia a la auto-agresión…en este sentido, quien aquí decide comparte el criterio del experto, ya que los métodos utilizados por el Equipo Interdisciplinario de éste Circuito, utilizan una metodología más amplia, donde dejan constancia entre otras cosas, de los hechos narrados por la víctima, así como también estudian su entorno familiar, estableciendo parámetros ilustrativos para el convencimiento de las partes y de quien decide. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental, en virtud de que nada arroja al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado el aquo le da valor probatorio a la experticia médico forense vaginal rectal en la que se certifica a toda luz la existencia de un acto sexual violento y reciente en la humanidad de la víctima de marras, y así dejo constancia.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, N° 356-0406-0733, DE FECHA 26/05/2018: suscrito por la DRA. CRISCARLIS PÉREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la adolescente L.M.A.H, DE 15 AÑOS DE EDAD, inserto al folio 14; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la experto Dra. Criscalis Pérez deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima a saber: “…Sin lesiones que calificar al momento del Examen Físico Médico Leal.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración acordes a la edad, himen perforado, presencia de desgarro recientes en horas 2 y 7, intro edematizado y enrojecido. –ESTADO GENERAL: Regular. –TIEMPO DE CURACIÓN: Cinco días salvo complicaciones…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental adminiculada con la declaración del Dr. Oscar Ruiz, quien sustituyo (sic) a la experta Criscarlis Pérez, la cual realizó la experticia, específicamente en su deposición cuando señala; “…realizó lectura del examen medico forense…” (omisis) “…himen perforado quiso decir ella que estaba roto, presencia de desgarros, recientes ella coloco (sic) que eran desgarros recientes porque es un lapso menor de diez días en horas 2 y 7 quiso decir horas 2 y 7 según las manecillas del reloj, introito generalizado el introito no es más que la parte externa de la vagina casi llegando al canal vaginal, estaba edematizado es decir hinchado y enrojecido el examen ano-rectal normal pliegues anales conservados…” (omisis) “…P.- ¿Doctor de acuerdo a sus conocimientos técnicos en el léxico de medicatura cuando se habla de himen perforado no tiene sinónimo de himen desflorado? R.- Si pudiera pero perforado nosotros utilizamos es el termino (sic) (sic) desflorado yo me imagino que la doctora quiso colocar fue eso himen desflorado…”, (Subrayado y cursivos añadidos), nos permite obtener certeza que efectivamente la adolescente fue victima del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en éste sentido se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En resumidas cuentas honorables magistrados, como puede ser posible que el aquo por un lado certifica que la víctima evidentemente fue víctima de abuso sexual, otorgándole valor probatorio al reconocimiento efectuado por el médico practicante, mas no así a la valoración psicológica que determina el grado de afectación emocional de la adolescente, como consecuencia al hecho vivido y que en efecto arrojo (sic) indicadores compatibles con la ansiedad, como producto del hecho (sic)…
En su segundo motivo de apelación alegó:
…SEGUNDO: Denuncio la flagrante violación de ley, por infracción del Artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que, las pruebas serán valoradas según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud de que el Juez Aquo en funciones de Juicio, con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no empleó el sistema de la Sana Crítica para valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, omitiendo así, la regla expresa para valorar el mérito de todos los medios probatorios debatidos en el juicio oral, al no apreciar el testimonio de la víctima por ser inconsistente y falto de claridad ya que según el aquo no es concisa al responder si pudo lograr avistar a los ciudadanos durante los hechos y que le permitiera identificarlos como sus victimarios, siendo que en la declaración rendida en fase de juicio por la víctima, la misma aclaró a los presentes al momento que rendida en fase de juicio por la víctima, la misma aclaró a los presentes al momento que esta representación fiscal le preguntó si estas personas tenían el rostro cubierto ella respondió que dos de ellos cargaban gorras, hecho que genera que interrogantes para quien suscribe, ¿Cómo pudo dar esta respuesta donde afirmaba que dos cargaban gorras si no lo logró ver, tal y como afirma el a quo? Esta afirmación por parte de la víctima fue reiterado durante su declaración en varias oportunidades al dejar claro que pese a que intentaron tapar su rostro el mismo fue destapado y que en esos momentos valiosos logro (sic) visualizar a sus agresores.
Nuevamente incurre el a quo al no tomar en cuenta la condición emocional de la víctima, lo cual era evidente en sala al manifestarse indicativos de ansiedad y nerviosismo, hecho que dificultaba su declaración al revivir los hechos tan traumáticos que aun después de un tiempo se podía apreciar las secuelas y el temor de la misma ante su opresor, y así constan en los informes aplicados referentes a su situación emocional, de tal manera que exigir exactitud o coherencia resulta ofensivo, dada la dificultad de la víctima para expresar con palabras el terror vivido, donde además consideró que la prueba aplicada para determinar la existencia de rasgos compatibles con eventos de estrés post traumáticos no fue la más idónea sin embargo, la ansiedad y las características propias de estos eventos fueron apreciadas en la valoración por lo que como es que tampoco se considero (sic) el estado emocional de la víctima?...
