San Fernando de Apure, 08 de diciembre del año 2020
210° y 160°
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.162, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado éstos contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRÌGUEZ Y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.231.430 y 18.327.297 respectivamente, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:
“…Ciudadana juez, cursan por ante este honorable tribunal demanda de Estimación e intimación de honorarios profesionales en el cual el aquí suscrito demandara formalmente en virtud de la actitud contumaz de los demandados de autos, ya que efectivamente se cumplió con la misión encomendada y se consigno el respectivo informe de partidor, efectivamente días antes de que comenzara el problema de la pandemia, no obstante a pesar de que cursaba en el expediente el informe del partidor de manera extrajudicial y sin intervención del órgano de administración de justicia pudieron hacer entre las partes una autocomposición procesal y lograron vender el inmueble objeto de partición sin que hicieran efectiva la deuda por el cobro de los honorarios profesionales que se habían causado a mi persona y al ingeniero Óscar Vivas el cual sirvió como apoyo en la elaboración del informe del partidor, situación esta que me incomodo de sobremanera toda vez que la actitud de estos ciudadanos era de no honrarnos con el pago, a pesar de haber conversado de manera personal con el ciudadano Luis Rodríguez y su actuación fue siempre de evasión de la obligación …”
Posterior a ello, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2020, el abogado Luis Eduardo Lima, desiste de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar supra mencionada, y pide se decreta medida de embargo sobre bienes de los demandados, en los siguientes términos:
“Ahora bien considera esta representación que los elementos probatorios que se acompañaron inicialmente con el libelo de la demanda son suficientes para que hicieran presumir el humo del buen derecho que me asiste, o lo que se conoce por la doctrina como el DOMOS BONIS IURI, documentos que hablan por sí solos y que son indubitables, aunado a la mala fe y conducta contumaz que han adoptado los codemandados de auto en este proceso, Ciudadano juez en cualquier etapa del proceso se puede solicitar y decretar media preventiva, por tal motivo tal y como en autos la misma fue debidamente admitida la acción, solicito en este acto la medida preventiva de Embargo para que sea decretada con la urgencia del caso y se habilite todo el tiempo necesario para que se decrete Medida de Embargo de los bienes muebles de los codemandados, A tenor de lo establecido en los artículo 591 en concordancia con lo establecido en el artículo 600, del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal que sea Decretada la medida preventiva de Embargo” (negrillas de este tribunal)
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, la cual se le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRÌGUEZ Y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.231.430 y 18.327.297 respectivamente, hasta cubrir la cantidad de Mil Cien Dólares (1100$), en divisa americana, o el equivalente a su valor según la tasa del día, según el Banco Central de Venezuela, que incluye el doble de la cantidad demandada; con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Quinientos Cincuenta Dólares (550$) en divisa americana, o el equivalente a su valor según la tasa del día, según el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena librar despacho comisión anexo a oficio. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Suplente,
Abg. Karla A. Rivas Solórzano
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana.
La Secretaria Suplente,
Abg. Karla A. Rivas Solórzano
Exp. 7117
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