LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre del 2020
209° y 161°.

DEMANDANTE: EMILIO JOSÉ PÁEZ BOHÓRQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FIDEL HURTADO.
DEMANDADA: KARINA LILIMAR AVILA CARMONA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS.
EXPEDIENTE: Nº 16.643.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, la cual quedó asignada a éste despacho mediante distribución, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos, dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”, y una compulsa, intentada por el ciudadano EMILIO JOSÉ PÁEZ BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, poseedor de la cédula de identidad Nº V- 16.529.279, con domicilio en la parroquia el Recreo, Sector Chompresero, casa Nº 17, municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano abogados JOSE FIDEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.480, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.281, incoada en contra de la ciudadana KARINA LILIMAR AVILA CARMONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, poseedora de la cédula de identidad Nº V- 16.527.078, désele entrada bajo el Nº 16.643, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El accionante en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana KARINA LILIMAR AVILA CARMONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, poseedora de la cédula de identidad Nº V- 16.527.078, pretendiendo ejercer la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que es aquel cuando una de las partes otorgada en el contrato decide dejar sin efecto el mismo cuando la otra parte incumple sus obligaciones, de conformidad con el Articulo 1.159 del Código Civil Venezolano, igualmente en la misma presente demanda, el accionante pretendiendo ejercer el DESALOJO, y al mismo tiempo pretendiendo ejercer en contra de la ciudadana KARINA LILIMAR AVILA CARMONA el PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Subrayado del Tribunal.

Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, visto que en el escrito libelar solicita al mismo tiempo que éste Despacho tramite inicialmente la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual posee carácter real, amparándose en lo dispuesto en los artículos 1.140, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; sin embargo, en el escrito libelar y a lo largo de la lectura pormenorizada efectuada al mismo, percibe ésta Juzgadora, que pretende igualmente se le declare el DESALOJO y el PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, siendo figuras totalmente distintas unas de las otras y cuyos trámites, se encuentran perfectamente determinados en el sistema legal Venezolano.
De lo anterior, evidentemente puede concluir quien aquí suscribe que no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por ésta Juzgadora, configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, dice EMILIO CALVO BACA en su comentario del artículo prenombrado supra, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un Tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.






















ATL/C.J.P.E
Exp. 16.643