*
Con respecto a la primera denuncia sobre contradicción en la motivación del fallo, esta Alzada para resolver, es necesario revisar lo que la doctrina ha dejado establecido como contradicción de un fallo judicial. Hay contradicción en la motivación de la sentencia al utilizar el juez: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”. (Sentencia Nº 0028, del 26-01-2001, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). (Cursiva de la Corte).
Dijo él A quo en la recurrida:
…En tal sentido, durante la celebración de las audiencias orales y privadas en el presente caso y la evacuación del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad del acusado del tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE L.M.A.H IDENTIDAD OMITIDA, y como consecuencia de ello no se logró romper la presunción de inocencia que ampara al acusado, en virtud de que no hubo una sola prueba que determinara de manera certera la relación de causalidad y consecuente responsabilidad o autoría del acusado en tal sentido, de lo cual a pesar de haber sido demostrado la existencia de una lesión a nivel de VAGINA DE LA ADOLESCENTE, tal como consta en el Reconocimiento Médico Forense, no quedo demostrada la conducta típica y antijurídica por parte del ciudadano HÉCTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, en la ocurrencia de las mismas, motivado a que el modo en que quedaron establecidos los hechos y de la declaración de la víctima no quedó demostrado que éste ciudadano para el día 25 de mayo de 2018, haya ejecutado tales actos en perjuicio de la ADOLESCENTE L.M.A.H., IDENTIDAD OMITIDA, convicción a la que llegó éste Juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, siguiendo los principios de la sana crítica, de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado se haya respaldo (sic) en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no (sic) se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para (sic) dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en (sic) las actuaciones penales, rige el principio universal de indubio Pro reo, (sic) que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar que efectivamente el acusado para el día 25 de mayo de 2018, el acusado haya ejecutado el acto sexual en perjuicio de la ADOLESCENTE L.M.A.H., IDENTIDAD OMITIDA, dentro del referido vehículo, ya que las pruebas científicas de certeza, determinantes para establecer en (sic) nexo de causalidad entre las lesiones encontradas en la humanidad de la adolescente y que estas haya sido producidas por el acusado, arrojaron resultados negativos para la experticia de Luminol, practicada en el referido vehículo donde no se encontró rastros de sangre y la de ADN, que no se realizó de forma correcta, ya que no se conservó la evidencia incautada con las condiciones requeridas y no se le tomó muestras a la víctima para compararla con las evidencias colectadas, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
…Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima presenta lesiones en sus genitales, pero no se logró establecer el nexo de causalidad entre las lesiones y que estas hayan sido producidas por el ciudadano Héctor Luis Quintero Jiménez, no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado, en la producción de dichas lesiones, ello en virtud de que no existen en las pruebas evacuadas en el presente juicio, alguna que corroboren el testimonio de la Adolescente, y aún cuando a pesar de la persistencia en la incriminación de la Víctima hacia el acusado, esta incriminación al ser adminiculada con los otros medios de pruebas que fueron traídos al proceso, se evidenciaron notables inconsistencia e incongruencias en el testimonio de la víctima, con la experticia de Ensayo de Luminol y la declaración de la Experto que la practico (sic) así como la declaración de las ciudadanas FRANCISCA DEL CARMEN FIGUEREDO y ANGELICA MARIEN LACROIX ROJAS, lo que origina en este Juzgador una serie de dudas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron dichas lesiones, así como en el responsable de las misma, otra prueba que pudo ser determinante fue la experticia de ADN, la cual no se realizó de forma correcta, ya que no se conservó la evidencia incauta (sic) con las condiciones requeridas y no se le tomo (sic) muestra a la víctima para compararla con las evidencias colectadas, todas estas circunstancia no permitieron llegar a la certeza, de la responsabilidad penal del acusado. Y ASÍ SE DECIDE…
Esta Alzada evidenció de los argumentos de la pretensión, que la apelante confundió lo que la doctrina ha sostenido es contradicción en la motivación de la sentencia, con el proceso de apreciación probatoria de los órganos de prueba, que deben ser valorados de manera individual, dándole valor probatorio a los que aporten resultados para la resolución del fondo del asunto, y aquellos que no, para luego en el decantamiento y posterior adminiculación con las demás pruebas, resulte su convicción jurisdiccional, cuando arguyó:… …En ese sentido quien estima considera, que el Juez Aquo, incurre en tal vicio al de manera incongruente, al valorar para si (sic) argumentos probatorios que a su vez toma como no ciertos, por lo que para mayor ilustración, se deja constancia de los extractos de sentencia con la finalidad de dejar constancia de lo alegado…
