San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2020

EXPEDIENTE Nro. 7115
DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO Y LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 18.992.810 y 9.871.816, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 137.620 y 214.568 respectivamente, con domicilio en el edificio Don Antonio, ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, Oficina N° 1 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
DEMANDADA: Ciudadana DAMARIS QUEDORLAOMER LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.916, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, primera calle, casa sin número, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida preventiva esgrimida por los abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO Y LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 18.992.810 y 9.871.816, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 137.620 y 214.568 respectivamente, con domicilio en el edificio Don Antonio, ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, Oficina N° 1 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, incoado éstos en contra de la ciudadana DAMARIS QUEDORLAOMER LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.916, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, primera calle, casa sin número, Municipio San Fernando del Estado Apure, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“Ahora bien ciudadana juez, consta en el anexo marcado con la letra “C”, Certificado de Registro, vehículo N°25648506, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 29 de julio del año 2008 con las siguientes características: MARCA: FORD: MODELO: FOCUS: AÑO 2008; PLACA LAX30D; SERIAL DE CARROCERIA:8AFFZZFHA8J087303: SERIAL DE MOTOR: 8J087303: COLOR BEIGE: TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, es propiedad del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO MONTERO (concubino del intimado).
Es oportuno alegar ciudadana Juez que el referido vehículo objeto de medida de secuestro que hoy se pide se encuentra en plena posesión de la intimada DAMARIS QUEDORLAOMER LOPEZ TOVAR, es segundo lugar a constituir un bien adquirido durante la unión estable de hecho existente entre la intimada y el ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO MONTERO, es un bien común de la comunidad de gananciales tal como lo dispone el artículo 156 numeral 1, del código civil venezolano, por lo cual el referido vehículo es susceptible de que se practique la referida medida de secuestro aquí solicitada ”

Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2020, el abogado Juan Carlo Bermejo, supra identificado, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre medida de secuestro de un vehículo propiedad de la intimada, señalando que existe temor fundado que la demandada se insolvente, quedando totalmente ilusoria e inejecutable las resultas de la presente juicio.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por los accionantes procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Alegan los actores que el vehículo sobre el cual recaería la medida preventiva de secuestro peticionada, es un bien adquirido durante la unión estable de hecho existente entre la intimada y el ciudadano Ángel Francisco Castro Montero, lo cual sustentan en lo establecido en el artículo 156 numeral 1, del Código Civil Venezolano, no obstante ello, si bien es cierto que de la revisión de los anexos acompañados al libelo de la demandada, se observa sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de octubre de 2019, mediante la cual se homologó el acuerdo que reconoció la existencia de la unión estable de hecho que existió entre el ciudadano Ángel Francisco Castro Montero y la ciudadana Damaris Quedorlaomer López, desde el 01 de enero de 1999, hasta el 08 de julio de 2019, también resulta igual de cierto que de la misma se revisión se constata acta de defunción que declara el fallecimiento del ciudadano Ángel Francisco Castro, en fecha 01 de diciembre de 2019, en consecuencia, el bien sobre el cual se peticiona la medida de secuestro, forma parte de una comunidad hereditaria cuya partición no consta en las actas procesales, motivo por cual este tribunal se abstiene de acordar tal medida, por encontrar deficiente la prueba producida para solicitar la medida preventiva, por lo cual se ordena su ampliación de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Karla A. Rivas Solórzano
Quien suscribe, abogada Karla A. Rivas Solórzano, secretaria suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7115. En San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2020
La Secretaria,

Abg. Karla A. Rivas Solórzano
Exp. 7115