REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Diciembre del año 2020.
210° y 161°
DEMANDANTES: SERGIO JOSE DELGADO HERNANDEZ, MIRNA OXALIDE DELGADO HERNANDEZ, CRUZ MARIA HERNANDEZ, CARMEN MARIA DELGADO DE MARTINEZ, CASTOR JOSE DELGADO HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado LUIS EDUARDO LIMA
DEMANDADOS: MAC SANDER MARTINEZ Y LUZ JANEILY MARTINEZ MUJICA
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.642.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.356, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, con domicilio procesal ubicado en la Calle Ricaurte, entre Calles Comercio y Bolívar, edificio “Santa Eduvigis”, primer piso, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO JOSE DELGADO HERNANDEZ, MIRNA OXALIDE DELGADO HERNANDEZ, CRUZ MARIA HERNANDEZ, CARMEN MARIA DELGADO DE MARTINEZ, CASTOR JOSE DELGADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.937.161, V-10.619.061, V-5.236.358, V-5.362.112, V-10.619.062, respectivamente, domiciliados en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, representación ésta que se desprende de instrumento poder acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”, el cual fue autenticado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, actuando en funciones notariales, en fecha 04 de marzo del año 2016, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados ante el mencionado Registro bajo el Nº 13, Tomo II; acción ésta incoada en contra de los ciudadanos MAC SANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.955 y LUZ JANEILY MARTINEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.038, domiciliados en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure; en atención a lo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda persigue la PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, versa sobre el aparente derecho que poseen los ciudadanos SERGIO JOSE DELGADO HERNANDEZ, MIRNA OXALIDE DELGADO HERNANDEZ, CRUZ MARIA HERNANDEZ, CARMEN MARIA DELGADO DE MARTINEZ, CASTOR JOSE DELGADO HERNANDEZ, quienes alegan ser hermanos de la hoy fallecida ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.068, y que fuera esposa del ciudadano CÉSAR AMADO MARTÍNEZ, hoy de cujus, que a su vez era el Padre de los aquí demandados ciudadanos MAC SANDER MARTINEZ y LUZ JANEILY MARTINEZ MUJICA, antes identificados, sobre un predio rústico, denominada “Las Caracas”, ubicado en la jurisdicción del municipio Achaguas, sector el Jobo, tierras éstas propias para la cría de ganado y actividades pecuarias, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Fundo la Finanza; Sur: Fundo el Trigal; Este: Fundo los Dividives; y Oeste: Fundo la Esperanza; el cual alegan el representante judicial de la parte actora se encuentra en plena producción agraria y pastan sobre sus predios una serie de semovientes identificados con el hierro quemador que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “D”; aunado a lo anterior, se indicó en el escrito libelar que existen una serie de instrumentos y utensilios propios para la actividad agrícola.
SEGUNDO: En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0048, mediante la cual se modificó la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suprimiendo la competencia en materia agraria a este Tribunal, ordenando la creación del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, todo ello contenido en los artículos 2 y 5 de dicha Resolución los cuales se transcriben a continuación:
“… (Omissis)…
Artículo 2. Suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure…
…(Omissis)…
Artículo5. Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los municipios San Fernando de Apure, Biruaca, Pedro Camejo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure…
… (Omissis)…”
Así mismo, en fecha 12 de agosto del año 2011, la Rectoría del estado Apure, dictó Resolución Nº RA-2011-002, a través de la cual se indica que fue inaugurado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ordenando paralizar, inventariar y remitir a dicho Tribunal todas las causas AGRARIAS que cursaban ante éste Despacho, y tal como se desprende del contenido de las actas, la acción intentada de naturaleza AGRARIA, por lo que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
En ese orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia identificada con el Nº REG.000.575, proferida por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de octubre del año 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, el cual en decisión de una Regulación de Competencia se estableció que de forma expresa que tal como se establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todas aquellas demandas en las cuales se encuentre involucrada la vocación agraria, serán tramitadas ante los Tribunales con competencia Agraria, indicando lo que a continuación se cita:
“… En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2015, se declaró a su vez incompetente por la materia, planteando la regulación oficiosa de competencia, con fundamento en que la materia del juicio es agraria y no civil ordinaria, en virtud que entre los bienes objeto del litigio se encuentra, tres (3) fundos, cultivados con pasto artificial y uno de ellos cuenta con dos bebederos de cemento y divisiones con alambre de púas y estantillos de madera.
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En un caso similar al planteado, teniendo en cuenta para ello que entre los bienes objeto de la controversia se encuentran algunos que se consideran afectos a la actividad agraria por tratarse de fundos rústicos, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-025, expresando lo siguiente:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto (Sic) constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:
“...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto (Sic) que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas…” (Subrayado de la sentencia. Negrillas de la Sala)
(… Omissis…)
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Negrillas añadidas).
Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.)…” (Subrayado de la Sala)
Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, los inmuebles objetos de la controversia –en concreto, tres (3) de ellos- son susceptibles a la explotación agrícola, por cuanto se describen como “fundos” de los cuales dos (2) están cultivados con pasto artificial, y uno tiene bebederos de cemento y cercado con alambre de púas y estantillos de madera.
Asimismo, del análisis de los elementos de autos no se evidencia que dichos fundos hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición de herencia- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria.
En consecuencia, esta Sala considera que la competencia para conocer del juicio de partición de la comunidad hereditaria, corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
TERCERO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.642
ATL/frrp/Mariela.
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