Dijo la Fiscal que el Juez no le dio valor probatorio a la declaración de la Experto Tatiana Esqueda, respecto a la experticia de ADN N° 9700-264-0084-18, realizada a las prendas de vestir de la víctima, la cual riela al folio 261 al 262, del expediente, que resultó negativa respecto a la obtención de correspondencia alélicas entre el perfil de las muestras dubitadas con el N° P18-080.B, de la víctima, debido a que no se recibió muestras de referencia, al igual que no se pudo establecer comparación entre la muestra dubitada antes indicada, y la referencia P18-080.1, al haber en la cuantificación ausencia de material biológico perteneciente a una persona de sexo masculino. Respecto a ello, el juez si resolvió respecto a la prueba, pero no le dio valor probatorio arguyendo lo siguiente:…se concluye que ésta declaración, así como la experticia nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en razón de que no se comparó las muestras obtenidas, de las prendas de vestir con las muestras suministrada por los investigadores, ya que; primero la única muestra obtenida adecuadamente, identificada con las siglas P18-080.B (Vestido), (Tabla 1), pertenecen a un individuo de sexo femenino, lo cual no fue comparado con las muestra (sic) extraídas al acusado por ser un individuo de sexo masculino, segundo; en el caso de la víctima, no se tomó muestra de la misma, lo que hace imposible que sea comparada. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente declaración, en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE…
Alegó la apelante, que a pesar de no haberle dado valor probatorio a estas pruebas, el juez se contradice al darle valor probatorio a la experticia de Reconocimiento Legal de las prendas de vestir de la víctima, cuando arguyó:…Cabe destacar honorables magistrados que la recurrida, clara y evidentemente se contradice al darle valor probatorio a una experticia contentiva de las prendas que fueron analizadas y a la cual pese a que de dicho análisis arrojó tanto el resultado positivo para la presencia de presunta sustancia de naturaleza seminal y presunta sustancia de naturaleza hemática, las cuales no pudieron compararlas por falta de muestra con la cual se cotejaría, mas sin embargo dicho resultado es verosímil con los testimonios de la víctima adolescente como de la representante, quienes informaron que en dichas prendas que portaba la víctima podía observar al detalle la presencia de unas manchas de color pardo rojizo, por lo que quien suscribe se pregunta, como es que el aquo consideró a su vez si y a su vez no, que dicha prueba nada aportaba para el esclarecimiento de la verdad…
El Juez en la apreciación de la Experticia de Reconocimiento Legal, de las prendas de vestir de la víctima, concluyó:...esta documental demuestra las características de las prendas de vestir que le fueran incautadas tanto a la víctima como al acusado de autos, a las cuales se les practicó la experticia de ADN, inserta a los folios 261 y 262. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de demostrar las características de la evidencia incautada tanto a la víctima como al acusado del presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE…
El valor que el juez de la inmediación le dé a una u otra prueba, es independiente de las otras que hayan sido producidas en el contradictorio, más aún cuando en materia de experticias criminalísticas, como las indicadas por la representante fiscal, estas son de naturaleza distinta. La experticia de ADN, es una prueba de certeza, depende del proceso de obtención y toma de muestras su resultado, si este es negativo por cuanto las muestras dubitadas, u obtenidas de los participantes del hecho criminal, es decir el acusado y la víctima fueron suficientes para su estudio, no se les puede dar valor probatorio para establecer culpabilidad. Y en el otro caso, tampoco, cuando no se recibió obtención de muestras de referencia, por cuanto la cuantificación indicó ausencia del material biológico perteneciente a una persona de sexo masculino, no pudiéndose constatar si existía correspondencia alélicas entre los perfiles.
Ahora, distinto ocurre en la experticia de Reconocimiento Legal de las prendas de vestir de la víctima, (Folio 24, Pieza I del expediente), además que es falso lo afirmado por el Ministerio Público que el análisis arrojó resultados positivos para la presencia de sustancia de naturaleza seminal y de naturaleza hemática, ello por cuanto de la revisión del contenido de la referida experticia por ningún lado dice lo afirmado por el Ministerio Público. La experticia de Reconocimiento Legal, tiene como objeto establecer la existencia física de las prendas de vestir de la víctima y sus características, siendo una prueba de orientación de carácter técnico, y no de certeza, por lo que el alcance del valor probatorio del juez, lo fue solo para dejar constancia de lo antes referido, y no para establecer culpabilidad, por lo que no le asiste la razón a la apelante, al argüir que hubo contradicción al darle valor a una prueba y a la otra no por las razones que preceden.
