REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de Diciembre de 2020.
210° y 161°
CAUSA Nº 1Aa-3927-20
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Corte decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta el 16-1-2020 por los Abogados Dayan Arturo González y Angelina Margeli Mirabal, Defensores Privados de los ciudadanos Rubén Darío Perdomo, Gladimiro José Chirinos y Delia Grismaldi Bastardo, contra la decisión dictada el 1-10-2019 y publicada el 13-12-2019, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual admite parcialmente la acusación, interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2019, por la Fiscalía Tercera con competencia Nacional y Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Transporte, y Asociación para Delinquir, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes previstas en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la excepción de la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 163, en relación a la ciudadana Delia Grismaldi Bastardo Moreno, en perjuicio de el Estado Venezolano. La Corte procede a Pronunciarse en los siguientes términos:
Se lee del recurso contentivo de la pretensión:
…Se observa claramente que el grado de perpetradores no fue imputado a nuestros defendidos RUBEN DARIO PERDOMO, GLADIMIRO JOSE CHIRINOS ZORCE y DELIA GRISMALDI BASTARDO MORENO. Pues, la falta de imputación hace el escrito acusatorio sea improcedente, y en el caso que haya existido el acto de imputación formal, y variaron las circunstancia en cuanto la autoría o la participación, pues, el Ministerio Público debe hacer un nuevo acto de imputación, a los fines que haya congruencia entre la imputación y la acusación, y así garantizarle a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pero, como dijimos anteriormente, el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública es nulo, ya que no cumple con el requisito de procedibilidad para intentar la acción, como es realizar el acto de imputación sobre la autoría por la cual están siendo hoy día acusados nuestros defendidos.
…De los criterios jurisprudenciales traídos a colación, se evidencia claramente que el Ministerio Público en nuestro sistema acusatorio juega un rol fundamental, como es el deber de garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y el principio de legalidad, en todas sus actuaciones, conforme a lo estatuido en el artículo 285, numeral 1° de la Constitución Nacional.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público presenta su escrito acusatorio, tiene que alegar los hechos constitutivos del tipo penal que imputa, y cuáles hechos conforman la conducta del imputado para atribuirle ese delito, en ese momento deberá presentar los medios probatorios que sean lícitos, necesarios, legales y pertinentes, con que pretende hacer valer y los hechos que se trasladarán con dichos medios.
Pero es el caso ciudadanos Jueces, que el Ministerio Público ha emitido un escrito acusatorio, con el cual se le viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva a nuestros defendidos, y por consiguiente todas sus actuaciones son nulas, incluyendo los medios de pruebas ofertados, ya que se obtuvieron de manera ilegal, lo que hace que los medios de pruebas sean ilícitos, y por consiguientes ese tribunal deba desecharlos a través de control materia de acusación.
…Por otra parte, se observa en el Acta de Audiencia de Presentación, Auto Motivado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en el “CAPITULO II, RELACION DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS”, que nuestros defendidos nunca adquirieron la cualidad de imputados, ya que no se le endilgó cuál era su autoría o participación en la comisión de los delitos acogidos por el Tribunal en la audiencia de presentación. Es decir, el Ministerio Público nunca realizó el acto de imputación formal.
En tal sentido, el Tribunal A-quo estableció de manera correcta, y además, precisó que la falta de imputación de la autoría o la participación, pues, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de ser notificados de los cargos por los cuales se encuentran procesados nuestros defendidos.
…Pero es el caso ciudadanos Jueces de la Corte, que el Tribunal A-quo demuestra que la fiscalía no realizó lo ordenando en fecha 23 de Agosto del 2019, ya que tuve que realizar el control formal y material de la acusación, y por consiguiente apartarse provisionalmente de la calificación fiscal, conforme al artículo 313, numeral 2° del COPP, y en ese sentido acoger en contra de nuestros defendidos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
…Es importante destacar jueces de la Corte de Apelaciones, que en la Audiencia Preliminar, es donde se debe denunciar todos los vicios que se obtuvieron durante la investigación, así como la falta de imputación e inclusive oponer excepciones, a los fines de atacar las irregularidades que posee el escrito acusatorio.
En este sentido, el Juez de Control juega un papel fundamental, como es controlar la acusación de manera formal y material. Pero antes de ser juez de proceso, es juez constitucional, en sentido que está encargado de regular las actuaciones procesales. Y además, tiene como obligación la observancia y reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…(Folio 231 al 258 del presente cuaderno de incidencia).
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Por otro lado el artículo 439 prevé:
Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“…2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1184, de fecha 9-8-2013, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jóver, respecto al thema decidendum, dejó establecido lo siguiente:
...Sin embargo, la referida Corte de Apelaciones no analizó los alegatos de la parte accionante, los cuales, tal y como precedentemente se señaló, no se trataban de simples denuncias, sino que, por el contrario, involucraban serias infracciones de garantías procesales contenidas en el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es la referida a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia impugnada por vía de amparo, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de los requisitos intrínsecos e indispensables que permiten el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado…
Luego, claramente se evidencia de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, y así como de las mencionadas normas procesales, que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas para ser resueltas en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia del proceso penal, no serán recurribles, salvo que sea por razón de la inmotivación del fallo, dejando abierta la posibilidad de que se opongan nuevamente en la fase de juicio; de este modo el Código Orgánico Procesal Penal, consagra expresamente la inimpugnabilidad de la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto en el asunto sub-examine, por ello se configura, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem, respecto a aquellas decisiones declaradas irrecurribles por el propio instrumento rector del proceso penal.
En consecuencia, siendo que el pronunciamiento objeto de la pretensión sobre el cual debe conocer esta Superioridad, versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones que fueron opuestas por la defensa de los acusados Rubén Darío Perdomo, Gladimiro José Chirinos Zorce, y Delia Grismaldi Bastardo Moreno, contra la acusación fiscal, y la misma se encuentra expresamente señalada como inimpugnable conforme al artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal c del artículo 428 eiusdem, esta Corte por las razones antes expuestas, declara Inadmisible la pretensión interpuesta el 16-1-2020 por los Abogados Dayan Arturo González y Angelina Margeli Mirabal, Defensores Privados de los ciudadanos Rubén Darío Perdomo, Gladimiro José Chirinos y Delia Grismaldi Bastardo, contra la decisión dictada el 1-10-2019 y publicada el 13-12-2019, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal, interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2019, por la Fiscalía Tercera con competencia Nacional, y Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Transporte, y Asociación para Delinquir, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes previstas en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la excepción de la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 163, en relación a la ciudadana Delia Grismaldi Bastardo Moreno, en perjuicio de el Estado Venezolano. Y así se decide.-
Luego, por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 16-1-2020 por los Abogados Dayan Arturo González y Angelina Margeli Mirabal, Defensores Privados de los ciudadanos Rubén Darío Perdomo, Gladimiro José Chirinos y Delia Grismaldi Bastardo, contra la decisión dictada el 1-10-2019 y publicada el 13-12-2019, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual admite parcialmente la acusación interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2019, por la Fiscalía Tercera con competencia Nacional y Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Transporte, y Asociación para Delinquir, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes previstas en el artículo 163, numeral 3 y 11 eiusdem, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la excepción de la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 163, en relación a la ciudadana Delia Grismaldi Bastardo Moreno, en perjuicio de el Estado Venezolano, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas y la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, produciendo como consecuencia de ello el Auto de Apertura a Juicio a los acusados antes identificados.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse todas las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ SUPERIOR, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ SUPERIOR,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA.
EMBL/JLSR/PRSM/JU/José.-
Causa N° 1Aa-3927-20