REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 03 de diciembre del año 2020.
210° y 161°

RECURRENTE: ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO.
EXPEDIENTE: 16.565.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓ DE SENTENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibido y visto el anterior RECURSO DE INVALIDACIÓN, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.353, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.026, con correo electrónico: carloslinares2015@gmail.com; actuando con el carácter de parte demandada en la causa principal contentiva de juicio de COBRO DE HONORARIOS CAUSADOS POR GESTIONES PROFESIONALES EN ACTUACIONES JUDICIALES, incoado en su contra por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, recurso éste que persigue anular la sentencia definitivamente firme proferida por éste tribunal, que acompañó marcada con la letra “A” (sentencia interlocutoria que decretó Medidas Preventivas en fecha 26 de febrero del año 2019), habiéndose aperturado el cuaderno separado a los fines de tramitar o no el recurso intentado. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso de invalidación de sentencia, así pues, establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que (cito): “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal” (fin de la cita); en ése orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida en fecha 08 de abril del año 1999, señaló, en cuanto al tribunal competente para conocer del recurso de invalidación, lo que se transcribe a continuación:
“… En el caso en estudio se refiere a la interposición de un recurso de invalidación ante el Tribunal de Primera Instancia pero solicitando la invalidación del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual en su parte pertinente ingresa:
(... Omissis…)
En efecto, la norma transcrita supra, establece que el tribunal competente para conocer y resolver un recurso de invalidación cuya decisión es la que se pretenda anular mediante la interposición del referido recurso.
Así lo sostuvo esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1988, en la que expreso que:
"El Título IX del Código de Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este recurso como el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que sentencia, cuya invalidación se pretenda. Aún más el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia del juicio del cual se solicita la invalidación. Es por tanto un nuevo juicio y distinto al principal".
En consecuencia, visto lo anterior, y adminiculando la jurisprudencia transcrita supra con el caso bajo análisis, le es forzoso a esta Sala de Casación Civil establecer que el tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste, el que dictó el faro que se pretende invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara….”
Lo anterior claramente ratifica lo explanado en el contenido de la norma precedentemente indicada, por lo que la demanda se interpondrá ante el mismo Tribunal que sentenció la causa invalidable, es decir, ante el Juez Natural.
Si el Tribunal cambió de competencia material, siempre deberá conocer del recurso de invalidación, por ser el Tribunal que dictó la sentencia invalidable, pero si el Tribunal fue eliminado, deberá introducirse la demanda ante el Tribunal que asumió la competencia.
En el caso que nos ocupa, claramente el Recurso de Invalidación se intenta en contra de una decisión proferida por éste Tribunal en la presente causa contentiva de juicio de COBRO DE HONORARIOS CAUSADOS POR GESTIONES PROFESIONALES EN ACTUACIONES JUDICIALES, por lo que habiendo dictado la sentencia señalada como invalidable por parte de la recurrente de autos, debidamente asistida de Abogado, corresponde a éste Juzgado conocer del presente recurso, y así se declara.
II
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Se inicia el presente recurso con escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.353, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.026, con correo electrónico: carloslinares2015@gmail.com; actuando con el carácter de parte demandada en la causa principal contentiva de juicio de COBRO DE HONORARIOS CAUSADOS POR GESTIONES PROFESIONALES EN ACTUACIONES JUDICIALES, incoado en su contra por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, recurso éste que de acuerdo al encabezado, persigue anular la sentencia definitivamente firme proferida por éste Tribunal, que acompañó marcada con la letra “A”, empero el mencionado anexo contiene copia fotostática de la sentencia interlocutoria que decretó Medidas Preventivas en fecha 26 de febrero del año 2019 a fin de garantizar las resultas del trámite judicial iniciado, habiéndose aperturado el cuaderno separado a los fines de tramitar o no el recurso intentado; ahora bien de la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, éste Tribunal observa que de manera constante el recurrente menciona que el presente recurso extraordinario de invalidación opera contra la sentencia ejecutoria declarativa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, proferida por éste Juzgado, amparándose en el hecho de que desconocía el fallecimiento de su hermano el ciudadano CARLOS JAVIER LUGO TORO, acaecido en el estado Bolívar, hecho éste que a su decir afecta directamente la validez del convenimiento homologado en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que fuera tramitado en su momento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Así pues, sustenta la recurrente su invalidación en el entendido de considerar que existen graves vicios de procedimiento que anulan la eficacia jurídica del procedimiento de Partición de Comunidad Hereditaria y de la Estimación de Honorarios Profesionales por gestiones judiciales practicadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que a todo evento pretende obtener la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por éste Despacho en la causa identificada con el Nº 16.565.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por el recurrente ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LINARES, se puede constatar que sustenta el recurso de invalidación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 327 y 328 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa las causales en las cuales debe fundamentarse el Recurso de Invalidación de Sentencia, estatuyendo lo siguiente:

Artículo 328 C.P.C.: “Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, afirma el recurrente que la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES deviene del trámite procesal y las labores profesionales realizados por los Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, en el juicio sustanciado y concluido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, referido a la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, donde aparentemente denuncia que fueron vulnerados los derechos del condómino su hermano el ciudadano CARLOS JAVIER LUGO TORO, lo cual considera la violación de los derechos del hoy de cujus, arguyendo que siendo declarada la Nulidad del mencionado juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, dejaría sin efecto el trabajo profesional realizado por los Abogados en ejercicio que fungieron como demandantes en el presente juicio; ello amparado en el documento que no poseía en su poder y que acompañó marcado con la letra “C” en la solicitud objeto de pronunciamiento, con lo cual alega se causa la nulidad absoluta por el instrumento decisivo a favor de la defensa de hermano y acto del demandante que impidió la presentación oportuna del documento marcado “C”, concluyendo que se le violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a su representada aquí recurrente encuadrando la invalidación dentro del contenido del supuesto del ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De lo indicado anteriormente, resulta para quien suscribe ininteligible, confuso, incoherente y de difícil comprensión los hechos denunciados en los cuales el recurrente sustenta la invalidación de la sentencia proferida por éste Despacho, pues claramente de forma inicial fundamenta el recurso como causa sustancial, en el contenido del ordinal 4º del art Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo; y de forma posterior en el mencionado recurso denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso a lo largo de la sustanciación y trámite del procedimiento llevado en la causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, la cual se ventiló ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria.
Establecido lo anterior de un simple recorrido por la causa que da origen al presente recurso, claramente se evidencia que el aquí recurrente ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, estuvo a derecho a lo largo de todo el trámite judicial del proceso contentivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue intimado tal como lo hizo constar el Alguacil Titular de éste tribunal a través de recibo de boleta consignada a las actas en fecha 25 de febrero del año 2019, presentando posteriormente escrito de Oposición a la estimación de honorarios en el cual se acogió al derecho de Retasa, consignado en tiempo hábil en fecha 14 de marzo del año 2019, encontrándose a derecho, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA, NI TAMPOCO ATACÓ CON LOS RECURSOS LEGALES ESTABLECIDOS EN LA NORMA LOS INSTRUMENTOS Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LOS DEMANDANTES EN DICHA CAUSA ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, por lo cual el argumento en el cual fundamenta la recurrida el recurso de invalidación intentado NO CONFIGURA VIOLACIÓN DE DERECHO A LA DEFENSA NI AL DEBIDO PROCESO, incluso vencido el lapso de evacuación de pruebas, y habiendo publicado las sentencias definitivas tanto en fase declarativa como en la fase ejecutiva en tiempo hábil, TAMPOCO EJERCIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN,
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el recurrente tuvo las oportunidades correspondientes a fin de ejercer las defensas a que hubiere lugar y no siendo el presente recurso una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la que deba establecerse la violación o no de Derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, que necesariamente declararse la inadmisibilidad del presente recurso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.353, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.026, con correo electrónico: carloslinares2015@gmail.com; actuando con el carácter de parte demandada en la causa principal contentiva de juicio de COBRO DE HONORARIOS CAUSADOS POR GESTIONES PROFESIONALES EN ACTUACIONES JUDICIALES, incoado en su contra por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, recurso éste que de acuerdo al encabezado, persigue anular la sentencia definitivamente firme proferida por éste Tribunal. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), siendo las 11:30 a.m. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.






Exp. N° 16.565.
Cuaderno Separado del
Recurso de Invalidación
de Sentencia.
ATL/atl.