Sigue alegando la apelante en su pretensión que hubo contradicción en la motivación del juez de la recurrida, por cuanto fue contradictoria la declaración de la testigo Ana Nicol Berros, y los demás testigos del juicio, ello por cuanto afirma que el A quo no adminiculo ni valoró lo manifestado por la referida testigo. Es necesario, revisar lo documentado en la recurrida al respecto, de ello el A quo expresó: …A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE ANA NICOLES BERRO BOGARIN; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observa; que la ciudadana ANA NICOLES BERRO BORARIN, efectivamente se traslado (sic) hasta la licorería, en compañía de la Adolescente L.M.A.H, el conducto (sic) del vehículo Alain Bolívar y el acusado de autos Héctor Quintero, pero que durante ese viaje, la adolescente ANA NICOLE BERRO, relata que la adolescente L.M.A.H., se encontraba activa, tal como refiere; “…después ella volvió e hablamos otra vez y fuimos a comprar la botella yo iba adelante con Alain y Luisa y Héctor iban atrás, fuimos para Chompresero, y ella en el carro quería besar a todo el mundo y me agarraba por el cabello y me quería besar, compramos la botella y nos regresamos a la fiesta, ella no bajo (sic) porque quería recostarse un rato las puertas del carro estaban abiertas y había gente afuera…” (Subrayado y cursivas añadidos), contradiciendo lo que la adolescente L.M.A.H, víctima en el presente caso relata, a saber; “…avanzo (sic) la noche repartieron comida pero llego (sic) un momento que no me estaban pasando la botella, quien me la pasaba era el entrenador, el me paso (sic) fue un culer, al rato me comencé sentir mal, me dio sueño las piernas como que no me respondía allí se acaba la botella y ellos dicen que van a comprar otra y me dicen para ir a Nicole y a mi, fuimos el entrenador, Alain, Nicole y yo, nos montamos al carro y fuimos a la licorería yo tenia mucho sueño así que arrecoste de la puerta del carro me quedaba dormida por rato, las piernas no me respondían…” (Subrayado y cursivas añadidos), otro hecho que se desprende de la declaración de la adolescente ANA NICOLES BERRO, es que ella refiere no haber observado en ningún momento haber presenciado algún acto sexual durante el viaje y posterior al viaje, tal como la misma señala; “…30.- ¿Luisa te contó donde tuvo relaciones sexuales con Héctor? R: No. 21.- ¿Te comento (sic) si tuvo relaciones con otra persona R: No. 32.- ¿Alguien pudo ver si Luisa y Héctor tuvieron relaciones sexuales? R: No…” (omisis) “…18.- ¿Mientras estuviste dentro del vehículo alguien tuvo relaciones sexuales dentro del carro? R: No…” (Subrayado y cursivas añadidos), así mismo se desprende de la declaración de esta ciudadana, que cuando llegaron a comprar la botella y se estacionaron se encontraban varias personas alrededor del vehículo tal como refiere en su declaración, a saber; “…3.- ¿Cuántas personas había cerca del vehículo? R: Como 6…” (Subrayado y cursivas añadidos), En este sentido se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración, en el sentido de demostrar que esta ciudadana se encontraba en el lugar de la fiesta, que efectivamente ella acompaño (sic) a los ciudadanos Alain Bolívar conductor del vehículo, la Adolescente L.M.A.H, víctima y el acusado de autos Héctor Quintero, a comprar la botella de licor, que una vez llegaron a la fiesta, se encontraba varias personas alrededor del vehículo y que durante su permanencia en el lugar no observó ninguna actividad sexual dentro del referido vehículo. Y ASÍ SE DECIDE…
No es contradicción en la motivación del fallo, que exista versiones contradictorias entre las declaraciones de los testigos. Si el juez evidencia contradicciones en las testimoniales, así lo debe plasmar en su apreciación probatoria, para luego establecer el valor probatorio que emerge de ellas, tal como así lo indicó el juez en la valoración que le dio a la declaración de la testigo Ana Nicol Berros, cuando dejó constancia que el valor probatorio de esta testimonial solo lo fue para acreditar que se encontraba presente en el sitio de los hechos, y que acompañó a la víctima conjuntamente con los ciudadanos Alaín Bolívar y Héctor Quintero, a comprar una botella en el vehículo, afirmando que la víctima se encontraba activa, intentando besar a todos dentro del vehículo, contrario a lo declarado por ella cuando dijo que se encontraba con sueño cuando se dirigieron a comprar la botella, deponiendo esta testigo que no observó nunca ninguna actividad sexual durante el trayecto, y tampoco cuando regresaron. Se repite, el vicio de contradicción en la motivación del fallo ocurre cuando los argumentos del juez para establecer su convicción jurisdiccional de condena o de absolución, se destruyen recíprocamente, y no cuando exista contradicción en las declaraciones de testigos del hecho, por lo que no le asiste la razón a la apelante en esta denuncia.
