REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre del año 2020
210° y 161°.
DEMANDANTE: MIRCELLA MAIGUALIDA GUERRA ARACAS
DEMANDADOS: CARLOS EDUARDO MENDIBLE MANDI, HAYDED CRISTINA MENDIBLE MOORI, MANUEL ENRIQUE MENDIBLE MOORI Y LUIS MANUEL MENDIBLE GUERRA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.641

Por recibida y vista la diligencia anterior de fecha 15 de Diciembre del año 2020, debidamente suscrita por la ciudadana MIRCELLA MAIGUALIDA GUERRA ARACAS, suficientemente identificada en autos, en su carácter de parte accionante en la presente litis, debidamente asistida del abogado en libre ejercicio ciudadano GUSTAVO GUERRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.670, , este Juzgado pudo verificar que el día 10 de Diciembre del año 2020, el Tribunal dicto auto a través del cual se otorgo a la parte accionante una prorroga a fines de que consignaran los documentos solicitados por este Juzgado en fecha 04 de Diciembre del año 2020,, en ese sentido, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la presente causa, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, así como también de la diligencia consignada en fecha 15 de Diciembre por la parte actora en el presente litigio, con sus recaudos anexos, puede este Juzgado claramente que no fueron anexadas a las diligencias correspondientes así como tampoco al Libelo de la demanda, Copias Certificadas del las actas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MENDIBLE MANDI, HAYDED CRISTINA MENDIBLE MORI y MANUEL ENRIQUE MENDIBLE MOORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.869.046, V-11.240.032 y V-9.592.890, razón por la cual, no puede este Tribunal verificar si los ciudadanos precedentemente mencionados tienen la cualidad para comparecer como parte demandada en el presente proceso, así como también se estarían saltando los formalismos estipulados en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020), siendo las 12:30 a.m. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Temporal. El Secretario,

Abg. AURI TORRES LAREZ. Abg. FRANCISCO RAMON REYES.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES.
ATL/eleazar
EXP: 16.641