Por otro lado se denunció en la pretensión que el juez no le dio valor probatorio a la declaración de la víctima en el debate. Respecto a lo denunciado, el juez en el fallo expresó:… 7.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA Y TESTIGO L.M.A.H.,… a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 142 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Yo el 25 de mayo Marcos me había dicho que iba a ser una fiesta por su cumpleaños, como a varios del gimnasio, mi mamá m (sic) llevo (sic) como a eso de las 9 salude a Faviana, salude a Marcos, como no conocía a nadie si no de vista me la pase con Faviana y Nicole, se fue la luz y en una llego (sic) el entrenador, Alain su hermana y otro que no conozco, al rato llego (sic) un carro como música como no había luz, todos salieron a bailar en la calle, a mi me saco (sic) Marcos, yo le pedí agua el me dio, y la luz llego (sic), yo salí al grupo donde estaba Alain y el entrenador que me habían (sic) llamado, ellos me dicen que ellos van a comprar una botella que si quería ir y les dije que si, la licorería queda cerca allí en el recreo y fuimos, los mismos que andábamos, que éramos el entrenador, Alain, la hermana el otro queno conozco y yo, se montaron él en carro con la botella la destapa me pregunto (sic) si quería beber yo le dije que si quería ir y les dije que si, la licorería queda cerca allí en el recreo fuimos, los mismos que andábamos, que éramos el entrenador , Alain, la hermana el otro que no conozco y yo, se montaron él en carro con la botella la destapa me pregunto (sic) si quería beber y yo le dije que si quería ir y les dije que sí, regresamos a la fiesta yo me quede (sic) con ese grupo junto con Faviana y Nicole, avanzo (sic) la noche repartieron comida pero llego (sic) un momento que no me estaban pasando la botella, quien me la pasaba era el entrenador, el me paso (sic) fue el celular, al rato me comencé sentir mal, me dio sueño las pierna como que no me respondía allí se acaba la botella y ellos dicen que van a comprar otra y me dicen para ir a Nicole y a mí, fuimos el entrenador, Alain, Nicole y yo, nos montamos al carro y fuimos a la licorería yo tenia mucho sueño así que (sic) arrecoste de la puerta del carro me quedaba dormida por otro rato, las piernas no me respondían, llegamos a la licorería y nadie se bajo (sic), nos devolvimos para la fiesta, cuando llegamos se bajo (sic) Alain y Nicol pero yo tenia sueño el entrenador me dijo que me quedara en el carro que allí podía dormir, el no se bajo (sic), en varias ocasiones el intento (sic) besarme, y me pidió que le hiciera el sexo oral, yo le dije que si estaba loco, yo estaba como si no tuviera fuerzas en el cuerpo, en (sic) comenzó a pasar su mano por la pierna subiéndome el vestido se me monto (sic) encima mientras me tocaba me subía el vestido pero yo no tenia (sic) fuerzas no podía gritar, en el forcejeo que tenia el se reía y lo hizo, lo que recuerdo después de eso fue que vi una luz por los vidrios del carro y después todo negro, luego volví a ver la luz cuando me sacaron del carro y me dejaron en la acera me encuentra la mamá de Marcos, me llevan para el patio y me pusieron a oler limón porque estaba muy rascada, allí me llevaron para la otra casa donde vive la mamá de Marcos, me dieron agua y la mamá de Marcos me acostó e (sic) su cuarto un rato y cuando me despertaron fue para llevarme a mi casa, me llevaron a la casa mi mamá me recibió ella me quito (sic) la ropa y se dio cuenta que en el vestido había sangre, yo no dije nada porque estaba como inconsciente, ni Marcos ni a la mamá le dije porque me daba pena y mi mamá se dio cuenta porque tenia sangre y me quede dormida y comencé a hablar dormida tenia pesadillas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA Y TESTIGO L.M.A.H., ADOLESCENTE VÍCTIMA Y TESTIGO L.M.A.H; SE OBSERVA: La presente declaración fue apreciada y valorada por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observan que la declaración de la adolescente genera muchas dudas en quien aquí decide, por encontrar en ella una serie de contradicciones e inconsistencia, además de no encontrar en el resto del acervo probatorio, otra prueba que de certeza de que las afirmaciones de la adolescente sean ciertas, en este sentido tenemos que; *Primero, en cuanto al lugar del suceso la adolescente refiere; “…cuando llegamos se bajo Alain y Nicol pero yo tenia sueño el entrenador me dijo que me quedara en el carro que allí podía dormir, el no se bajo, en varias ocasiones el intento (sic) besarme, y me pidió que le hiciera el sexo oral, yo le dije que si estaba loco, yo estaba como si no tuviera fuerza en el cuerpo, en (sic) comenzó a pasar su mano por la pierna subiéndome el vestido se me monto (sic) en cima mientras me tocaba me subía el vestido pero yo no tenia fuerzas no podía gritar, en el forcejeo que tenia el se reía y lo hizo, lo que recuerdo después de eso fue que vi una luz por los vidrios del carro y después todo negro…” (Subrayado y cursivas añadidos), dejando establecido que el acto sexual del cual fue víctima, ocurrió dentro del vehículo MARCA CHRYSLER, incautado en la presente investigación, mediante ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0783, de fecha 26/05/2018, realizada en el sector las delicias detrás de la escuela “El Recreo”, vía pública municipio San Fernando, parroquia el Recreo, San Fernando estado Apure, inserta en el folio 11 de la presente causa, sin embargo al analizar el resto del acervo probatorio, nos encontramos con unos elementos irrefutables y a su vez determinantes en el presente caso, como lo es el hecho de que no se encontró rastros de sangre en el referido vehículo, tal como se desprende de la declaración de la experto NAIGLIS MENDOZA; detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, quien realizó la experticia conocida como Ensayo de Luminol, la cual declaró lo siguiente; “…1.- ¿En qué consiste el procedimiento que realizaron? R: La función de luminol es verificar si en sitio hubo rastros de sangre, se toma una muestra y se somete al reactivo para verificar si se trata de sustancia hemática. 2.- ¿En este caso la experticia arrojo (sic) la presencia de sustancia de naturaleza hemática? R: No. 3.- ¿Qué tan fuerte es este ensayo de luminol para buscar rastros hemáticos? R: es el único químico que tenemos para buscar rastros hemáticos. 4.- ¿Existe un tiempo especifico para utilizar el reactivo y este a su vez pueda arrojar un resultado positivo? R: No tiene tiempo especifico, pueden transcurrir los años si hay rastros de sustancias hemática aparece…” …(omisis)……6.- Este ensayo de luminol es capaz de hacer visible la presencia hemática que haya sido limpiada con agua y jabon? R: Si, para eso se le aplica el ensayo. 7.- ¿Debe existir una preservación de la evidencia que va a ser objeto de la experticia de luminol? R: Para realizar la experticia puede ser en cualquier sitio, si hay sustancia hemática va a parecer. 8.- ¿Si la sustancia hemática es removida puede aparecer en ensayo de luminol? R: Si, aunque sea lavada ella aparece…” ...(omisis)… “1.- ¿De acuerdo a su experiencia, qué cantidad de sangre se requiere para que el ensayo de luminol salga positivo? R: Con una mínima gota puede dar positivo. 2.- ¿En el ensayo de luminol no apareció ningún tipo de rastro de sangre: no fueron realizado…” …(omisis)…”…1.- ¿Informe cuanto tiempo tiene de experiencia realizando este tipo de experticia? R: 4 años. 2.- ¿Esta es una experticia de orientación, certeza u orientación? R: De certeza. 3.- ¿A qué certeza llagamos (sic) con esta prueba? R: De luminol, comprobando si realmente hubo sangre…” (Subrayado y cursiva añadidos), y de la declaración de las ciudadanas *FRANCISCA DEL CARMEN FIGUEREDO, quien tampoco observó sangre en la ropa íntima de la adolescente cuando la testigo refiere: “…ella la metió para el cuarto prendió el aire y la sentó en la cama, pero ella se hecho para atrás y como cargaba un vestido corto ese fue para arriba y se le vieron las pantaletas yo la tapo…” (omisis) “…5.- ¿Cuándo usted la vio pudo percatarse si su vestimenta estaba sucia? R: No , cargaba un vestido corto, pero no estaba sucio. 6.- ¿Se percató si a nivel de los muslos tenia una lesión o mancha? R: No. 7.- ¿En qué estado se encontraba la niña? R: Mariela me dijo ella esta mareada, la sentó en la orilla de la cama ella, se echo para atrás y allí fue donde se le vio todo y yo la tape (sic), pero no le vi nada en las piernas…” (omisis) “…1.- ¿Qué tiempo duro la niña en su casa? R: Como 5 o 10 minutos. 2.- ¿Dónde se sentó ella? R: En la orilla de la cama. 3.- ¿Ella se fue caminando por sus propios medios o la cargaron? R: ella se fue caminando. 4.- ¿La sabana con que la tapo quedo impregnada con alguna sustancia? R: No. 5.- ¿La cama quedó impregnada con algo? R: tampoco, no tenia el periodo para decir que mancho (sic) algo. 6.- ¿Estaba iluminado el sitio donde estaba? R: Si…” (Subrayado y cursivas añadidos), y la ciudadana *ANGELICA MARIEN LACROXIS ROJAS, quien también auxilió a la adolescente y refiere; “…6.- ¿Cuándo ve a luisa en que condiciones estaba? R: Mareada. 7.- ¿Recuerda como andaba vestida? R: Cargaba un vestido acampanado, cabello suelto con zapatos de plataforma rosados. 8.- ¿Pudo observar si el vestido estaba rasgado, sucio o manchado? R: No le vi nada de eso a ella...” (omisis) “…16.- ¿Usted dice que acostaron a Luisa en una cama? R: No yo la senté, y ella se hecho para atrás, en el momento que se le ve la blúmer pudo notar si la misma estaba manchada de alguna sustancia? R: No se le veía nada. 18.- ¿Cuándo usted estuvo en el cuarto la luz estaba apagada o encendida? R: Yo la prendí. 19.- ¿Cuánto tiempo estuvieron en el cuarto? R: Ni 10 minutos…”, (Subrayado y cursivas añadidos), dejando a quien aquí decide, navegando en un océano de dudas, sobre el lugar donde ocurrió el hecho, ya que si no se encontró rastros de sangre, ni en su ropa, ni en sus piernas, tampoco dejó rastros de sangre en la cama donde fue acostada por esta ciudadana, por lo cual no nos permite concluir con certeza, que efectivamente el acto sexual acorrió en el referido vehículo. *Segundo: Del relato de cómo transcurrieron los hechos durante la noche, encontramos muchas contradicciones con el resto de los testigos, es el caso que la adolescente señala: “…avanzo la noche repartieron comida pero llego (sic) un momento que no me estaban pasando la botella, quien me la pasaba era el entrenador, el me paso (sic) fue un culer, al rato me comencé sentir mal, me dio sueño las piernas como que no me respondía allí se acaba la botella y ellos dicen que van a comprar otra y me dicen para ir a Nicole y a mi,, fuimos el entrenador, Alain, Nicole y yo, nos montamos en el carro y fuimos a la licorería yo tenia mucho sueño así que arrecoste (sic) de la puerta del carro me quedaba dormida por rato, las piernas no me respondían…” (Subrayado y cursivas añadidos) hechos que no quedó demostrado, ya que contrario a ello, los ocupantes del vehículo refieren; en el caso de la adolescente ANA NICOLES BERRO BOGARIN, manifestó: “…fuimos a comprar la botella yo iba adelante con Alain y Luisa y Héctor iban atrás, fuimos para Chompresero, y ella en el carro quería besar a todo el mundo y me agarraba por el cabello y me quería besar, compramos la botella y nos regresamos a al fiesta…” (omisis) “…10.- ¿Te besaste con Luisa? R: Porque ella me estaba agarrando por el cabello yo no quería. 11.- ¿Ella te obligo (sic) a que la besaras R: Si…” (Subrayado y cursivas añadidos), y el ciudadano ALAIN SHEAN BOLIVAR HURTADO, refiere “…allí es cuando se montan la ciudadana María y Nicol, ellas nos acompañaron, la muchacha iba muy hiperactiva regresamos, nos bajamos del vehículo, fui a buscar un vaso con hielo…” (omisis) “…19.- ¿Ella llego (sic) a besarlo?: Si. 20.- ¿A quien? R: A Nicol y a mi, a él. 21.- ¿Cuál era el comportamiento de Nicol. R: Asombrada igual que yo…”(Subrayado y cursivas añadidos). En cuanto a quien recogió de la acera, la adolescente víctima L.M.A.H, identidad omitida refiere; “…19.- ¿Recuerdas quién te saco del carro? R: No, solo de la luz y que me dejaron en la acera. 21.- ¿Que (sic) paso (sic) cuando te dejaron en la acera? R: Me recogió Usted en su declaración manifestó que una prima de Marcos le llevó a Luisa, como se llama la prima? R: Alejandra García Prieto…” (Subrayado y cursivas añadidos), *Tercero; Otro punto inverosímil, es su estado de conciencia, la adolescente refiere que recuperó el conocimiento cuando habló con su mamá; a saber “…2.- ¿Recuerdas cuando recobrastes el conocimiento? R: Cuando hable (sic) con mi mamá…” (Subrayado y cursivas añadidos), y la madre ciudadana GRISBELYS MARIA HERNÁNDEZ YBAÑEZ, refiere “…34.- ¿A su hija le ciceron (sic) alguna prueba de alcoholemia? R: No porque era fin de semana. 35.- ¿Cuánto tiempo estuvo su hija en esa condición? R: Eran las 2 de la tarde y todavía estaba así…”, (Subrayado y cursivas añadidos). Sin embargo recuerda todos los detalles ocurridos durante la noche. En consecuencia quien aquí decide, no le otorga valor probatorio a la presente declaración por encontrar en ella, el cúmulo de contradicciones e inverosimilitudes con el resto del acervo probatorio, ya explicado up (sic) supra, aunado al hecho de que no se encontró rastros de sangre en el vehículo, donde señala que ocurrió el acto sexual, ni las ciudadanas FRANCISCA DEL CARMEN FIGUEREDO y ANGELICA MARIEN LACROIX ROJAS, observaron la referida sangre, ni la ropa de la adolescente, ni en la cama donde la auxiliaron, con la cual se crea un sin fin de dudas en la conciencia de éste Jurisdicente, sobre el momento y lugar donde ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos del juez de la recurrida se evidenció que este hizo un profundo análisis del contenido de la declaración de la víctima, y su comparación con las demás pruebas testificales, donde dejó constancia respecto a las inconsistencias al momento de narrar los hechos, así como severas contradicciones con las declaraciones de los demás testigos, que coinciden con los resultados de las experticias realizadas en la investigación las cuales fueron negativas tanto la experticia de ADN, como de luminol, razón por la cual acertadamente no le dio valor probatorio para establecer culpabilidad, además de señalar en su razonamiento, el cambio radical en la narración de los hechos, desde el inicio de la investigación, hasta la declaración llevada a efecto en el debate. Es cierto que la doctrina en materia de violencia de género, específicamente en la comisión de delitos sexuales, ha dejado establecido que estos ocurren intramuro, en la clandestinidad, y que el agente los comete con la ausencia absoluta de testigos, por ello es necesario desde el punto de vista probatorio la necesidad de la práctica efectiva de las experticias científicas, para que de alguna manera conjuntamente con la declaración de la víctima se pueda establecer razones para determinar sin que haya lugar a ninguna duda que el acusado es culpable en su comisión, lo que no ocurrió en el presente caso cuando existen testigos que acompañaban a la víctima desde el inicio de los hechos, hasta el momento en que presuntamente fue cometido, evidenciándose que ninguno de los acompañantes en el vehículo dejaron constancia que entre la víctima y el acusado, haya ocurrido actividad sexual, máxime cuando no hubo verosimilitud en la narración de cómo ocurrieron los hechos al momento de la denuncia, en la declaración de la prueba anticipada, y su versión en el debate, lo que compagina con los resultados de las experticias que fueron negativas como previamente se indicó en las prendas de vestir que portaba la víctima para detección de material biológico o de naturaleza hemática, así como la prueba de luminol, lo que fue corroborado por las testigos Francisca del Carmen Figueredo y Angélica Marien Lacroix, quienes manifestaron que nunca observaron rastros de sangre en la ropa de la víctima, o en la cama donde fue colocada, contrario a lo alegado por la representante fiscal en su pretensión, solo existiendo el resultado del Reconocimiento Médico Forense, el cual arrojó que la víctima presentaba el himen perforado, con presencia de desgarro reciente, el cual es solo valorable a los efectos de establecer la corporeidad del delito, mas no culpabilidad. Todas estas series de inconsistencias, contradicciones, así como la falta de pruebas de cargo, produjeron dudas en el pensamiento decisorio del juez al momento de la actividad intelectual para resolver el fondo del asunto, por lo que indefectiblemente tal como lo dejó establecido en el tracto de la sentencia, la sentencia tenía que ser absolutoria, al haber insuficiencia probatoria que determinara culpabilidad en el delito por el cual estaba siendo acusado.
Luego, una vez revisado por esta Corte el razonamiento mediante el cual el juez de la recurrida realizó la apreciación y adminiculación de las pruebas que fueron producidas en el contradictorio, y que conllevó a la convicción sobre los hechos que resultaron acreditados, para llegar como conclusión al fallo absolutorio, que hay una clara coordinación sobre las pruebas que fueron apreciadas por el A-quo, su correspondiente adminiculación, sin que se evidencie confusión, o imprecisión en las razones de hecho y de derecho que resultaron como fundamento para su decisión de inocencia, ni consta tampoco lo denunciado en este motivo de apelación, sobre contradicción en la motivación, toda vez que del proceso de inferencia lógica plasmado en el fallo no se evidenció argumentos contrarios o contrapuestos, que pudieran viciar la sentencia, razones por las cuales se desestima el motivo de esta denuncia. Y así se decide.
Respecto a la segunda denuncia, fundamentada legalmente en el motivo previsto en el numeral 4, del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público parte apelante en el presente asunto, en audiencia oral llevada a cabo en fecha 11-1-2020, desistió de la misma, al no ratificarla, y así expresamente quedó constancia en acta levantada a tales efectos.
Esta Alzada deja expresa constancia, una vez revisada en su totalidad el fallo impugnado, que todas las consideraciones manifestadas por el juez A-quo, constituyen un ejercicio de fundamentación jurídica que cumple, con los postulados de correcta motivación de los fallos judiciales, alejándose de toda arbitrariedad, con lo cual el Tribunal satisfizo ampliamente los requisitos de motivación del fallo producido, pues dejó claramente establecido en la sentencia las razones por las cuales absolvió al ciudadano Héctor Luis Quintero Jiménez, al explicar que no quedó suficientemente demostrado en el debate la culpabilidad del referido acusado, por lo que se activó el principio universal del derecho penal In Dubio Pro Reo, a la luz de lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En base a estas consideraciones asume esta Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada no fue arbitraria, toda vez que cumplió como previamente se explicó con los requisitos de congruencia y exhaustividad, por lo que se declara Sin lugar la pretensión que fue interpuesta por la Abogada María Carolina Martínez Calderón, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, contra la decisión dictada el 15-10-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 28-10-2019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Pedro Luís Díaz, mediante la cual, absolvió al ciudadano Héctor Luís Quintero Jiménez, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirma el fallo impugnado. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano Héctor Luis Quintero Jiménez. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión que fue interpuesta por la Abogada María Carolina Martínez Calderón, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, contra la decisión dictada el 15-10-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 28-10-2019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Pedro Luís Díaz, mediante la cual, absolvió al ciudadano Héctor Luís Quintero Jiménez, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirma el fallo impugnado.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Libertad, a nombre del ciudadano Héctor Luis Quintero Jiménez, identificado plenamente en los autos del presente expediente, una vez impuesto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del A-quo, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Causa Nº 1As-3893-19
EMBL/JLSR/PRSM/JU/José.-
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